CSJ - STL17105-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17105-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17105-2021 Radicación n.° 65232 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que presentó ANA TULIA CARDOZO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA , el JUZGADO QUINCE LABORAL DEL CIRUITO de la misma ciudad, la
UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN
PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL, la FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓNEstructura de Apoyo para el Tema Foncolpuertosy JUDITH FRAIJA DE CAMPO, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral cuestionado.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Ana Tulia Cardozo instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 65232
SCLAJPT-11 V.00 fundamentales al debido proceso, defensa y mínimo vital, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Para el efecto, y en lo que a este trámite interesa, manifestó que su compañero permanente César Fraija Obregón, quien en vida disfrutó de una pensión de jubilación reconocida por la desaparecida Puertos de Colombia, falleció
manifestó que su compañero permanente César Fraija Obregón, quien en vida disfrutó de una pensión de jubilación reconocida por la desaparecida Puertos de Colombia, falleció el 3 de julio de 2003 y, como consecuencia de ello, le fue reconocida la pensión de sobrevivientes, en calidad de compañera permanente del causante, en el 100% de la prestación, mediante Resolución 002439 de 4 de noviembre de 2003 del Grupo Interno de Trabajo para la Gestión del Pasivo Social de Puertos de Colombia, en adelante GIT. Señaló que, posteriormente, Olga Dolores Montaño de Fraija, en calidad de cónyuge, y Judith Fraija de Campo, como curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño, en condición de hijo mayor «invalido (interdicto)», solicitaron el reconocimiento y pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del deceso de su esposo y padre, petición que fue concedida al señor Fraija Montaño, en el 50% del derecho pensional y negada a la cónyuge supérstite, por Resolución 000911 de 26 de agosto de 2004, motivo por el cual a ella le fue asignado el 50% restante. Explicó que, interpuestos los recursos de ley contra el anterior acto administrativo, el Ministerio de la Protección Social, al resolver el recurso de reposición, decidió revocar el reconocimiento del derecho pensional a Fraija Montaño, a través de la Resolución 000136 de 1 de marzo de 2005 y, en 2Radicación n.° 65232
Social, al resolver el recurso de reposición, decidió revocar el reconocimiento del derecho pensional a Fraija Montaño, a través de la Resolución 000136 de 1 de marzo de 2005 y, en 2Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 su lugar, le reconoció a la cónyuge el equivalente al 67.73% de la prestación y a ella, el 32.26 %, y que, al desatarse el recurso de apelación, por Resolución 782 de 19 de agosto de 2005, se ordenó oficiar a la Fiscalía General de la Nación, Estructura de Apoyo Foncolpuertos para que investigaran a Judith Fraija de Campo y a su apoderado judicial, autoridad judicial que, por auto de 15 de mayo de 2006, ordenó dar apertura a la etapa preliminar, entre otras determinaciones. Manifestó que, luego, por Resolución 000387 de 17 de mayo de 2006, se le reconoció de nuevo el 50% de la pensión al señor Fraija Montaño y se redistribuyó el otro 50%, así, a su favor 16.13% y a la señora Olga Dolores Montaño el 33.18%, acto administrativo contra el cual interpuso los recurso de ley, habiendo sido resuelto de manera desfavorable el recurso de reposición, mediante Resolución 001247 de 2007, y desatado el recurso de apelación, por Resolución 001321 de 14 de noviembre de 2007, se modificó el artículo 1º de la mencionada Resolución 00387, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la mesada reconocida al señor Fraija Montaño, hasta tanto la justicia penal
el artículo 1º de la mencionada Resolución 00387, en el sentido de dejar en suspenso el 50% de la mesada reconocida al señor Fraija Montaño, hasta tanto la justicia penal aclarara su situación, acto administrativo respecto del cual adujo que se encontraba en firme, y que no había sido acatado por la justicia penal. Acotó que, el GTI en cumplimiento de una orden de tutela, profirió la Resolución «001303» de 1 de octubre de 2010, y le reconoció la pensión reclamada al señor César Fraija Montaño, representado por su curadora Judith Fraija de Campo, en cuantía equivalente al 50%, y se dejó en 3Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 suspenso su inclusión en nómina hasta tanto se allegara copia auténtica de primera y segunda instancia del proceso de interdicción, entre otros. Expuso que, finalmente, el GTI mediante Resolución 000386 de 13 de abril de 2011, improbó la Resolución «001301» de 2010 y negó en forma definitiva el reconocimiento de la pensión reclamada por Fraija Montaño. Destacó que, «con sorpresa», el 10 de agosto de 2021 fue notificada de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, que resolvió, en cumplimiento de fallo proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 26 de febrero de 2021, entre otras determinaciones: […] ajustar el derecho y ordenar el pago de la pensión de
Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barraquilla de 26 de febrero de 2021, entre otras determinaciones: […] ajustar el derecho y ordenar el pago de la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de Fraija Obregón Cesar Augusto, en la misma cuantía devengada por el causante, efectiva a partir del 4 de julio de 2003,pero con efectos fiscales a partir del 1 de octubre de 2018, […], conforme a la siguiente distribución: -FRAIJA MONTAÑO CESAR AUGUSTO […] en calidad de hijo inválido con un 50%. La pensión reconocida es de carácter temporal, y será pagada mientras persista el estado de Invalidez […] TULIA CARDOZO ANA (sic) […] en calidad de Cónyuge o Compañera (o), con un porcentaje de 50.00%. La pensión reconocida es de carácter vitalicio. […] […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar a favor de CÉSAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO, representado por la Sr(a). JUDITH EMILIA FRAIJA DE CAMPO, el pago del retroactivo de las mesadas causadas desde el 3 de julio de 2003 4Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 hasta el 30 de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, por valor de $371.039.007,49 […]. […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar las
hasta el 30 de septiembre de 2018, incluidas las mesadas adicionales, por valor de $371.039.007,49 […]. […] Por la subdirección de Nómina de Pensionados UGPP ordenar las compensaciones a que haya lugar en cuantía hasta el 50% de las mesadas correspondientes a Ana Tulia Cardozo, a partir del 1 de octubre de 2018 […]. Adujo que, contra la anterior resolución, no pudo interponer recurso alguno, en razón a que es un acto administrativo de ejecución, así como tampoco, contra la Resolución RDP021584 de 25 de agosto de 2021, que modificó la anterior resolución, en el sentido de indicar que los intereses moratorios del artículo 141 de la Ley 100 de 1993, se cancelarían a partir del 21 de febrero de 2008 y la Resolución RDP028298 de 22 de octubre de 2021, que modificó el artículo sexto de la Resolución RDP019086 de 30 de julio de 2021, relacionado con las compensaciones a las que hubiere lugar, en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. El Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, mediante sentencia de 11 de octubre de 2018, resolvió: i) declarar que el señor César Augusto Fraija Montaño tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre César Augusto Fraija Obregón, a
resolvió: i) declarar que el señor César Augusto Fraija Montaño tenía derecho a la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre César Augusto Fraija Obregón, a partir del 3 de julio de 2003, por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional que aquél devengaba, con las mesadas adicionales; ii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar a la parte demandante la pensión de sobrevivientes por el fallecimiento de su padre, a partir del 3 de julio de 2003, 5Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 por valor equivalente al 50% del valor de la mesada pensional; iii) condenar a la UGPP a reconocer y pagar el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, a razón del 50% de la mesada pensional que devengaba su padre, ascendiendo al 30 de septiembre de 2018 en la suma de $371.119.073,60, indexado; iv) autorizar los descuentos por salud y v) declarar no probadas las excepciones propuestas por la UGPP, salvo la de imposibilidad de condena en costas e intereses moratorios La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, al desatar el recurso de apelación interpuesto por la entidad demandada, el 26 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el
interpuesto por la entidad demandada, el 26 de febrero de 2021, resolvió: PRIMERO. MODIFICAR el numeral tercero de la sentencia apelada proferida por el Juzgado Quince Laboral del Circuito el 11 de octubre de 2018, en el sentido de CONDENAR a la UNIDAD ADMINISTRATIVA ESPECIAL DE GESTIÓN PENSIONAL Y CONTRIBUCIONES PARAFISCALES DE LA PROTECCIÓN SOCIAL – UGPP a pagar a JUDITH FRAIJA DE CAMPO en calidad de curadora de CESAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO el retroactivo de las mesadas pensionales causadas desde el 3 de julio de 2003, y hasta el 30 de septiembre de 2018, a razón de 14 mesadas, por valor de $371.039.007,49, sin perjuicio de las mesadas pensionales que se sigan causando. Así mismo CONDENAR a reconocer y pagar los intereses de mora del art. 141 de la ley 100 de 1993, desde el 21 de febrero hasta que se verifique el pago. SEGUNDO. CONFIRMAR la sentencia en lo demás. Cuestionó la querellante el anterior trámite procesal, en la medida en que, en su criterio, le fueron vulnerados sus derechos fundamentales al debido proceso, mínimo vital y defensa en ambas instancias, al no haber sido vinculada al proceso ordinario laboral, teniendo interés legítimo en la 6Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 actuación, toda vez, se vio afectada con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso cuestionado, en tanto
6Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 actuación, toda vez, se vio afectada con las decisiones judiciales adoptadas en el proceso cuestionado, en tanto estaba percibiendo el 100% del derecho pensional, y se le disminuyó considerablemente. Criticó, además, la conducta del apoderado de la parte demandante, pues, en su sentir, faltó a lo previsto en el artículo 78 del Código General del Proceso, en lo atinent e «al proceder con lealtad y buena fe en todos sus actos», pues debió haber sido vinculada al proceso como litisconsorcio necesario, en virtud del artículo 61 del Código General del Proceso. En razón de lo anterior, la accionante peticionó el resguardo de las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó que i) se decretara la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral adelantado ante el «Juzgado 15 laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral»; ii) se dejara sin efectos las Resoluciones RDP019086 de 30 de julio, RDP021854 de 25 de agosto y RDP028298 de 22 de octubre todas de 2021, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social , a través de las cuales le reconocieron el 50% del 100% de la pensión que venía percibiendo a favor del señor Fraija Montaña y
emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social , a través de las cuales le reconocieron el 50% del 100% de la pensión que venía percibiendo a favor del señor Fraija Montaña y «además del 50% que le queda […] [se dispuso] descontarle el 50% para pagárselos al señor interdicto […] como compensación en virtud de lo establecido en la Ley 1204 de 2008». 7Radicación n.° 65232
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La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2021 y se corrió traslado a las autoridades accionadas, así como a las demás partes, autoridades e intervinientes en el proceso que motivó la queja constitucional, para que ejercieran su derecho de defensa. Dentro de la oportunidad legal, la titular del Juzgado Quince Laboral del Circuito de Barranquilla, frente a las pretensiones de la querellante, adujo que no le asistía la razón, pues de conformidad con el criterio fijado por la Sala Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, en casos homólogos al que suscita la presente acción constitucional, era posible resolver el pleito sin la necesaria comparecencia de un determinado beneficiario, no citó el precedente a que hizo referencia. Para el efecto, compartió el link del proceso cuestionado. El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que «en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la
El magistrado ponente integrante de la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla expuso que «en la providencia glosada fue producto de la interpretación de las normas procesales y sustanciales, la valoración del material probatorio adosado al expediente, así como en orientacionesjurisprudenciales data, habiendo concluido queseencuentran satisfechos los requisitos establecidos en la ley para que el señor CESAR AUGUSTO FRAIJA MONTAÑO sea acreedor de la pensión de sobrevivientes en la modalidad de sustitución, causada por el fallecimiento del pensionado CESAR FRAIJA OBREGON». 8Radicación n.° 65232
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II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y
casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso bajo estudio, encuentra la Sala que el amparo se dirige a que i) se decrete la nulidad de lo actuado dentro del proceso ordinario laboral promovido por Judith Fraija de Campo, como curadora de su hermano César Augusto Fraija Montaño contra la UGPP, ante el «Juzgado 15 Laboral del Circuito de Barranquilla y el Tribunal Superior del Distrito Judicial Barranquilla, Sala Laboral», toda vez que no fue vinculada al proceso como litisconsorcio necesario y ii) se 9Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 dejen sin efectos las Resoluciones RDP019086 de 30 de julio, RDP021854 de 25 de agosto y RDP028298 de 22 de octubre, todas de 2021, emitidas por la Unidad Administrativa Especial de Gestión Pensional y Contribuciones de la Protección Social, a través de las cuales, entre otras determinaciones, se dispuso el reconocimiento del 50% del 100% de la pensión que venía percibiendo la convocante a favor del señor Fraija Montaña y las compensaciones a las que hubiere lugar, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008.
