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CSJ - STL17106-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17106-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17106-2021 Radicación n.° 95919 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por

AXA COLPATRIA SEGUROS S.A ., COMPAÑÍA

MUNDIAL DE SEGUROS S.A. , COMPAÑÍA ASEGURADORA DE FIANZAS S.A. y SEGUROS DEL ESTADO S.A., contra el fallo proferido el 10 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA DE CASACIÓN PENAL , trámite que se hizo extensivo a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado.

I. ANTECEDENTES

Las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., CompañíaRadicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros del Estado S.A., instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el ampa ro de sus derechos fundamentales al debido proceso, defensa y a la recta administración de justicia , presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas y de la demanda de tutela se puede extraer que, como consecuencia del

presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. En lo que interesa al presente trámite constitucional, de las pruebas allegadas y de la demanda de tutela se puede extraer que, como consecuencia del trámite irregular de solicitud de devolución de IVA, realizado por los representantes legales de las empresas Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., Fundición y Aleaciones Certificadas Ltda. – Fundalcerty Metalexa S.A., con el aval de contadores y revisores fiscales, se utilizaron certificaciones de proveedores inexistentes, simulando total o parcialmente operaciones comerciales, con la creación y expedición de facturación espuria, situación que conllevó a la injusta apropiación de dinero perteneciente al Estado, pagado por la DIAN en títulos de devolución de impuestos – TIDISo en cheques. Que el señor Adolfo León Carmona Ruiz -quien manejaba los recursos de las empresas Moncada Moncada-, una vez obtenidas las ilícitas utilidades, transfirió, transformó y ocultó el dinero a través de cobros de cheques a su nombre y con falsos endosos a 2Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 nombre de terceros que figuraban como supuestos proveedores. Con ocasión de los hechos anteriores, el 23 de febrero de 2012 la Fiscalía imputó en contra de Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, José Aldemar Moncada Moncada, Juan Fernando Serna Villa y Hugo Fernando

Con ocasión de los hechos anteriores, el 23 de febrero de 2012 la Fiscalía imputó en contra de Jhon Jairo Carvajal Gutiérrez, José Aldemar Moncada Moncada, Juan Fernando Serna Villa y Hugo Fernando Gravini González los cargos de concierto para delinquir, falsedad en documentos privados, lavado de activos, enriquecimiento ilícito, fraude procesal y peculado por apropiación agravado; y a Adolfo León Carmona Ruiz le imputó, de las 6 conductas antes mencionadas, sólo las 4 primeras. Aprobado el allanamiento de los cargos imputados por los procesados, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito de Medellín profirió sentencia condenatoria, el 25 de septiembre de 2012, y les impuso pena privativa de la libertad e inhabilitación en el ejercicio de derechos y funciones públicas, decisión que fue confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín el 18 de diciembre de 2012. A continuación del proceso penal, la DIAN –en condición de víctimapromovió incidente de reparación integral contra (i) las personas naturales condenadas en el fallo precitado, (ii) las personas jurídicas denominadas Fundiciones y Aleaciones Certificadas – Fundalcert Ltda.-, Metalexa S.A., Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., y Divipacas S.A., 3Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 vinculadas en calidad de terceros civilmente

Comercializadora Almetal E.U., y Divipacas S.A., 3Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 vinculadas en calidad de terceros civilmente responsables, y (iii) Seguros del Estado S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A., Colpatria S.A. y Compañía Mundial de Seguros S.A., como personas jurídicas llamadas en garantía; trámite al cual fue vinculada la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado. Surtido el trámite de rigor, el 16 de noviembre de 2016, el Juzgado Cuarto Penal del Circuito Especializado de Medellín profirió sentencia de reparación, en la cual resolvió, entre otras determinaciones i) declarar civilmente responsables a «JHON JAIRO CARVAJAL GUTIÉRREZ, JOSÉ ALDEMAR MONCADA MONCADA, JUAN FERNANDO SERNA VILLA y HUGO FERNANDO GRAVINI GONZÁLEZ» de los perjuicios materiales ocasionados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales –DIANy condenarlos a pagar a favor de ésta, de manera solidaria, la suma de $76.522’967.234, más los intereses corrientes bancarios que se causaran desde la fecha del dictamen hasta aquella en la que se efectuara el pago; ii) declarar que las personas jurídicas denominadas Fundiciones y Aleaciones Certificadas – Fundalcert Ltda.-, Metalexa S.A., Metales Medellín S.A.,

