🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CSJ - STL17100-2021

Corte Suprema de Justicia

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CSJ - STL17100-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17100-2021 Radicación n.° 95753 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por el tutelante ABRAHAM JOSÉ SERRANO PRADOS contra la sentencia del 7 de octubre de 2021, proferida por la SALA

DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DERadicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

JUSTICIA dentro de la acción de tutela que promovió contra

la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BUCARAMANGA y el JUZGADO DÉCIMO CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El señor Abraham José Serrano Prados instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia

El señor Abraham José Serrano Prados instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa, igualdad, y acceso a la administración de justicia presuntamente vulnerados por los jueces convocados. Refirió que promovió proceso de responsabilidad civil contractual contra Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey, asunto que correspondió al Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga; que la parte convocada se notificó y presentó la correspondiente contestación frente a lo cual solicitó tener por no contestada la demanda «por insuficiencia de poder»; que el 12 de marzo de 2021 el juzgado resolvió la excepción previa de falta de jurisdicción propuesta por la pasiva declarándola probada sin haber resuelto la solicitud anterior y sin haber corrido traslado del medio defensivo; que frente a esa decisión interpuso recurso de reposición y en subsidio apelación, mecanismos que fueron rechazados de plano con fundamento en el artículo 139 del CGP; que propuso incidente de nulidad y también fue desestimado, y recurrida esta última providencia, el 13 de agosto de 2021 el colegiado accionado lo confirmó. 2Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

Aunque no lo dice de forma expresa, se infiere que con la tutela el accionante busca se invalide la actuación censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a

censurada.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 24 de septiembre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

Dentro del término de traslado, el Juzgado Décimo Civil del Circuito de Bucaramanga, rindió informe; hizo un recuento de las actuaciones surtidas al interior del proceso objeto de reproche; que el 10 de febrero del año en curso se tuvo por notificados por conducta concluyente a los demandados y se negó la solicitud del demandante en relación con la carencia de poder, porque se consideró que el mandato cumplía con las exigencias del artículo 5 del Decreto 806 de 2020; que se declaró probada la excepción de falta de jurisdicción o competencia, por cuanto lo reclamado son honorarios profesionales, asunto que es de competencia de los jueces del trabajo y compartió el link del expediente digitalizado. Los señores Martha Liliana Rey Ríos y Javier Enrique Vargas Rey, solicitaron negar el amparo por no existir la vulneración alegada por el accionante. 3Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

La colegiatura citada informó que con auto del 13 de agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación formulado por la parte allá demandante y aquí tutelante, que resolvió confirmar el proveído recurrido y en ella se consignaron las

agosto de 2021 resolvió el recurso de apelación formulado por la parte allá demandante y aquí tutelante, que resolvió confirmar el proveído recurrido y en ella se consignaron las razones de la decisión, por lo que se remite a tales consideraciones. Surtido el trámite de rigor, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 7 de octubre de 2021 negó el resguardo, para ello consideró que no se transgredieron los derechos reclamados por el peticionario y que la «falla» alegada por el allá demandante, no impedía que el juzgador declarara probada la excepción de falta de jurisdicción, asunto que impide la intromisión del juez constitucional.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el señor Abraham José Serrano Prados, por intermedio de su apoderado, la impugnó, para lo cual pidió revocar el fallo de primer grado; insistió en que se presenta una vulneración al debido proceso, aseveró que el juez constitucional de primer grado aunque aceptó que no se surtió el traslado de la excepción previa conforme al mandato del artículo 110 del CGP, «la misma Sala acepta que no se cumplió con la norma arriba señalada, dice que tal traslado sí se cumplió con el simple hecho de, haber la parte demandada enviado por correo electrónico a la parte demandante la contestación de la demanda y que ello bastaba para “dar por corrido tal

hecho de, haber la parte demandada enviado por correo electrónico a la parte demandante la contestación de la demanda y que ello bastaba para “dar por corrido tal traslado». Además, afirmó que «no se resolvió» en ningún 4Radicación n.° 95753 SCLAJPT-12 V.00 momento la petición de tener por no contestada la demanda por poder insuficiente.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

En el presente asunto el apoderado del tutelante aduce que la colegiatura accionada transgredió sus prerrogativas superiores al no resolver la solicitud de tener por no contestada la demanda por insuficiencia de poder y por no decretar la nulidad de la actuación porque no se corrió traslado de la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia propuesta por los demandados. Sobre el primer reparo, basta revisar el expediente digitalizado compartido por el juzgado accionado, en el que se observa el auto del 10 de febrero de 2021 se pronunció sobre el asunto así: Finalmente, se niega la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante el 18 de diciembre de 2020 relativa a que no se tenga en cuenta la contestación presentada por

