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CSJ - STL17109-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17109-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17109-2021 Radicación n.° 95837 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por la COMPAÑÍA DE SEGUROS POSITIVA contra el fallo emitido el 5 de noviembre de 2021 por la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra  el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO de igual ciudad.

I. ANTECEDENTES La sociedad Compañía de Seguros Positiva S.A., representada por el abogado Dionisio Enrique Araujo Angulo, a través del presente mecanismo preferente y sumario, solicitó el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, a la igualdad y al acceso a la administración deRadicación n.° 95837

SCLAJPT-12 V.00 justicia, los cuales consideró vulnerados por la autoridad judicial cuestionada. Para el efecto, expuso que la señora Yuleibis Varela promovió en contra de Positiva Seguros S.A., un proceso ordinario laboral, asunto que le correspondió por reparto al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Relató que el 10 de agosto de 2020, la autoridad judicial cuestionada, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento,

Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín. Relató que el 10 de agosto de 2020, la autoridad judicial cuestionada, llevó a cabo la audiencia de juzgamiento, diligencia en la que, aseveró, experimentó problemas de conexión de internet, lo que señaló quedó evidenciado en el video como en el chat de la plataforma Teams. Puntualizó que, dados los múltiples inconvenientes presentados en la mentada audiencia, tuvo que apagar la cámara, ante la dificultad en la recepción del audio, empero, señaló que cuando el juez manifestó el sentido del fallo condenatorio y el secretario le requirió encender la cámara, perdió la conexión total, lo que le impidió interponer en la diligencia el recurso de alzada contra la sentencia proferida. Explicó que en razón a lo anterior, el mismo día, remitió un correo electrónico interponiendo el recurso de apelación y sustentando el mismo, sin embargo, indicó que el mismo fue rechazado por extemporáneo a través de proveído de fecha 7 de septiembre de 2020. Narró que contra el anterior auto interpuso el recurso de queja y que este fue rechazado por la Sala Laboral del 2Radicación n.° 95837

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Tribunal Superior de Medellín con providencia de 27 de julio de 2021, bajo el argumento que debió interponerse en subsidio del recurso de reposición. Alegó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, trasgredió sus prerrogativas constitucionales

subsidio del recurso de reposición. Alegó que el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín, trasgredió sus prerrogativas constitucionales imploradas, en tanto que, en su sentir, el juez no tuvo en cuenta los correos electrónicos que remitió, lo que conllevó a que se incurriera en una vía de hecho por defecto procedimental, al presumir la mala fe , como a un exceso ritual manifiesto, sacrificando en el altar del inciso el ejercicio efectivo de derechos fundamentales y sustanciales. Así mismo, reprochó la sentencia proferida por el a quo, por considerar que en la misma se cometió una indebida valoración probatoria y que existió un desconocimiento de ley adjetiva al no dar trámite jurisdiccional de consulta en favor de Positiva Compañía de Seguros, dada la naturaleza pública porque se trata de una empresa comercial del estado con participación accionaria estatal del 99%. Por lo anterior, solicitó el amparo de los derechos fundamentales invocados.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de  Medellín con auto de 22 de octubre de 2021 admitió la acción de tutela y ordenó el traslado a los involucrados, para que ejercieran su derecho a la defensa.

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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la

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Dentro de la oportunidad legal otorgada, el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Medellín se opuso a la prosperidad de la acción, para lo cual adujo que aun cuando a la parte accionante se le brindó el soporte técnico a fin de superar los problemas de conectividad, lo cierto es que el actor abandonó la audiencia, razón por la cual, sostuvo, que precluyó para dicha parte la oportunidad procesal para realizar su intervención. En virtud de la sentencia de 5 de noviembre de 2021, el juez cognoscente negó la solicitud de resguardo, al considerar que no se cumplió con el requisito de subsidiaridad de la acción, toda vez que «el actor tuvo la posibilidad de presentar oportunamente el recurso de reposición y en subsidio queja, pero por su omisión o descuido no lo hizo, en caso de haberse negado el primero». Así mismo, concluyó: (…) al apoderado de la parte demandada se le brindaron todas las posibilidades, herramientas y medios tecnológicos a su alcance para la efectiva materialización de sus derechos fundamentales; tanto al debido proceso como al derecho de defensa, lo anterior en la medida que tuvo a su disposición no solo el aplicativo Teams, como medio de celebración de la audiencia de juzgamiento, sino también el soporte humano ofrecido por el Secretario Ad-Hoc dentro de la diligencia y del cual

