CSJ - STL17108-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17108-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17108-2024 Radicación n.° 110169 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que DISTRIBUCIONES EL COSMO S.A.S. presentó contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 24 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL DEL
TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE
MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, defensa y «justicia pronta y ágil », presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.
En lo que interesa al presente trámite, de las piezas procesales y del escrito de tutela, se extrae que Alba Iris Aguirre Valencia promovióRadicación n.° 110169
SCLAJPT-12 V.00 proceso ejecutivo hipotecario contra Inversiones Pompano S.A.S. El asunto con radicado n°. 05001310300820210034303 correspondió al Juzgado Octavo Civil del Circuito de Medellín, despacho que mediante proveído de 19 de octubre de 2021 libró mandamiento de pago y decretó medidas cautelares en varios bienes inmuebles ubicados en el municipio de Girardota con matrículas inmobiliarias n.° 012 056270 y 012 31716. La tutelista narró que es poseedora del inmueble embargado de matrícula inmobiliaria n.° 012 56270 en diligencia de 28 de julio de 2022, en la que se incurrió en error por cuanto la información registrada en la misma no corresponde al bien secuestrado y se encuentra incompleta.
Expuso que presentó incidente de nulidad contra el secuestro del bien inmueble mencionado, por cuanto en el acto judicial no se le permitió «el debido enteramiento» ya que la actuación no se hizo en el lugar físico, si
no que se formalizó en lugar diferente y por ello se vio obligada a ejercer una oposición más onerosa, que requiere representación legal y caución. Informó que el Juzgado accionado no decretó pruebas en el trámite de nulidad como lo ordena el artículo 134 del Código General del Proceso, a pesar de haberlas solicitado, y posterior a ello con proveído de 13 de octubre de 2022 negó la nulidad por cuanto no vislumbró extralimitación alguna del comisionado en la práctica de la diligencia. Manifestó que inconforme con la decisión proferida presentó recurso de apelación que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, mediante providencia de 22 de marzo de 2024 resolvió confirmar lo decidido por el a quo. 2Radicación n.° 110169
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Declaró que esta última decisión del Tribunal cuestionado incurrió en vulneración a sus derechos al confirmar una decisión que contiene una declaración errónea, desconocimiento del mérito sustancial de la causal de nulidad invocada consistente en el secuestro formal de un bien inmueble
declaración errónea, desconocimiento del mérito sustancial de la causal de nulidad invocada consistente en el secuestro formal de un bien inmueble realizado materialmente en uno diferente al que se debía secuestrar y omisión del juez al no decretar las pruebas solicitadas para verificar los hechos del incidente de nulidad. Por tales motivos, acudió al presente mecanismo para que se protejan sus derechos superiores. Con tal fin, solicitó que se revoque la providencia de 22 de marzo de 2024 que la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió dentro del proceso cuestionado y que se emita decisión de reemplazo «reconociendo la inexistencia material y decretando la nulidad de la diligencia de secuestro ejecutada contra el inmueble 012-31716 pero no realizada en el lugar».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 10 de octubre de 2024 y mediante auto de 15 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.