sobre el asunto así: Finalmente, se niega la solicitud elevada por el apoderado de la parte demandante el 18 de diciembre de 2020 relativa a que no se tenga en cuenta la contestación presentada por la abogada LUZ STELLA LONDOÑO G[Ó]MEZ por la insuficiencia del poder, como quiera que el Despacho advierte que el poder cumple con las exigencias del artículo 5 del Decreto806 de 2020, si se tiene en cuenta que el aludido poder contiene los datos de notificación de la abogada, incluyendo la dirección de correo electrónico; en relación con la afirmación del memorialista cuestionando la autenticidad 5Radicación n.° 95753 SCLAJPT-12 V.00 del mandato, se precisa que esta exigencia la prevé el artículo 5 del mencionado Decreto, para las personas que se encuentren inscritas en el registro mercantil, y de lo anexado al expediente no se conoce que los demandados estén inscritos en dicho registro. No sobra agregar que según lo dispuesto en el inciso 3 del artículo 135 del CGP, una eventual representación indebida sólo le corresponde alegarla a la persona afectada, es decir al poderdante, sin que las demás partes se encuentren facultadas para controvertir dicha representación. Lo anterior desvirtúa la afirmación del impugnante en tal sentido, ya que el funcionario judicial sí se pronunció sobre la solicitud en comento. En relación con el proveído que desestimó la nulidad presentada por el apoderado de los reclamantes del

tal sentido, ya que el funcionario judicial sí se pronunció sobre la solicitud en comento. En relación con el proveído que desestimó la nulidad presentada por el apoderado de los reclamantes del resguardo al interior del juicio declarativo, y que formuló con los mismos argumentos traídos a la tutela, el 13 de agosto de 2021, el juez de apelaciones dispuso confirmar el auto del juzgador de primera instancia que no accedió a invalidar el proceso, pero por unas razones distintas, así razonó el Tribunal: pese a la desatención en el traslado por parte de la secretaría del juzgado, se llega a la misma conclusión del juez de primera instancia, esto es, que la petición de nulidad debe rechazarse de plano, pero, no porque se hubiese saneado, sino porque los vicios enrostrados, ni siquiera constituyen una causal de nulidad de las taxativamente señaladas en el citado artículo 133 del CGP y la supralegal del artículo 29 de la C.P., debiendo recordarse en este punto que por el principio de especificidad, únicamente se considera viciado el proceso o parte de éste, cuando se configura, inexorablemente, una de las irregularidades establecidas por el legislador como causal de nulidad, ya que ¡no hay nulidad donde no hay ley que la establezca!

[…]

6Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

En realidad, lo que el recurrente alega como presuntas irregularidades constitutivas de la nulidad prevista en el

[…]

6Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

En realidad, lo que el recurrente alega como presuntas irregularidades constitutivas de la nulidad prevista en el numeral 2° e inciso 2° del numeral 8° del artículo 133 ídem, no se subsumen en estas causales, y tampoco en ninguna otra, veamos. (i) En cuanto al primero de los vicios reprochados, ni siquiera se causó, pues en oportunidad anterior a la resolución de la excepción previa se resolvió su pedimento. Además, en gracia de discusión, si se hubiese omitido hacer un pronunciamiento sobre esa puntual petición del abogado demandante de no tener por contestada la demanda por insuficiencia de poder, en manera alguna significaría la pretermisión integra de la respectiva instancia, como lo alega el libelista. […] (ii)La omisión en el traslado de la excepción previa no encuadra en la causal de nulidad señalada por el demandante, relativa a la nulidad de la actuación posterior que dependa de la providencia que dejó de notificarse, contenida en el inciso 2° del numeral 8 del artículo 133, pues allí se refiere a la omisión en la notificación de una providencia diferente al auto admisorio o mandamiento de pago, y en este ni siquiera había auto que notificar por cuanto el traslado no se corría de esa forma, sino por lista, por lo que lejos está de entrar en el supuesto de hecho que contempla la norma. Como viene de verse, no se evidencia el desconocimiento de las garantías superiores de los promotores de la

forma, sino por lista, por lo que lejos está de entrar en el supuesto de hecho que contempla la norma. Como viene de verse, no se evidencia el desconocimiento de las garantías superiores de los promotores de la salvaguarda por parte de las autoridades accionadas, ya que resolvieron las solicitudes elevadas en el proceso declarativo y el proveído que desató el recurso de apelación contra el que desestimó la nulidad y confirmó la decisión, para lo cual explicó con suficiencia los motivos de la misma; por tanto, al margen de que se compartan o no los razonamientos del juez plural, la decisión deviene razonable y el tener una opinión diferente, no la hace transgresora de los derechos fundamentales de la parte que reclama la protección. Finalmente, en relación con la decisión del fallador de primer grado de remitir el asunto a los Jueces Laborales del 7Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

Circuito de Bucaramanga, es un asunto que no merece ninguna consideración en esta sede excepcional y residual en tanto el reclamo en ese puntual aspecto resulta prematuro, pues corresponde esperar a que el despacho al que se le asigne el asunto se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, surge necesario esperar a que se surta esa actuación.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

surge necesario esperar a que se surta esa actuación.

Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo recurrido.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 95753

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

9

Consultar sobre este documento ...