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CSJ - STL17103-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17103-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17103-2021 Radicación n.° 95821 Acta 46 Villavicencio, uno (1.°) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Teniendo en cuenta la ausencia justificada del magistrado Jorge Luis Quiroz Alemán, a quien correspondió el reparto de la presente acción de tutela, el presidente de la Sala asume temporalmente la ponencia de este asunto, de conformidad con lo establecido en el numeral 4.12 del artículo 4° del Acuerdo 48 de 16 de noviembre de 2016 – Reglamento de la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia. La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la accionante MARTHA PATRICIA RAMOS ZOTELO contra la sentencia del 27 de octubre de 2021, dictada por la SALA CIVIL FAMILIA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE MONTERÍA , dentro de la tutelaRadicación n.° 95821 SCLAJPT-12 V.00 que formuló contra el JUZGADO PROMISCUO DEL

CIRCUITO DE CHINÚ.

I. ANTECEDENTES La señora Martha Patricia Ramos Zotelo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, «tutela jurídica» y trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho accionado.

Refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra Manexka IPS, a fin de que se declarara la existencia de un

derechos fundamentales al debido proceso, «tutela jurídica» y trabajo, presuntamente vulnerados por el despacho accionado. Refirió que formuló demanda ordinaria laboral contra Manexka IPS, a fin de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo, asunto que correspondió al Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú; que notificada la demanda, la convocada al litigio solo propuso excepciones de mérito; que en la audiencia del artículo 77 del CPL «la cual se da por terminada por cláusula compromisoria pedía por la parte cosa que no es cierto, puesto que, la parte demandada no presente excepciones previas, el [J]uez promiscuo de Chinú» y se ordenó remitir el proceso a la jurisdicción indígena; que Manexka no solicitó la excepción previa de falta de jurisdicción y competencia por cláusula compromisoria y tampoco se le corrió traslado pata pronunciarse sobre el medio defensivo. Que con la decisión adoptada se desconocen sus garantías, toda vez que el artículo 246 de la Constitución Política facultó a la jurisdicción especial indígena para resolver conflictos al interior de sus colectividades de 2Radicación n.° 95821 SCLAJPT-12 V.00 acuerdo con sus propios procedimiento, usos y costumbres, pero «ni constitución ni la ley le ha dado esa facultad a la autoridad indígena de resolver los conflictos laborales»; que el Código Procesal del Trabajo no determina competencia de esta especial jurisdicción y la cláusula compromisoria que

pero «ni constitución ni la ley le ha dado esa facultad a la autoridad indígena de resolver los conflictos laborales»; que el Código Procesal del Trabajo no determina competencia de esta especial jurisdicción y la cláusula compromisoria que alega la parte demandada «no está acorde a lo establecido por la constitución, ley convenio OIT y bloque de constitucionalidad sentido amplio»; que con la decisión adoptada se está vulnerando los artículos 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos sobre garantías judiciales y protección judicial; que los recursos que su apoderado presentó contra la decisión fueron rechazados. Pretendió por esta vía excepcional, que se amparen los derechos reclamados y se revoque la decisión que terminó el proceso por cláusula compromisoria y se disponga que el asunto lo siga tramitando el Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Por auto del 20 de octubre de 2021 la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Montería, admitió la acción de tutela , ordenó notificar al accionado y vinculó a los interesados en las resultas del proceso, con el fin de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción.

3Radicación n.° 95821

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, la autoridad judicial censurada rindió informe, manifestó que no es cierto que la demandada Manexka haya formulado únicamente

SCLAJPT-12 V.00

En el término de traslado, la autoridad judicial censurada rindió informe, manifestó que no es cierto que la demandada Manexka haya formulado únicamente excepciones de fondo pues en escrito separado presentó previas; que contrario a lo afirmado por la tutelante, el proceso no se dio por terminado sino que se declaró la falta de jurisdicción y competencia del juez ordinario, y lo remitió a la jurisdicción especial indígena, en virtud de la cláusula compromisoria fijada por las partes en los contratos suscritos y objetos de la controversia; que en este caso «como quiera que la empresa Manexka IPS al ser parte de la asociación de cabildos del resguardo indígena Zenú de San Andrés de Sotavento Córdoba-Sucre, y ser una entidad suscrita a un cabildo indígena, y establecerse por acuerdo de partes que la controversia dentro del contrato suscrito entre estos, se dirimirían ante la jurisdicción indígena, lo correspondiente no era otra cosa que dar por probada la excepción propuesta». La demandada en el proceso controvertido, Manexka EPS Indígena hoy liquidada es una persona jurídica diferente a la IPS Manexka, y por tanto le es imposible tener conocimiento de los hechos de la tutela y por tanto no es la llamada a responder por estos. No se recibieron más respuestas.

