CSJ - STL17101-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17101-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17101-2021 Radicación n.° 95765 Acta 46 Villavicencio, uno (01) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del Magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el Presidente de la Sala asume la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4 del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Procede la Sala a resolver la impugnación interpuesta por MIRKO ESTEBAN KOCELY RAMÍREZ, contra la decisión del 19 de octubre de 2021 emitida por la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA dentro de la acción de tutela promovida en contra de la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE
BOGOTÁ y los JUZGADOS TREINTA Y NUEVE CIVIL DEL
CIRCUITO, TRECE CIVIL DEL CIRCUITO DERadicación n.° 95765
SCLAJPT-12 V.00
DESCONGESTIÓN, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, VEINTIUNO CIVIL DEL
CIRCUITO, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE
DESCONGESTIÓN, TERCERO CIVIL DEL CIRCUITO DE
EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, VEINTIUNO CIVIL DEL CIRCUITO, CUARTO CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS todos de Bogotá y el
JUZGADO PROMISCUO MUNICIPAL DE RICAURTE.
I. ANTECEDENTES Mirko Esteban Kocely Ramírez acudió a la acción tutelar a fin de que sean amparados sus derechos fundamentales al debido proceso, “indebida representación/ ausencia de defensa técnica”, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.
Manifestó que es ejecutado en los pleitos aludidos en su escrito tutelar, donde otorgó poder a una persona que carecía de la calidad de abogado, situación que a su juicio derivó en una «indebida representación» y «falta de defensa técnica» que transgredió sus derechos constitucionales . Informó que por dicho suceso solicitó nulidad procesal ante los Juzgados Tercero y Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, los cuales en la actualidad conocen los litigios surtidos en su contra. Aseveró que la nulidad promovida en el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá fue denegada y se encuentra en trámite de apelación, mientras que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «no se ha pronunciado dentro del 2Radicación n.° 95765
denegada y se encuentra en trámite de apelación, mientras que el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá «no se ha pronunciado dentro del 2Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 proceso 2004-0486, sobre el incidente de nulidad presentado […]». Agregó que el Juzgado Promiscuo Municipal de Ricaurte (Cundinamarca) fue comisionado para realizar la entrega del inmueble cautelado en uno de los coercitivos y que dicha diligencia fue programada para el 29 de octubre de 2021 sin tener en cuenta la «indebida representación» alegada. Por lo que a través de la acción de tutela pretendió: […] se ampare mi DERECHO FUNDAMENTAL AL DEBIDO PROCESO, teniendo en cuenta que hubo una indebida representación dentro de los procesos 2012-0194 que cursa en el JUZGADO TERCERO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS DEL CIRCUITO DE BOGOTÁ, y en el proceso 2004-0486 que cursa actualmente en el JUZGADO CUARTO DE EJECUCIÓN
DE SENTENCIAS.
Que por lo anterior, se proceda a ordenar a dichos despachos judiciales, así como al Tribunal Superior de Bogotá que hoy conoce el recurso frente al incidente de nulidad de todo lo actuado desde que el señor HENRY BENAVIDEZ JAMAICA es mi representado o desde que se evidencie vulneración al debido proceso del suscito accionante. Que se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE RICAURTE
mi representado o desde que se evidencie vulneración al debido proceso del suscito accionante. Que se ordene al JUZGADO PROMISCUO DE RICAURTE CUNDINAMARCA, devolver al JUZGADO 4 CIVIL DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS, el despacho comisorio, o que no se efectúe la diligencia de entrega fechada para el próximo 29 de octubre, teniendo en cuenta que la causal de nulidad que se identificó previamente (sic)”.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA En auto del 12 de octubre de 2021, la Sala Civil homóloga admitió el escrito de tutela, ordenó notificar al
3Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 extremo accionado y a las partes e intervinientes en los juicios ejecutivos n.° 110013103021-2004-00486-01 y 110013103039-2012-00194-00, para que se pronunciaran sobre los hechos y pretensiones expuestas por la parte accionante. La titular del Juzgado Tercero Civil de Ejecución de Sentencias de Bogotá informó que conoce del proceso ejecutivo 11001-3103-039-2012-00194-00 adelantado por Samuel Eduardo Patiño Escobar contra Mirko Esteban Kocely Ramírez, por lo que narró las actuaciones adelantadas en dicho coercitivo; que la nueva apoderada de la parte ejecutada, presentó solicitud de nulidad, basada en el
