CSJ - STL17104-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17104-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17104-2021 Radicación n.° 11001023000020210209000 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, sobre la acción de tutela que presentó PAULA ANDREA
RAYÓN REYES contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA
JUDICATURA – UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE
ABOGADOS Y AUXILIARES DE LA JUSTICIA.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Paula Andrea Rayón Reyes instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, libertad y escogencia de profesión, trabajo y acceso a cargos públicos presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
Como fundamento de la acción constitucional, expuso que el 8 de noviembre de 2021 solicitó ante la entidad accionada la expedición de la tarjeta profesional de abogado,Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00 SCLAJPT-11 V.00 anexando para ello los documentos requeridos. Adujo que, a la fecha de presentación de esta acción constitucional, el 25 de noviembre de 2021, la entidad no se había pronunciado frente a su petición, circunstancia por la cual se ha visto perjudicada, en la medida en que no ha podido ejercer su profesión y, además, no ha logrado realizar el proceso de incorporación como Cadete Administrativo en la Armada Nacional de Colombia.
cual se ha visto perjudicada, en la medida en que no ha podido ejercer su profesión y, además, no ha logrado realizar el proceso de incorporación como Cadete Administrativo en la Armada Nacional de Colombia. De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de las prerrogativas constitucionales imploradass y, como consecuencia de ello, que se ordenara a la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia que expidiera de forma inmediata la tarjeta profesional de abogado. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, con el objetivo de que ejerciera los derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado otorgado, la Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia del Consejo Superior de la Judicatura rindió informe sobre el trámite para la expedición de tarjetas profesionales y puntualizó que, en el caso bajo estudio, se inscribió a la accionante en el registro de abogados, asignándole la tarjeta profesional 372.476, según consta en acta de registro 2Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00 SCLAJPT-11 V.00 número 22135 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por la petente.
número 22135 de 2021, la cual se envió al contratista para la elaboración del plástico, y una vez sea entregada a esa Unidad, «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por la petente. Además, explicó que la tutelista puede acceder a la certificación de vigencia del documento por internet; así mismo, allegó copia del oficio enviado a la convocante en el que le puso de presente sobre el trámite y la expedición de la tarjeta profesional, el cual se envió al correo electrónico paulaandrearayonreyes@gmail.com.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo de la accionante se remite a que se ordene al Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro 3Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia responder a su petición sobre la expedición de la tarjeta profesional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar
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Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia responder a su petición sobre la expedición de la tarjeta profesional. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010 de 7, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar que: (i) Paula Andrea Rayón Reyes se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fue quien elevó el derecho de petición a la entidad accionada el 8 de noviembre de 2021. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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autoridad que debe resolver la solicitud elevada por la convocante. 4Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la querellante. (iv) Frente al requisito de inmediatez, estima necesaria la Sala rememorar lo expuesto por la Corte Constitucional en la sentencia CC T332-2015, en lo atinente a este presupuesto, así: (…)
La Corte en Sentencia T-037 de 2013 ha señalado que la solicitud de amparo es procedente, cuando trascurrido un extenso lapso de tiempo entre la situación que dio origen a la afectación alegada y la presentación de la acción, sean analizadas las condiciones específicas del caso concreto, es decir, la valoración del requisito de inmediatez se vuelve menos estricto bajo las siguientes circunstancias:
“(i) La existencia de razones que justifiquen la inactividad del actor en la interposición de la acción. (ii) La permanencia en el tiempo de la vulneración o amenaza de los derechos fundamentales del accionante, esto es, que como consecuencia de la afectación de sus derechos, su situación desfavorable continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por
continúa y es actual. [5] (iii) La carga de la interposición de la acción de tutela resulta desproporcionada, dada la situación de debilidad manifiesta en la que se encuentra el accionante; por ejemplo, el estado de indefensión, interdicción, abandono, minoría de edad, incapacidad física, entre otros”. [6]