100% de la pensión que venía percibiendo la convocante a favor del señor Fraija Montaña y las compensaciones a las que hubiere lugar, en aplicación de lo previsto en el artículo 5 de la Ley 1204 de 2008. Ahora bien, debe entrar a dilucidar esta Sala de Casación Laboral, si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, como lo ha establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la SU-267/19 , es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Ana Tulia Cardozo se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de 10Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 tutela, en tanto alega la falta de vinculación como litisconsorcio necesario dentro del trámite procesal acusado, toda vez que se le fue reconocido el derecho pensional, en
SCLAJPT-11 V.00 tutela, en tanto alega la falta de vinculación como litisconsorcio necesario dentro del trámite procesal acusado, toda vez que se le fue reconocido el derecho pensional, en condición de compañera permanente del causante, previamente a la iniciación del proceso. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra las autoridades que emitieron las decisiones reprochadas y omitieron la vinculación al proceso de la querellante. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (v) La jurisprudencia de esta Sala ha definido el lapso de 6 meses como término razonable para presentar esta acción. Así, al revisar la documental obrante en el plenario se advierte que el fallo que definió la segunda instancia, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla, data de 26 de febrero de 2021 y la presente acción de tutela se interpuso el 25 de noviembre de 2021, es decir, han transcurrido un poco menos de diez (10) meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración 11Radicación n.° 65232
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menos de diez (10) meses. No obstante, bajo las precisas circunstancias de este caso y dada la presunta vulneración 11Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 del debido proceso de la convocante por parte de las autoridades judiciales accionadas, y teniendo en cuenta la relevancia de las demás prerrogativas constitucionales afectadas, esta Sala estima pertinente la flexibilización del mismo. (vi) En lo atinente al presupuesto de subsidiariedad, debe tenerse en cuenta que si bien el artículo 86 de la Constitución Política dispuso que la acción de tutela procede cuando el afectado no disponga de otro medio de defensa judicial, salvo que se utilice como mecanismo transitorio, lo cierto es que en sentencia CSJ STL13133-2019, esta Corporación explicó que dicho requisito no es absoluto y debe examinarse en cada caso «al punto que es posible que ceda cuando se advierte la vulneración de derechos fundamentales que no pueden ser restablecidos efectivamente mediante las vías ordinarias, pues de no concederse el amparo, se consumaría un daño irreparable». Sobre este punto, advierte la Sala que a pesar de que la accionante puede solicitar la nulidad de lo actuado por indebida notificación, tal mecanismo no resultaría efectivo en el asunto, por cuanto la tutelante vio perjudicada su asignación pensional reconocida desde el 4 de julio de 2003, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Así, a
el asunto, por cuanto la tutelante vio perjudicada su asignación pensional reconocida desde el 4 de julio de 2003, lo cual amerita la intervención del juez constitucional. Así, a pesar de que la parte accionante no interpuso el mencionado mecanismo de defensa judicial, se flexibilizará el presupuesto de subsidiariedad y, por ende, se conocerá de fondo la súplica, dada su relevancia constitucional de los derechos fundamentales invocados. 12Radicación n.° 65232
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Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que al interior del proceso cuestionado las autoridades enjuiciadas incurrieron en defecto procedimental que es una de las causales específicas descritas, entre otras en la sentencia CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actu ó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y
se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. 13Radicación n.° 65232
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Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CC T-367 de 2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente:
Ahora bien, la Corte Constitucional en sentencia CC T-367 de 2018, precisó en lo atinente al defecto procedimental como causal específica de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales, lo siguiente: 2.4.1. El fundamento constitucional de esta causal se encuentra en los artículos 29 y 228 de la Constitución, los cuales reconocen los derechos al debido proceso, al acceso a la administración de justicia y al principio de prevalencia del derecho sustancial sobre el procesal. En términos generales esta causal de procedibilidad se configura cuando el juez actúa completamente por fuera del procedimiento establecido.[29]