efectuara el pago; ii) declarar que las personas jurídicas denominadas Fundiciones y Aleaciones Certificadas – Fundalcert Ltda.-, Metalexa S.A., Metales Medellín S.A., Comercializadora Almetal E.U., y Divipacas S.A. eran civilmente responsables de perjuicios materiales causados a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, y condenarlas a pagar en forma solidaria -junto con las personas naturales atrás sentenciadassumas de dinero distribuidas así: Divipacas S.A. $10.441’544.145; Metalexa S.A. $8.734’400.522; 4Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Comercializadora Almetal E.U. $37.717’417.652; Fundición y Aleaciones Certificadas –Fundalcert Ltda.- $14.824’762.307; y Metales Medellín S.A. $4.804’842.698; más los respectivos intereses corrientes bancarios que se causaran desde la fecha del dictamen hasta que se efectuara el pago relacionado con las compensaciones y devoluciones que le fueron concedidas por la DIAN a cada una de éstas mediante las resoluciones que dieron origen al presente incidente de reparación, y iii) acoger la excepción previa de falta de legitimación en la causa por pasiva a favor de las cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Inconformes con la anterior determinación, la DIAN

cuatro compañías aseguradoras llamadas en garantía, por cuanto no se constituyó el siniestro por el procedimiento establecido en el Estatuto Tributario. Inconformes con la anterior determinación, la DIAN y la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado formularon recurso de apelación, habiendo confirmando la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín el proveído recurrido en decisión de 30 de junio de 2017. Interpuesto por la DIAN el recurso extraordinario de casación, y coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, fueron admitidas las demandas respectivas, el 10 de diciembre de 2020, y mediante fallo de 1 de septiembre de 2021, la Sala de Casación Penal de la Corte Suprema de Justicia casó parcialmente la sentencia impugnada, revocó el numeral primero de la sentencia de primer grado y condenó a las aseguradoras a pagar a favor de la DIAN los siguientes 5Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 montos por concepto de indemnización, así: Mundial de Seguros S.A. la suma de $5.318.652.000.oo.; Aseguradora de Fianzas S.A. la suma de $633.385.000.oo; Axa Colpatria Seguros S.A.- la suma de $ 1.589.616.000.oo y a Seguros del Estado la suma de $758.967.000.oo. Además, precisó que las condenas impuestas deberían cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión; y pasado ese lapso

de $ 1.589.616.000.oo y a Seguros del Estado la suma de $758.967.000.oo. Además, precisó que las condenas impuestas deberían cumplirse dentro del mes siguiente a la notificación de esa decisión; y pasado ese lapso correrían intereses moratorios a favor de la DIAN. Confirmó en lo demás. Las compañías de seguros condendas solicitaron la «adición y complementación» de la anterior providencia, petición que fue negada el 22 de septiembre del presente año, absteniéndose, además, de invalidar total o parcialmente el trámite adelantado en casación. La parte accionante adujo que la Sala de Casación Penal al proferir la sentencia reprochada incurrió en: a)

«VÍA DE HECHO POR DEFECTO SUSTANTIVO CONSISTENTE EN

APLICAR DE FORMA PREVALENTE UNA NORMA GENERAL

(ARTÍCULO 1072 Y 1080 DEL CÓDIGO DE COMERCIO), EN LUGAR

DE UNA NORMA ESPECIAL (ARTÍCULO 860 DEL ESTATUTO

TRIBUTARIO)»; b) «VÍA DE HECHO POR DESCONOCIMIENTO DEL

PRECEDENTE VINCULANTE OBLIGATORIO ESTABLECIDO EN LA

SENTENCIA DE UNIFICACIÓN JURISPRUDENCIAL DE LA SECCIÓN CUARTA DEL CONSEJO DE ESTADO DEL 14 DE NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 25000-23-37-000-20130045201, INTERNO 23018, CE-SUJ-4-011» ; c) « DEFECTO

NOVIEMBRE DE 2019, RADICADO 25000-23-37-000-20130045201, INTERNO 23018, CE-SUJ-4-011» ; c) « DEFECTO

PROCEDIMENTAL AL INAPLICAR LAS REGLAS DEL CÓDIGO

GENERAL DEL PROCESO, EN MATERIA DE CASACIÓN INCLUSO

6Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

EN DESCONOCIMIENTO DEL PRECEDENTE HORIZONTAL FIJADO POR ELLA» a saber, SP4559-2016, reiterada en sentencia SP13300-2017 de 30 de agosto de 2017, situación que conllevó a que no se dictara una sentencia de reemplazo y, por ende, a pronunicarse sobre los medios exceptivos propuestos por las aseguradoras; d) «ERROR DE