En aplicación del anterior derrotero jurisprudencial, debe indicar la Sala que el requisito de inmediatez se cumple frente al derecho de petición elevado por la parte accionante, toda vez que se cuestiona la falta de resolución del mismo. (v) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, en el caso concreto del derecho de petición, la Corte 5Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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Constitucional ha estimado que el ordenamiento jurídico colombiano no tiene previsto un medio de defensa judicial idóneo ni eficaz diferente de la acción de tutela, de modo que quien resulte afectado por la vulneración de este derecho fundamental no dispone de ningún mecanismo ordinario de naturaleza judicial que le permita efectivizar el mismo. Por esta razón, quien considere que la debida resolución a su derecho de petición no ocurrió, esto es, que se quebrantó su garantía fundamental, puede acudir directamente a la acción de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución
de amparo constitucional. (Sentencia CC T-077 de 2018). Conforme a lo anterior, importa recordar que el derecho fundamental de petición tiene raigambre fundamental, como se infiere de lo previsto en el artículo 23 de la Constitución Política y, se sabe, entraña la facultad de obtener una respuesta emitida en condiciones idóneas que permitan su conocimiento por parte de quien lo activa, por lo que el contenido de la misma deberá adecuarse a lo solicitado, sin que el pronunciamiento conlleve, necesariamente, a una respuesta favorable. En cuanto a su alcance, el derecho de petición no solo permite a la persona que lo ejerce presentar la solicitud respetuosa, sino que implica la facultad de exigir a la autoridad a quien le ha sido formulada, una respuesta de fondo y oportuna del asunto sometido a su consideración. En ese sentido, la respuesta que se dé a las peticiones debe cumplir con los siguientes requisitos: (i) ser oportuna, es decir, atenderse dentro de los términos establecidos en el 6Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00 SCLAJPT-11 V.00 ordenamiento jurídico; (ii) resolver de fondo, clara, precisa y de manera congruente con lo solicitado, y (iii) ponerse en conocimiento del peticionario pues la notificación forma parte del núcleo esencial del derecho de petición, al punto que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en
que de nada serviría la posibilidad de dirigirse a la autoridad si ésta se reserva para sí el sentido de lo decidido. Si no se cumple con los requisitos enunciados en precedencia, se incurre en una vulneración del derecho fundamental de petición. Ahora, analizados los medios de convicción allegados a este trámite procesal, se advierte que: 1) La accionante radicó solicitud de tarjeta profesional, para lo cual adjunto los documentos necesarios. 2) En oficio de 29 de noviembre de 2021, el Consejo Superior de la Judicatura - Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia le informó a la petente que le asignó la tarjeta profesional de abogada 372.476, la cual se enviará al contratista Identificación Plástica S.A.S. para la elaboración del plástico y una vez sea entregada a esa Unidad «se remitirá a través del servicio de correo certificado de 472, al domicilio registrado» por ella. De igual manera, le puso en conocimiento que podrá acceder a la certificación de vigencia a través de la página web https://sirna.ramajudicial.gov.co, opción «Certificado de Vigencia». Por último, le indicó que si cambió de residencia «deberá ingresar su usuario y contraseña, a través del link 7Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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[referido] en la opción “actualizar domicilio profesional”». 3) La mencionada respuesta fue comunicada el 30 de noviembre de 2021 a la dirección de correo electrónico paulaandrearayonreyes@gmail.com, la cual corresponde a la
- La mencionada respuesta fue comunicada el 30 de noviembre de 2021 a la dirección de correo electrónico
paulaandrearayonreyes@gmail.com, la cual corresponde a la misma que se consignó para efectos de notificación en el escrito de tutela De ahí que se configure lo que la jurisprudencia y doctrina han denominado carencia actual del objeto por hecho superado, donde cualquier pronunciamiento del juez constitucional no tiene sentido por sustracción de materia y porque en esos eventos desaparece la razón de ser de la tutela, que es la protección inmediata de un derecho constitucional fundamental actualmente amenazado o vulnerado. Así, resulta menester señalar que, entre otras, en sentencia CC T-038 de 2019, la Corte Constitucional tuvo la oportunidad de estudiar el fenómeno referido, frente a lo cual expuso: […] Este escenario se presenta cuando entre el momento de interposición de la acción de tutela y el fallo, se evidencia que como consecuencia del obrar de la accionada, se superó o cesó la vulneración de derechos fundamentales alegada por el accionante. Dicha superación se configura cuando se realizó la conducta pedida ( acción u abstención ) y, por tanto, terminó la afectación, resultando inocua cualquier intervención del juez constitucional en aras de proteger derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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derecho fundamental alguno, pues ya la accionada los ha garantizado. (Negrilla fuera de texto) 8Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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De conformidad con lo anterior, esta Sala de la Corte debe negar el resguardo deprecado, en la medida que, encontrándose en curso la presente acción de tutela, la autoridad accionada dio respuesta a la solicitud de la accionante, circunstancia que la jurisprudencia y la doctrina han denominado carencia actual de objeto por hecho superado. Así las cosas y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se habrá de negar el amparo invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada, de conformidad con la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
9Radicación n.° 11-001-02-30-000-2021-02090-00
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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