a la IPS Manexka, y por tanto le es imposible tener conocimiento de los hechos de la tutela y por tanto no es la llamada a responder por estos. No se recibieron más respuestas. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado, mediante sentencia del 27 de octubre de 2021 negó por improcedente el 4Radicación n.° 95821 SCLAJPT-12 V.00 resguardo, tras considerar que con la decisión objeto de reproche se podría presentar un conflicto de competencia no puede resolverse a través de este mecanismo.

III. IMPUGNACIÓN En desacuerdo con el fallo de primer grado, la señora Martha Patricia Ramos Zotelo la impugnó, para ello dijo que tanto el juzgado accionado como el juez constitucional de primer grado «han incurrido en un claro desacato de las altas cortes constitucionales de nuestro estado colombiano» y reiteró los mismos hechos de la tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Carta de 1991, introdujo la acción de tutela como un mecanismo preferente, sumario y excepcional para proteger los derechos fundamentales, cuando quiera que estos fueren vulnerados por cualquier autoridad o los particulares en algunos casos.

De forma reiterada se ha sostenido que, tratándose de tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia

tutela contra decisiones judiciales, se hace necesario el cumplimiento de algunos requisitos que la jurisprudencia ha definido, como necesarios para el estudio de fondo de la petición de amparo; estos fueron reiterados en la sentencia CC SU-108-2018, así: (i) que la cuestión sea de relevancia constitucional; (ii) que se hayan agotado todos los medios de defensa judiciales al alcance; (iii) que se cumpla el principio de inmediatez; (iv) si se trata de 5Radicación n.° 95821 SCLAJPT-12 V.00 una irregularidad procesal, que la misma sea decisiva en el proceso; (v) que se identifiquen, de manera razonable, los hechos que generaron la vulneración de derechos fundamentales  y (vi) que no se trate de una tutela contra otra tutela. (Subrayado fuera del texto). En el caso que se analiza, es evidente que no se cumple con al menos uno de dichos presupuestos, a saber, el de subsidiariedad, es decir, que no se cuente con otro mecanismo de defensa para garantizar los derechos, o que existiendo el mismo no resulte adecuado para ello. En el presente asunto la tutelante aduce que se vulneraron sus garantías superiores por parte del Juzgado Promiscuo del Circuito de Chinú cuando dispuso remitir por competencia el proceso a la jurisdicción especial indígena en aplicación de la cláusula compromisoria que suscribieron los contratantes. Ante esa circunstancia, lo que corresponde en este caso, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado,

aplicación de la cláusula compromisoria que suscribieron los contratantes. Ante esa circunstancia, lo que corresponde en este caso, tal como lo consideró el juez constitucional de primer grado, es esperar a que la autoridad a la que se le remitió el asunto se pronuncie sobre si avoca el conocimiento del mismo, o si por el contrario propone el conflicto negativo de competencia; en ese orden de ideas, la inconformidad de la tutelante no corresponde resolverla a través de este mecanismo excepcional y residual, y en esa medida se torna prematura.

Por manera que la protección deprecada no puede salir avante, toda vez que no se ha agotado el camino procesal establecido por el legislador para dirimir un posible conflicto negativo de competencia, lo que descarta la intervención del 6Radicación n.° 95821 SCLAJPT-12 V.00 juez constitucional en la medida que no se acreditó de forma siquiera sumaria la existencia de un perjuicio irremediable, que justifique la protección. Recuérdese que la naturaleza del mecanismo consagrado en el artículo 86 superior, es residual, por ello no puede utilizarse como un atajo a fin de evitar los procedimientos o mecanismos establecidos en el ordenamiento jurídico para resolver los conflictos que surjan entre los asociados. Las anteriores razones resultan suficientes para confirmar el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

improcedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado en cuanto declaró su improcedencia, conforme a las consideraciones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

7Radicación n.° 95821

SCLAJPT-12 V.00

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Ausencia justificada

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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