Kocely Ramírez, por lo que narró las actuaciones adelantadas en dicho coercitivo; que la nueva apoderada de la parte ejecutada, presentó solicitud de nulidad, basada en el numeral 4° del artículo 133 del Estatuto Procedimental, la cual fue rechazada de plano el 2 de febrero de 2021, siendo recurrida por la parte vencida a través de reposición y apelación, los cuales fueron zanjados en providencia del 20 de septiembre de 2021, en la que se mantuvo la determinación adoptada y se concedió el recurso de alzada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Bogotá. Por su parte, la titular del Juzgado Cuarto Civil de Ejecución de sentencias efectuó un recorrido en relación a las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo promovido en contra del aquí accionante; comentó que, “respecto de la falta de defensa de los demandados, por haber estado representados por una persona que no es profesional del derecho, quiero hacer ver que a pesar de que el señor Henry Benavidez Jamaica no es abogado sí desplegó todos y 4Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 cada uno de los recursos legales al alcance, haciendo las peticiones conforme a las normas legales aplicables; lo hacía de manera insistente y permanente, pues como se puede ver en el expediente(…) a pesar de resolverse un recurso, nulidad o solicitud volvía insistentemente con el mismo tema, y no bastando con ello, la codemandada esposa del
en el expediente(…) a pesar de resolverse un recurso, nulidad o solicitud volvía insistentemente con el mismo tema, y no bastando con ello, la codemandada esposa del accionante también hacía uso de los recursos y peticiones, sin que se pueda decir que por no ser abogado el señor Benavidez, las decisiones hubieran sido de otro modo y que no hubo defensa”. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, la autoridad constitucional cognoscente, mediante sentencia de 19 de octubre de 2021 negó el resguardo deprecado. Concluyó que, “ en lo que respecta al expediente con radicado n° 110013103021-2004-00486-01 que se adelanta en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se observa que el 14 de agosto de 2019 el gestor solicitó nulidad por la situación que aquí expuso y, luego de distintas actuaciones, el pasado 4 de agosto se declaró «infundada». También se constató que frente a esa determinación se interpuso reposición cuyo traslado fue descorrido el 19 del mismo mes y posteriormente ingresado al despacho para proveer”. Que, la misma suerte del anterior proceso ocurría con el reproche contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de 5Radicación n.° 95765
SCLAJPT-12 V.00
Ejecución de Sentencias de Bogotá por las actuaciones adelantadas en el coercitivo con radicado n.° 1100131030395Radicación n.° 95765
SCLAJPT-12 V.00
Ejecución de Sentencias de Bogotá por las actuaciones adelantadas en el coercitivo con radicado n.° 1100131030392012-00194-00, dado que “ante esa autoridad también se interpuso la respectiva nulidad por las circunstancias que aquí se ventilaron y a la fecha de interposición del resguardo aún se encontraba en trámite la correspondiente fase impugnativa dirigida al tribunal convocado ”, por lo que resultaba prematura la interposición del resguardo. Frente a las manifestaciones de urgencia y perjuicio aludidas por el accionante en relación con la diligencia de entrega del bien, se echó de menos la prueba de tales circunstancias, situación que estimó suficiente el juez de tutela de primer grado para frustrar la intervención constitucional, siquiera de forma transitoria, pues consideró que, «no se probó el menoscabo irreparable, ni lo narrado por la apelante denota una gravedad y urgencia de tal entidad que conlleve a que se pasen por alto los trámites, procesos y procedimientos establecidos por el legislador».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior la accionante la impugnó, reiterando los argumentos expuestos en el libelo tutelar. Dijo además que: […] Existe vulneración cierta a un derecho fundamental, el cual es mi derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no conté con la debida representación para la defensa de mis intereses en este proceso por contar con un falso abogado. No
[…] Existe vulneración cierta a un derecho fundamental, el cual es mi derecho fundamental al debido proceso, toda vez que no conté con la debida representación para la defensa de mis intereses en este proceso por contar con un falso abogado. No puede endilgárseme exclusiva responsabilidad en estos hechos, no fue un descuido, simplemente fui engañado como también lo fue la administración de justicia quien reconoció la personería a 6Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 este señor para actuar y solamente fue descubierta esta situación en la diligencia de entrega realiza en agosto de 2019, por parte
del JUZGADO PROMISCUO DE RICAURTE CUNDINAMARCA.