solo el aplicativo Teams, como medio de celebración de la audiencia de juzgamiento, sino también el soporte humano ofrecido por el Secretario Ad-Hoc dentro de la diligencia y del cual hizo caso omiso el accionante, supuesto que hubiese permitido constatar las supuestas fallas que presentaba su dispositivo, adicional a ello también se puede colegir como el despacho puso a disposición la línea telefónica como canal de soporte técnico dentro de la diligencia (Whatasapp 3105054461) sin que ninguno de estos medios hayan sido agotados.

III. IMPUGNACIÓN

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Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, para lo cual insistió la solicitud de resguardo, así mismo, requirió el estudio de todas las pretensiones planteadas en su escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente

un perjuicio de carácter irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que el cuestionamiento de la parte actora se circunscribe a controvertir la decisión del Juzgado Tercero Laboral del 5Radicación n.° 95837

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Circuito de Medellín, de fecha 7 de septiembre de 2020, en virtud de la cual fue rechazado el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia de primer grado de 10 de agosto de 2020, con fundamento en la imposibilidad de presentar el recurso de alzada en la audiencia de trámite y juzgamiento en razón a los problemas de conexión en la audiencia señalada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos:

de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Seguros Positiva S.A., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. 6Radicación n.° 95837

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(ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuestionada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada.

cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.

(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la sociedad promotora estima lesivos de sus  prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 24 días, pues si bien el proveído en virtud del cual fue rechazado el recurso de apelación contra la sentencia de primer grado data de 7 de septiembre de 2020, lo cierto es que el ad quem con auto de 27 de julio de 2021 rechazó el recurso de queja interpuesto contra la citada decisión al no ser planteado en debida forma, mientras que la súplica se presentó el  21 de octubre del presente año. (vii) No se cuestiona una sentencia de tutela. 7Radicación n.° 95837

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(viii) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por la empresa tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que no se cumple con el requisito de subsidiaridad. Lo anterior, en razón a que revisado el proceso cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo el adecuado uso de los medios de impugnación que por ley están consagrados, pues, para el efecto, debió interponer el

cuestionado se advierte que la parte accionante no hizo el adecuado uso de los medios de impugnación que por ley están consagrados, pues, para el efecto, debió interponer el recurso de reposición contra el auto que negó la alzada, y en subsidio la expedición de las copias de la providencia recurrida y de los demás documentos necesarios a fin de ir en queja, por lo que al dejar vencer esta oportunidad para controvertir la decisión que fue adversa a sus pretensiones, y teniendo en cuenta la naturaleza residual y subsidiaria de este instrumento especial, no es posible su aplicación como herramienta jurídica para revivir etapas procesales vencidas o para subsanar deficiencias que por la incuria del accionante o la de su apoderado, dieron lugar a consecuencias adversas a sus intereses y frente a las cuales, se repite, el tutelista hizo un uso inadecuado de los recursos que la ley le otorga para controvertir las decisiones judiciales que no considera ajustadas al ordenamiento legal. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, 8Radicación n.° 95837 SCLAJPT-12 V.00 reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de

reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Finalmente, y toda vez que el juez constitucional de primer grado negó la solicitud de amparo, pese a que debió declarar improcedente la misma, en razón a que no se acató uno de los requisitos generales para la procedencia de la acción de tutela, habrá de revocarse la decisión proferida en primera instancia, para en su lugar, declarar improcedente la acción de tutela, por las razones expuestas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: REVOCAR la decisión de primer grado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela, por las razones expuestas en la parte considerativa de la presente providencia.

SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

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TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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