PROCEDIMIENTO POR SURTIMIENTO DEL TRÁMITE JUDICIAL

BAJO LA INOBSERVANCIA DE LAS REGLAS VIGENTES DEL

PROCEDIMIENTO – IMPROCEDENCIA DEL RECURSO POR FALTA

DE LEGITIMACIÓN EN LA CAUSA» por parte de la DIAN. Con fundamento en lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegieran las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitaron que se «dejara sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por [la Sala de Casación Penal], ordenándole que en su lugar, profi[riera] una decisión de reemplazo en la cual se dé una correcta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario en

Casación Penal], ordenándole que en su lugar, profi[riera] una decisión de reemplazo en la cual se dé una correcta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario en consonancia con los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 14 de noviembre del 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimando los cargos formulados por la DIAN y confirmando la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín».

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, se inadmitió la demanda de tutela a fin de que, entre otros

7Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 aspectos, la parte actora subsanara lo atinente con los poderes allegados. Atendido el requerimiento, el 3 de noviembre siguiente, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades convocadas y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. Dentro del término de traslado, la subdirectora de Gestión de Representación Externa de la Dirección de Gestión Jurídica de la UAE Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales DIAN solicitó que se negara el amparo invocado, pues lo que pretendía la parte convocante era imponer su interpretación a un conjunto de normas. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación

amparo invocado, pues lo que pretendía la parte convocante era imponer su interpretación a un conjunto de normas. La Procuradora Tercera Delegada para la Casación Penal manifestó que era «claro que no le asist [ía] razón a los tutelantes al indicar que se debió aplicar las normas del Código General del Proceso, por cuanto la Ley 906 de 2004, no contempla tal alternativa y además regula que en tales casos la remisión se hará conforme al Código de Procedimiento Civil. Con lo cual, el debido proceso no fue desconocido». La Magistrada ponente integrante de la Sala de Casación Penal se opuso al amparo deprecado y defendió la legalidad de las providencias proferidas por esa Colegiatura el 1 y el 22 de septiembre del presente año. Para el efecto, allegó copias de las mismas. 8Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

La titular del Juzgado Dieciocho Penal Municipal con Función de Control de Garantías de Medellín explicó que ese despacho, adelantó las audiencias preliminares contra los imputados, y que finalizadas las mismas regresó el proceso al Centro de Servicios Judiciales de Medellín para que fuera asignado a los jueces penales de conocimiento. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 10 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras precisar que las sociedades tutelantes cuestionaron: «i) el proveído de 1° de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de

noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia, negó el amparo deprecado, tras precisar que las sociedades tutelantes cuestionaron: «i) el proveído de 1° de septiembre de 2021, mediante el cual la Sala de Casación Penal casó parcialmente el fallo de segunda instancia proferido en el incidente de reparación integral bajo estudio, y ii) la providencia de 22 de ese mismo mes y año donde la referida corporación negó la solicitud de adición y complementación requerida por las quejosas respecto de la sentencia aquí reprochada», adujo del análisis de las las mismas que el amparo «carec[ía] de vocación de prosperidad, toda vez que no se observa [ba] ningún desafuero en los citados proveídos que permit[iera] la intervención del juez constitucional».

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó.

9Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Axa Colpatria Seguros S.A., discrepó de la sentencia proferida por el juez constitucional de primer grado, en la medida en que, en su criterio, no hizo un análisis de las causales generales y especiales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, según los postulados de la Corte Constitucional, aunado a que dejó de lado los tres defectos señalados expresamente por la parte accionantes, dentro de los cuales se encontraban el

Constitucional, aunado a que dejó de lado los tres defectos señalados expresamente por la parte accionantes, dentro de los cuales se encontraban el «defecto sustantivo, el defecto procedimental, y el defecto por desconocimiento del precedente judicial vinculante», referidos en el escrito de la acción de tutela presentada. La Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. expuso que disentía de la conclusión a la que arrribó la Sala de Casación Civil, consistente en que lo debatido por las aseguradoras correspondía a una simple «“diferencia de criterio acerca de la forma en la que la sede judicial querellada aplicó las normas que rigen el caso bajo estudio e interpretó el precedente del Consejo de Estado relacionado con el alcance del artículo 829 del Estatuto Tributario, y donde, igualmente, se descartó la “sentencia sustitutiva”», pues contrario a ello, adujo que efectivamente hubo una violación flagrante de sus derechos «al inaplicar una norma imperativa, encontrar una fuente jurisdiccional de la solidaridad, dejar de decidir de fondo la excepción de prescripción de las acciones derivadas del contrato de seguro, y proferir sentencia condenatoria civil sin cumplir el rito que debía seguirse en desconocimiento del precedente horizontal». 10Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Seguros del Estado, sostuvo que la decisión del juez constitucional de primer grado incurrió en «DEFECTO POR

