CSJ - STL17102-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17102-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17102-2021 Radicación n.° 95789 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. Resuelve la Sala la impugnación interpuesta por el tutelante DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS contra el fallo del 20 de octubre proferido por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió contra la SALA DE FAMILIA DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DERadicación n.° 95789
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BOGOTÁ y el JUZGADO VEINTICINCO DE FAMILIA de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES Por intermedio de apoderado judicial, el señor Domingo Rafael López Aleans instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración
Rafael López Aleans instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia «y demás derechos conexos», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales citadas. Narró que en el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá se adelanta el proceso de sucesión del señor Humberto López Díaz, que fue iniciado por el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar, porque en su momento se indicó que el causante no tenía herederos; que posteriormente intervino al trámite la señora Martha Lucía Valencia Espinosa en calidad de compañera permanente del obitado; que en el mes de agosto de 2017 compareció al proceso como «tercero interviniente o excluyente» por ser sobrino de Humberto López Díaz, hijo de José de la Cruz López Ramos hermano del de cujus; que con auto del 2 de agosto de 2018 se le reconoció la calidad alegada, determinación que fue recurrida por la señora Martha Lucía Valencia Espinosa. Que el juzgado se mantuvo en su decisión y concedió la alzada; que el 31 de julio de 2019 el Tribunal dispuso revocar 2Radicación n.° 95789 SCLAJPT-12 V.00 el proveído que había tenido como heredero al ahora tutelante, bajo el argumento de que, De la simple lectura de las partidas eclesiásticas que dan cuenta
SCLAJPT-12 V.00 el proveído que había tenido como heredero al ahora tutelante, bajo el argumento de que, De la simple lectura de las partidas eclesiásticas que dan cuenta del nacimiento y bautizo de Humberto López Diaz y José de la Cruz López Ramos, se puede apreciar que no se registró reconocimiento de paternidad por ninguno de los mecanismos dispuestos para ello por la Ley. Igual ocurre con los documentos con los cuales el señor Domingo Rafael López ALEANS pretende acreditar su parentesco de hijo respecto al señor José de la Cruz López Ramos, pues la partida de bautismo y el registro civil de su nacimiento acaecido el 25 de octubre de 1946, no cuentan con nota de reconocimiento y carece el último de la firma del progenitor … Que que como para el momento inicial cuando se presentaron los documentos, estos en efecto carecían de los requisitos echados de menos por el colegiado, se dio a la tarea de conseguir dichas piezas con las exigencias enunciadas por el juez de apelaciones y arrimó las documentales; que al haber considerado el Tribunal que el tutelante no estaba legitimado como heredero porque «no había sido reconocido por su padre», vulnera sus garantías superiores ya que la legitimación «no se prueba con una copia del acta del inscrito, sino con la copia del acta de matrimonio de sus padres, mediante la cual se establece que éste se celebró antes de ocurrir el nacimiento »; que el 18 de febrero de 2020 el juzgado tuvo como legitimada a la señora Valencia Espinosa para comparecer al sucesorio en calidad de compañera
de ocurrir el nacimiento »; que el 18 de febrero de 2020 el juzgado tuvo como legitimada a la señora Valencia Espinosa para comparecer al sucesorio en calidad de compañera permanente del causante. Pretendió por esta vía excepcional, que se dejen sin efectos las providencias mediante las cuales los juzgadores negaron la calidad de heredero del señor López Aleans, y por tanto legitimado para comparecer a la sucesión de su tío 3Radicación n.° 95789
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Humberto López Díaz y se ordene «que con base en la totalidad de los documentos debidamente aportados a la Sucesión del señor HUMBERTO LÓPEZ DIAZ y las normas que regulan lo relativo al hijo nacido dentro del matrimonio, su sobrino DOMINGO RAFAEL LÓPEZ ALEANS debe ser debidamente reconocido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con auto del 11 de octubre de 2021 la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a los accionados, y vinculó a los interesados con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término de traslado, el Juzgado Veinticinco de Familia de Bogotá hizo un breve recuento de las actuaciones surtidas en el sucesorio de Humberto López Díaz, trámite en el que se le reconoció como heredero en el quinto orden sucesoral como sobrino del occiso, decisión que