Existe una amenaza cierta, evidente y grave. Se realizará una diligencia de entrega dentro de un proceso que está cuestionado por nulidad, en el caso que la nulidad prospere, ya habrá sido entregado el predio que fue rematado a pesar de una crasa irregularidad procesal, consistente en una indebida representación. (Negrita, mayúsculas y subrayado originales)
IV. CONSIDERACIONES Esta Sala de la Corte ha manifestado, en numerosas oportunidades, que si bien el amparo es viable frente a decisiones judiciales, solo procede cuando, en casos concretos y excepcionales, las actuaciones u omisiones de los jueces resultan evidentemente violatorias de la Constitución Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten.
Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción
Política, esto es, cuando la providencia atacada resulta caprichosa, abiertamente arbitraria, o carece de criterios razonables que la soporten. Acorde con el artículo 86 de la Carta Política, la acción de tutela se caracteriza por su naturaleza excepcional y subsidiaria, es decir, solo procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que este no resulte eficaz para la protección de los derechos fundamentales y sea necesario adoptar una medida transitoria para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, el artículo 6° del Decreto 2591 de 1991, que desarrolla el requisito de subsidiariedad previsto en la norma constitucional mencionada, dispone que la eficacia del 7Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 mecanismo ordinario de defensa judicial será evaluada por el juez de tutela atendiendo a las circunstancias en las que se encuentre el accionante. Frente a este requisito, se advierte que la solicitud de amparo resulta prematura porque, como lo afirma el mismo tutelante y se verifica con el expediente digital compartido por el despacho convocado, pues en relación con el proceso 110013103021-2004-00486-01 que cursa en el Juzgado Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tiene que se solicitó nulidad del trámite el 14 de agosto de 2019, el que fue declarado “ infundado” el 4 de
Cuarto Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, se tiene que se solicitó nulidad del trámite el 14 de agosto de 2019, el que fue declarado “ infundado” el 4 de agosto de 2021, proveído que fue recurrido en reposición el 10 de agosto siguiente, manteniéndose la determinación, concediéndose recurso de alzada el 10 de noviembre hogaño, por lo que debe aguardarse a que se desate el recurso ante el superior. Igual acontece con la censura respecto del trámite coercitivo con radicado n.° 110013103039-2012-00194-00, en donde, se presentó nulidad del proceso y se encuentra pendiente la resolución del recurso de apelación contra el auto del 20 de septiembre de 2020 mediante el cual no se accedió al pedimento anulatorio. En esa medida la protección constitucional deprecada no resulta procedente acorde con lo previsto en el numeral 1.° del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, al avizorarse que el petente cuenta con otro medio de defensa judicial para controvertir ante el juez natural, las decisiones 8Radicación n.° 95765 SCLAJPT-12 V.00 que hoy cuestiona por esta vía excepcional, y tampoco hay lugar a estudiar la concesión del amparo de manera transitorio como lo alega, ya que no hay prueba siquiera sumaria de que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez
transitorio como lo alega, ya que no hay prueba siquiera sumaria de que se esté ante la inminencia de un perjuicio irremediable que justifique la intervención del juez constitucional. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de revocarse la sentencia opugnada y declarar la improcedencia de la misma.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para, en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE el resguardo pretendido por el señor MIRKO ESTEBAN KOCELY RAMÍREZ, por las razones señaladas en este proveído.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
9Radicación n.° 95765
SCLAJPT-12 V.00
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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