seguirse en desconocimiento del precedente horizontal». 10Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Seguros del Estado, sostuvo que la decisión del juez constitucional de primer grado incurrió en «DEFECTO POR AUSENCIA DE MOTIVACIÓN» toda vez que en su opinión i) «No expuso argumento alguno para identificar cuál era el precedente judicial en el caso concreto, y expresamente no expuso por qué (a su criterio) el precedente escogido en la sentencia del Incidente de Reparación Integral resultaba mejor aplicable por sobre el precedente propuesto por los aquí accionantes en la sustentación de la acción de tutela»; ii) «No se pronunció respecto de la configuración (o no) del defecto sustantivo propuesto por los aquí accionantes»; iii) «No se pronunció respecto de la configuración (o no) defecto procedimental absoluto fundamentado en la aplicación de un procedimiento equivocado de las disposiciones normativas que regulaban al Incidente de Reparación Integral, y concretamente no explicó por qué en el caso concreto no resultaban aplicables las reglas del Código General Del Proceso»; iv) «[…] no se pronunció respecto de ninguno de los argumentos o excepciones propuestas por cada una de las compañías aseguradoras al interior del Trámite del Incidente de Reparación Integral» ; v) «no se pronunció respecto de una situación concreta propuesta por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A., relacionada con el hecho de que esta compañía de aseguramiento nunca fue

Incidente de Reparación Integral» ; v) «no se pronunció respecto de una situación concreta propuesta por parte de SEGUROS DEL ESTADO S.A., relacionada con el hecho de que esta compañía de aseguramiento nunca fue notificada de la apertura del trámite de casación al interior del incidente de reparación integral pues nunca fue notificada de la presentación de la demanda de casación ni de la admisión de la misma, con lo que nunca 11Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 tuvo la oportunidad de presentar sus correspondientes alegatos de refutación de la demanda de casación». Además, planteó argumentos similares a los expuestos en la demanda de tutela. Por último, Seguros Mundial S.A., criticó la sentencia impugnada, en la medida en que el «a quo no adujo razones sustanciales para derruir los argumentos invocados en la acción de tutela para fundar la vía de hecho y que propendían por demostrar el menoscabó de los derechos» fundamentales invocados, incurriendo en una confusión al entender que la vía de hecho estaba fundada en la «falta de motivación de la sentencia de casación», cuando la controversia giró en torno a la «ruptura del orden jurídico, contraviniendo la ley y el contrato de seguro de cumplimiento de disposiciones por la forma de configuración del siniestro, consolidándose así una vía de hecho, porque las razones allí expuestas no se compadecen con los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico».

la forma de configuración del siniestro, consolidándose así una vía de hecho, porque las razones allí expuestas no se compadecen con los presupuestos legales establecidos en el ordenamiento jurídico». Añadió que el reparo sustancial que se dirige contra el fallo de tutela reside en el hecho de que el a quo no hizo ningún esfuerzo argumentativo por contrastar o cotejar si los argumentos permeados en la sentencia de casación tenían algún referente normativo en la ley y en el contrato de seguro como sustento de esa decisión, puesto que el análisis que de allí se puede extraer el juez constitucional de primer grado se supeditó a extractar 12Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 apartados de la citada sentencia para responder los motivos que sustentan la acción de tutela. Señaló que la Sala de Casación Civil no hizo consideración alguna frente al desconocimiento por parte de la Sala de Casación Penal de los precedentes jurisprudenciales emanados del Consejo de Estado, según los cuales «en estos casos por siniestro se entiende aquella resolución sanción proferida por la DIAN en el marco de un trámite administrativo mediante el cual se declara la improcedencia de la devolución del impuesto al contribuyente, tal cual como lo establecen la ley tributaria y el contrato de seguro, situación primera que suscitó un rompimiento de la legalidad. Por lo expusto, solicitaron a esta Sala que se «REVOQUE la sentencia de tutela radicado STC 15179y el contrato de seguro, situación primera que suscitó un rompimiento de la legalidad. Por lo expusto, solicitaron a esta Sala que se «REVOQUE la sentencia de tutela radicado STC 151792021 del 10 de noviembre de 2021 de la Sala de Casación Civil, y en su lugar CONCEDA el AMPARO de los derechos fundamentales [invocados]» en los términos plasmados en el acápite sexto de la demanda de tutela.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los

13Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la

dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, advierte la Sala que la impugnación se dirige a se «deje sin efecto la sentencia proferida el 1 de septiembre de 2021 por [la Sala de Casación Penal], ordenándole que en su lugar, profiera una decisión de reemplazo en la cual se dé una correcta aplicación del artículo 860 del Estatuto Tributario en consonancia con los lineamientos de la Sentencia de Unificación del 14 de noviembre del 2019 de la Sección Cuarta del Consejo de Estado, desestimando los cargos formulados por la DIAN y confirmando la Sentencia de Segunda Instancia emitida por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín», así como al proveído AP44372021, por medio del cual negó la solicitud de adición de la sentencia de casación proferida el 1 de septiembre de

2021, CSJ SP3898-2021.

14Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la

con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Las aseguradoras Axa Colpatria Seguros S.A., Compañía Mundial de Seguros S.A., Compañía Aseguradora de Fianzas S.A. y Seguros del Estado S.A. se encuentran legitimadas en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto que fueron llamadas en garantía dentro del trámite de reparación directa cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió las providencias reprochadas. 15Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.

15Radicación n.° 95919

SCLAJPT-12 V.00

(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) No se cuestiona una sentencia de tutela. (v) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (vi) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vii) Se cumple con el requisito de inmediatez, si se tiene en cuenta que el lapso que ha transcurrido entre la sentencia que resolvió el recurso extraordinario de casación, fechado el 1 de septiembre de 2021, así como el auto que negó la solicitud de adición de la sentencia de casación, calendado el 22 de septiembre siguiente, que consideran lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de menos de cuatro (4) meses, pues la súplica se presentó el 22 de octubre del año en curso. (viii) Se cumple con el presupuesto de subsidiariedad, como quiera que contra las providencias cuestionadas no procede recurso alguno. Conforme a lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala 16Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 que en las decisiones cuestionadas, proferidas por la homóloga Penal el 1 y 22 de septiembre, ambas de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es:

homóloga Penal el 1 y 22 de septiembre, ambas de 2021, no se incurrió en ninguna de las causales  específicas, descritas, entre otras sentencias, en fallo CC SU-116 de 2018, esto es: Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profirió la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia. Defecto procedimental absoluto,  que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley. Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisión impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión. Defecto material o sustantivo,  que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicción evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión. El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales. Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimación, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan. Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de

Desconocimiento del precedente  que se configura cuando por vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad. Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. Analizada la primera providencia objeto de 17Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 censura, a saber, CSJ SP3898-2021 de 1 de septiembre del año en curso, se advierte que la protección suplicada no está llamada a ser concedida, como quiera que no se observa que la autoridad judicial puesta en entredicho, haya actuado de manera negligente, ni que en su decisión, haya olvidado cumplir con el deber de análisis de las realidades fácticas y jurídicas sometidas a su criterio. Por el contrario, se observa que dicha autoridad judicial actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. En efecto, la Sala de Casación Penal al resolver la demanda de casación formulada en calidad de víctima por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado,

demanda de casación formulada en calidad de víctima por la Unidad Administrativa Especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales -DIAN-, coadyuvada por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, contra la sentencia de reparación integral proferida, el 30 de junio de 2017, por la Sala Penal del Tribunal Superior de Medellín, comenzó por precisar, respecto a la falta de legitimación de la DIAN, para interponer el recurso extraordinario de casación, lo siguiente: […] Alega Axa Colpatria Seguros S.A. que la DIAN carece de interés para recurrir en casación, pues sus planteamientos no tienen unidad temática con lo manifestado por la misma entidad ante el Tribunal, toda vez que la sentencia impugnada fue producto de la apelación promovida por la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, mas no por la formulada por aquélla con argumentos que no atinaron a controvertir los motivos de la sentencia. Conforme con el artículo 610 del Código General del Proceso, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado (ANDJE) está facultada para actuar como apoderada, o 18Radicación n.° 95919 SCLAJPT-12 V.00 como interviniente en todas las jurisdicciones “en cualquier estado del proceso” en los asuntos

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