CSJ - STL17101-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17101-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17101-2024 Radicación n.° 110099 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que MARTHA LUCÍA MONTERO interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CALI.
I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110099
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Expuso que junto con Leidy, Aurora, Jhon Freddy López Montero y Emiliano López Gutiérrez instauraron demanda de responsabilidad civil en contra de la Clínica Versalles S.A., asunto que conoció el Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali, autoridad que mediante sentencia de 4 de julio de 2024 denegó las pretensiones invocadas en el libelo inicial. Indicó que en la misma audiencia presentó recurso de apelación conforme a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso y, que mediante escrito de 9 siguiente sustentó dicho mecanismo en debida forma y en el término pertinente ante el a quo.
conforme a lo reglado en el artículo 322 del Código General del Proceso y, que mediante escrito de 9 siguiente sustentó dicho mecanismo en debida forma y en el término pertinente ante el a quo. El asunto se remitió al Tribunal convocado, autoridad que en proveído de 15 de julio de 2024 admitió la alzada y dio el término de 5 días para que se sustentara la apelación y advirtió que de no hacerlo se declararía desierto el recurso. Culminado el plazo otorgado, mediante auto de 31 de julio siguiente declaró desierto el mecanismo. Se quejó de la providencia anterior, por cuanto, a su juicio, no era necesario presentar la sustentación de los motivos de apelación, cuando ya se había realizado ante el a quo de forma escrita. Se refirió a la sentencia de la Corte Constitucional CC T-310-2023 que trata sobre la excesiva aplicación de la ritualidad y advirtió que ello se configuraba, cuando le pedían una doble sustentación del recurso y que de allí se podían extraer los reparos concretos frente a la providencia de primer grado. Con base en lo anterior, la parte actora acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó que se deje sin efecto el proveído de 31 de julio de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del 2Radicación n.° 110099
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Distrito Judicial de Cali emitió, en la que se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se tramite dicho mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
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Distrito Judicial de Cali emitió, en la que se declaró desierto el recurso de apelación y, en su lugar, se tramite dicho mecanismo.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 18 de octubre de 2024 y mediante proveído del 22 siguiente la Sala de Casación Civil la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali se opuso al amparo, por no cumplir el requisito de la subsidiariedad, al no instaurar el recurso de reposición respecto del proveído denunciado. Agregó que la providencia censurada se ajustó a la norma y jurisprudencia pertinente, sin que pudiera advertirse alguna violación de garantías constitucionales. El Juzgado Sexto Civil del Circuito de Cali defendió la legalidad de su proceder y allegó el link del expediente censurado. La Clínica Versalles S.A. resaltó que «el auto que declaró desierto el recurso no fue recurrido por [...] la accionante, por tanto, no es motivo de tutela la conducta omisiva del litigante guardar silencio frente a esta decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior de Cali, lo cual, en vez de invalidar el proceso, puede acaso constituir indicio en su contra por el incumplimiento de dicha carga procesal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. 3Radicación n.° 110099
incumplimiento de dicha carga procesal». Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente la acción. 3Radicación n.° 110099
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Para tal efecto, adujo que no se cumplió con la residualidad, por cuanto no utilizó el recurso de reposición que tenía a su alcance.
III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; adujo que el a quo constitucional desconoció sus mismos precedentes judiciales; además que a través de la sentencia CC T-310 de 2023, «se concedió el amparo solicitado en raz ón a que la Corporaci ón accionada tenía pleno conocimiento de los reparos efectuados a la decisi ón adoptada por el aquo, situaci ón similar a la que ha puesto en consideraci ón de dicha corporación la tutelante, no obstante se decide en sentido contrario, en contravía de otro derecho fundamental como el de igualdad».
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 4Radicación n.° 110099
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Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cali vulneró los derechos fundamentales de la parte actora al dictar el auto de 31 de julio de 2024 que declaró desierto el recurso de alzada que instauró el actor frente a la providencia de primera instancia. Pues bien, de entrada, se advierte el fracaso del mecanismo ius fundamental, toda vez que la parte memorialista desconoció el requisito de procedibilidad de subsidiariedad como pasa a verse. Importa precisar que la acción constitucional no satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la parte activa contó con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal
otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6º del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. De ahí que, la accionante tuvo a su alcance el remedio procesal que la ley le otorga contra el auto que declaró desierto el medio vertical frente al fallo de primer grado, pero no hizo uso de este, mecanismo idóneo para denunciar la providencia que por este medio ahora censura; por lo que, tal y como lo ha señalado la Sala, el amparo constitucional no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse para evadir los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le otorga. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente 5Radicación n.° 110099 SCLAJPT-12 V.00 asunto la parte actora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido el mencionado requisito de procedencia de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
desconocimiento de las garantías superiores de la actora. En este orden de ideas, se confirmará la decisión de primer grado, por las razones esbozadas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 110099
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MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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