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CSJ - STL17105-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17105-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17105-2024 Radicación n.° 77380 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala decide la acción de tutela que LILIAN RAMÍREZ DE ORREGO instauró contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL y el JUZGADO OCTAVO

LABORAL DEL CIRCUITO ambos de MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales a la seguridad social, mínimo vital, y «vejez digna», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que la accionante promovió proceso ordinario laboral contra el Instituto de Seguros Sociales – ISS en Liquidación, hoy Colpensiones con el propósito que le reconocieran la pensión de sobreviviente por la muerteRadicación n.° 77380 SCLAJPT-11 V.00 de su esposo Francisco Arturo Orrego Ochoa, hecho acaecido el 6 de enero de 1996. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado n.° 05001310500820120060600, autoridad que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2012 condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar a la aquí accionante, la prestación económica desde el 15 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de

autoridad que, mediante proveído de 29 de noviembre de 2012 condenó al ente de seguridad social a reconocer y pagar a la aquí accionante, la prestación económica desde el 15 de mayo de 2009 al 30 de noviembre de 2012, seguir pagando la pensión de sobrevivientes desde el 1.° de diciembre de esa anualidad, indexar el retroactivo pensional y demás pretensiones de la demanda. Contra dicha determinación, la demandada interpuso recurso de apelación y, en grado jurisdiccional de consulta a favor de la actora en las pretensiones no reconocidas mediante fallo de 26 de febrero de 2013, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, confirmó la sentencia de primera instancia. La hoy promotora aduce que la providencia censurada incurrió en defecto fáctico por cuanto existió «omisión sustancial en la valoración de la situación específica del (sic) accionante. El juez instancia ignoró la relevancia del contexto en el que ella solicitó la pensión y debido a la falta de orientación legal adecuada se mantuvo en error durante varios años. La situación de inexperiencia y desconocimiento legal en la que se encontró el (sic) accionante sumada a la información errada proporcionada por el Instituto de Seguros Sociales, constituye un error inducido[…] La decisión judicial que limita el reconocimiento de la pensión a las fechas posteriores a mayo de 2009 desconoce la vulnerabilidad del (sic) accionante y aplica la prescripción de maneraRadicación n.° 77380

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pensión a las fechas posteriores a mayo de 2009 desconoce la vulnerabilidad del (sic) accionante y aplica la prescripción de maneraRadicación n.° 77380 SCLAJPT-11 V.00 desproporcionada sin considerar la responsabilidad de la entidad en el error inducido». En consecuencia, pretendió por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se revoque parcialmente el fallo de primera instancia de 29 de noviembre 2012 y en consecuencia se reconozca el retroactivo pensional desde la fecha de fallecimiento del causante o desde el momento que el Instituto de Seguros Sociales – ISS negó la solicitud. La tutela se radicó el 14 de noviembre de 2024, y a través de auto del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín remitió el asunto a esta corporación por las reglas de reparto, por cuanto la accionante en el escrito tutelar pretende dejar sin efectos la sentencia de 29 de noviembre de 2012, que el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín emitió y en el mismo «de manera escueta» mencionó que en dicho proceso ya se emitió sentencia de segunda instancia. Por lo anterior, en cumplimiento al auto mencionado se repartió a este despacho la presente acción con acta de 15 de noviembre de 2024, y mediante auto de 18 siguiente, esta Sala de la Corte la admitió y ordenó notificar a las autoridades convocadas y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Octavo Laboral del

intervinientes en el proceso cuestionado, con el objetivo de que ejercieran su derecho de defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Medellín expuso las actuaciones adelantadas por ese despacho, y agregó que una vez confirmada la decisión por el superior, la última actuación registrada dentro del proceso fue el 25 de abril de 2013, en la que quedó en firme la liquidación de costas.Radicación n.° 77380

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Que posterior a ello se tramitó proceso ejecutivo con radicado n.° 2014-01090 el cual terminó con el pago total de la obligación el 3 de agosto de 2015. Agregó que no cuenta con el expediente digital y por ello solicitó el desarchive del expediente, sin embargo, no ha recibido respuesta. Anexó copia del fallo de primera instancia. La Administradora Colombiana de Pensiones - Colpensiones, solicitó declarar improcedente la presente acción por cuanto no se ha materializado ningún defecto ni vulneración de los derechos fundamentales de la promotora, y la tutela versa sobre hechos que fueron objeto de estudio judicial y se está ante la existencia de cosa juzgada.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la

pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que esto solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático deRadicación n.° 77380

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Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, la Sala observa que el problema jurídico radica en establecer si es viable invalidar, en sede tuitiva, el fallo de primera instancia de 29 de noviembre de 2012 que fue confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 26 de febrero de 2013. Pues bien, teniendo en cuenta la revisión del Sistema de Consulta de la Rama Judicial se tiene que entre la fecha en que se notificó el fallo censurado -26 de febrero de 2013y y la interposición de la presente acción ante esta Corporación -14 de noviembre de 2024es de más de 11 años y 8 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo de seis meses que se ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado

Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que la jurisprudencia constitucional ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.

Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisionesRadicación n.° 77380 SCLAJPT-11 V.00 judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC

T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.

Por otra parte, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado la Corte Constitucional como eximente del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos. Igualmente, se evidencia que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no

Igualmente, se evidencia que la peticionaria desconoció el requisito de subsidiariedad en la medida que tuvo a su alcance el recurso extraordinario de casación contra la sentencia de segunda instancia; no obstante, no lo utilizó. Lo anterior, teniendo en cuenta el monto de las pretensiones que no fueron acogidas en el fallo censurado, referentes al pago del retroactivo pensional desde el año 1996 indexado; sin embargo, en el expediente no hay constancia de que la tutelante hiciera uso de ese recurso, ni de razones válidas que la llevaron a desechar su utilización. Dicha circunstancia es de marcada relevancia, si se tiene en cuenta que, conforme lo ha sostenido esta Sala de Casación Laboral en forma reiterada, el fundamento para establecer la viabilidad en la concesión y admisión del recurso extraordinario se determina respecto a las pretensiones que le fueron desfavorables al recurrente. Lo dicho, lleva a inferir que la actora decidió no emplear el mencionado mecanismo por su propia incuria; de manera que, no puede en estos momentos luego de omitir su interposición, acudir a la tutela en franco desconocimiento de su carácter residual y subsidiario pues,Radicación n.° 77380 SCLAJPT-11 V.00 precisamente, esta acción impide su uso como remedio adicional o alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de

alternativo a los previstos por el legislador. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales. En esa medida, al no encontrar cumplido dos de los requisitos de procedencia de la acción de tutela – inmediatez y subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, esto es, si existió o no desconocimiento de las garantías superiores de la actora, razón por la cual esta Sala se releva del estudio de las censuras elevadas en el escrito inicial. En consecuencia, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se declarará improcedente el amparo invocado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.Radicación n.° 77380

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SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase

para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada dentro de los 3 días siguientes a su notificación, de conformidad con el artículo 31 del Decreto 2591 de 1991. Notifíquese, publíquese y cúmplase MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADORRadicación n.° 77380

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