2.4.2. La jurisprudencia constitucional ha identificado que una autoridad judicial puede incurrir en un defecto procedimental bajo dos modalidades: (a) el defecto procedimental absoluto ocurre cuando “se aparta por completo del procedimiento establecido legalmente para el trámite de un asunto específico, ya sea porque: i) se ciñe a un trámite completamente ajeno al pertinente -desvía el cauce del asunto-, o ii) omite etapas sustanciales del procedimiento establecido legalmente, afectando el derecho de defensa y contradicción de una de las partes del proceso”.[30] (b) El defecto procedimental por exceso de ritual manifiesto, ocurre cuando la autoridad judicial “(…) un funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es
funcionario utiliza o concibe los procedimientos como un obstáculo para la eficacia del derecho sustancial y por esta vía, sus actuaciones devienen en una denegación de justicia”; es decir, el funcionario judicial incurre en esta causal cuando “(i) no tiene presente que el derecho procesal es un medio para la realización efectiva de los derechos de los ciudadanos, (ii) renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva pese a los hechos probados en el caso concreto, (iii) porque aplica rigurosamente el derecho procesal, (iv) pese a que dicha actuación devenga en el desconocimiento de derechos fundamentales”.[31]
2.4.3. En relación con el defecto procedimental absoluto – relevante para el asunto que se estudia-, la Corte ha establecido que “este defecto requiere, además, que se trate de un error de procedimiento grave y trascendente, valga decir, que influya de manera cierta y directa en la decisión de fondo, y que esta deficiencia no pueda imputarse ni directa ni indirectamente a la persona que alega la vulneración al derecho a un debido proceso”.[32] 14Radicación n.° 65232
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Por otra parte, se debe recordar que el artículo 29 de la Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades
Constitución Política establece que « el debido proceso se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Por tanto, el debido proceso se entiende como la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los administrados, de forma tal que ninguna actuación judicial o administrativa dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos señalados en la ley y en los reglamentos. Bajo el anterior derrotero, la Sala centrará su estudio en determinar s i la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla y el Juzgado Quince Laboral del Circuito de la misma ciudad lesionaron los derechos fundamentales invocados por la parte accionante, al haber omitido vincular como Litis consorcio necesario al trámite procesal cuestionado a la señora Ana Tulia Cardozo. 15Radicación n.° 65232
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Debe comenzar la Sala por destacar que uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la
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Debe comenzar la Sala por destacar que uno de los aspectos que se encuentra regulado procesalmente para garantizar el debido proceso, es el que se refiere a la intervención de las partes y de los terceros en el proceso, como es el caso del litisconsorcio, normas de origen civil que se aplican al proceso laboral por remisión expresa del artículo 145 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Es así como el artículo 61 del Código General del Proceso, norma aplicable al caso bajo estudio, dado que la demanda se radicó el 10 de mayo de 2017, establece, en lo pertinente: ARTÍCULO 61. LITISCONSORCIO NECESARIO E INTEGRACIÓN DEL CONTRADICTORIO. Cuando el proceso verse sobre relaciones o actos jurídicos respecto de los cuales, por su naturaleza o por disposición legal, haya de resolverse de manera uniforme y no sea posible decidir de mérito sin la comparecencia de las personas que sean sujetos de tales relaciones o que intervinieron en dichos actos, la demanda deberá formularse por todas o dirigirse contra todas; si no se hiciere así, el juez, en el auto que admite la demanda, ordenará notificar y dar traslado de esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la
esta a quienes falten para integrar el contradictorio, en la forma y con el término de comparecencia dispuestos para el demandado. En caso de no haberse ordenado el traslado al admitirse la demanda, el juez dispondrá la citación de las mencionadas personas, de oficio o a petición de parte, mientras no se haya dictado sentencia de primera instancia, y concederá a los citados el mismo término para que comparezcan. El proceso se suspenderá durante dicho término. De ahí, que cuando se trate de asuntos atinentes a la pensión de sobrevivientes, donde existe pluralidad de personas que puedan ser beneficiarias de tal prestación 16Radicación n.° 65232 SCLAJPT-11 V.00 económica, se hace necesario que el Juez como director del proceso les garanti
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