auto de 15 siguiente, el a quo constitucional la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción. Dentro del término de traslado, la Procuraduría Décima Judicial Dos Delegada para Asuntos Civiles solicitó negar el amparo por cuanto han transcurrido más de seis meses desde el momento en que se dictó el auto atacado y no es posible analizar la presunta vulneración referida en el escrito tutelar. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín 3Radicación n.° 110169 SCLAJPT-12 V.00 expuso que se confirmó la decisión de primer grado por cuanto la nulidad se rechazó de plano, porque no invocó la causal, circunstancia que expuso de manera amplia en la providencia atacada. Agregó que la presente acción no supera el requisito de la inmediatez. El Juzgado Octavo Civil del Circuito Medellín detalló las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo y precisó que no se vulneró los
El Juzgado Octavo Civil del Circuito Medellín detalló las actuaciones que adelantó en el proceso ejecutivo y precisó que no se vulneró los derechos fundamentales de la promotora. Anexó el enlace digital del expediente. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 24 de octubre de 2024, el a quo constitucional declaró improcedente la acción de tutela impetrada por la promotora al considerar que se incumplió el requisito de inmediatez en relación con las censuras del proveído que negó la nulidad el 22 de marzo de 2024.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión, la accionante la impugnó, y reiteró los argumentos que expuso en su escrito inicial y agregó: No puede pedirse al accionante que se entere de las decisiones del Tribunal, cuando las mismas se publican en un sistema informático cuya comprensión está fuera de su alcance y en el cual no se habla de una comunicación dirigida
a las partes sino al juzgado de origen. Nunca nadie instruyó a la parte acerca de cómo enterarse de la decisión de la segunda instancia en el momento en que se produjera y toda mi expectación estaba puesta en la página de consulta del juzgado, donde el auto por el cual llegué a enterarme fue publicado, el 10 de abril de 2024, como consta en la página de consulta de procesos. Es justo entonces reconocer que la posibilidad real de enterarse de la decisión del Tribunal surge para el accionante cuando el Juzgado, destinatario de la comunicación del Superior le da curso y por lo tanto vida jurídica mediante el auto llamado de cúmplase. Si ese no fuera el caso debe entonces reconocerse que el sobrepaso del término, por apenas una semana no obedece a desidia del interesado como erróneamente declaró la Honorable Sala de Casación.
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
En tal sentido, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión
constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si la Sala Civil del Tribunal accionado vulneró las garantías superiores al proferir providencia de 22 de marzo de 2024 que confirmó lo decidido por el a quo en el incidente de nulidad presentado por la aquí accionante en el proceso ejecutivo referenciado. Pues bien, frente a la providencia cuestionada, importa precisar que es claro que no se satisface el presupuesto de inmediatez, toda vez que el término que transcurrió entre la notificación del proveído que resolvió la apelación – 2 de abril de 2024 - y la interposición de la acción de tutela –
5Radicación n.° 110169 SCLAJPT-12 V.00 10 de octubre de 2024es de más de 6 meses; luego, resulta evidente la extemporaneidad de la presente acción por superarse el plazo que la jurisprudencia constitucional ha considerado razonable. Recuérdese que la acción de tutela tiene por objeto la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando se consideren conculcados. De ahí que se ha desarrollado el principio de inmediatez, según el cual, pese a que este mecanismo no tiene un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un lapso razonable y proporcionado, contado a partir del momento en que se produce la presunta vulneración o amenaza del derecho.
Así mismo, vale precisar que el máximo órgano de cierre de la jurisdicción constitucional ha considerado que, en los asuntos referentes a quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios
quejas constitucionales contra providencias judiciales, el examen de inmediatez debe ser más estricto, con el fin de no trastocar los principios de seguridad jurídica y cosa juzgada, pues «la firmeza de las decisiones judiciales no puede mantenerse en la incertidumbre indefinidamente» CC
T-594-2008, CC T-410-2013 y CC T-206-2014.
Aunado a lo anterior, de las pruebas allegadas, no se acreditó la existencia de ninguna de las causas que ha señalado eximentes del requisito de inmediatez ni de un motivo válido que justifique la inactividad de la convocante sin que sea de recibo la simple afirmación de la supuesta vulneración de sus derechos fundamentales. Ahora, no es admisible la justificación del recurrente en cuanto afirma que cumple con el presupuesto de inmediatez, pues se reitera, el auto censurado fue notificado por estado el 2 de abril de 2024, sin que sea admisible que «Nunca nadie instruyó a la parte acerca de cómo enterarse de la decisión de la segunda instancia en el momento en que se produjera», pues claramente el promotor actuó a través de apoderado judicial de 6Radicación n.° 110169
de la decisión de la segunda instancia en el momento en que se produjera», pues claramente el promotor actuó a través de apoderado judicial de 6Radicación n.° 110169 SCLAJPT-12 V.00 confianza para su representación, lo cual no es dable atribuir a los operadores judiciales las consecuencias del resultado del proceso. Por tanto, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, se confirmará el fallo que se impugnó por las razones aquí expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo que se impugnó, por las razones aquí expuestas.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 7Radicación n.° 110169
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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