actuaciones surtidas en el sucesorio de Humberto López Díaz, trámite en el que se le reconoció como heredero en el quinto orden sucesoral como sobrino del occiso, decisión que fue revocada por el superior con auto del 31 de julio de 2019; que el apoderado del actor ha solicitado el reconocimiento de López Aleans, « siendo infructuosa su solicitud, como quiera que no se ha dado cumplimiento a los requerimientos descritos en la decisión tomada por el superior». El ICBF indicó que los hechos planteados por el peticionario del resguardo, ya fueron resueltos al interior del proceso de sucesión por el juez natural, por lo que no puede pretenderse que el constitucional lo dirima en su favor, por lo que pidió declarar improcedente el amparo. 4Radicación n.° 95789
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No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite correspondiente, la Sala de Casación Civil, mediante sentencia del 20 de octubre de 2021 negó por improcedente el resguardo por ausencia de los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, pues dijo que el auto criticado se dictó el 31 de julio de 2019 y aunque formuló una nueva petición en el mismo sentido que alega en la tutela aquella fue negada el 18 de febrero de 2020, frente a la cual no presentó ningún reparo.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Domingo Rafael López Aleans la impugnó, para lo cual manifestó que después de la providencia del Tribunal del 31 de julio de 2019, se allegaron al proceso «documentos que sí
Inconforme con la anterior decisión, el apoderado del señor Domingo Rafael López Aleans la impugnó, para lo cual manifestó que después de la providencia del Tribunal del 31 de julio de 2019, se allegaron al proceso «documentos que sí demuestran fehacientemente dicha calidad y por ende su derecho sustancial e inalienable de heredar» , que la decisión de negar la tutela «se ha centrado en contabilizar términos bajo un principio no legal sino jurisprudencial para con base en ello denegar la acción constitucional que nos ocupa».
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un
5Radicación n.° 95789 SCLAJPT-12 V.00 procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Tratándose de tutelas contra providencias judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance;
la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez ; (iv) si se trata de una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, pretende el accionante que se ordene dejar sin efectos «las providencias que [le] negaron la calidad de heredero» en el proceso de sucesión de su tío Humberto López Díaz. Revisado el expediente digitalizado allegado a este trámite constitucional, se evidencia entre la fecha de la decisión que negó reconocer la calidad de heredero al tutelante, 31 de julio de 2019 y la presentación de la acción 6Radicación n.° 95789 SCLAJPT-12 V.00 de tutela, 7 de octubre de 2021, se ha superado ampliamente el plazo que la jurisprudencia ha establecido como razonable para acudir al amparo en busca de la reivindicación de los derechos que se consideran transgredidos; y si bien el accionante en oportunidades posteriores a aquella data ha insistido para que se le tenga como tal, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de cambiar el hecho de que dejó
derechos que se consideran transgredidos; y si bien el accionante en oportunidades posteriores a aquella data ha insistido para que se le tenga como tal, lo cierto es que ello no tiene la virtualidad de cambiar el hecho de que dejó transcurrir mucho tiempo para acudir a la tutela, tan es así que con auto del 11 de noviembre de 2020 se rechazó por extemporáneo el recurso de reposición y en subsidio apelación interpuesto contra el numeral quinto del auto del 18 de febrero de 2020 «como quiera que el mismo ordena estarse a lo dispuesto en auto anterior». Tal presupuesto, de la inmediatez, que ha sido desarrollado jurisprudencialmente, no es caprichoso, sino que la razón de ser de esta exigencia es la «protección de la seguridad jurídica y los intereses de terceros, y no una regla o término de caducidad, posibilidad opuesta a la literalidad del artículo 86 de la Constitución. La satisfacción del requisito debe analizarse bajo el concepto de plazo razonable y en atención a las circunstancias de cada caso concreto. Esa razonabilidad se relaciona con la finalidad de la acción, que supone a su vez la protección urgente e inmediata de un derecho constitucional fundamental »1. De suerte que « el juez no podrá declarar procedente la acción de tutela, cuando la solicitud se haga de manera tardía». 2 (negrillas y subrayado
fuera del texto). 1 CC T-246-2015 2 Ibídem 7Radicación n.° 95789
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Así las cosas, al no acreditarse el cumplimiento de los presupuestos de procedibilidad de tutela contra providencia judicial, y no justificarse la tardanza por el peticionario para acudir en busca de la protección, ni acreditarse que se agotaron en debida forma los medios de defensa que tiene el ordenamiento jurídico para dirimir los diferentes conflictos, la solicitud de resguardo resulta inoportuna, lo que lleva a confirmar la sentencia impugnada en cuanto declaró su improcedencia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia, conforme a las consideraciones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 95789
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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