CSJ - STL17110-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17110-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17110-2021 Radicación n.° 95891 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por JAVIER STIC FERNÁNDEZ FERNÁNDEZ , contra el fallo proferido el 11 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente contra la SALA CIVIL ESPECIALIZADA EN RESTITUCIÓN DE TIERRAS DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite al cual se vincularon los JUZGADOS TERCERO y QUINTO CIVILES DEL CIRCUITO DE EJECUCIÓN DE SENTENCIAS de igual ciudad, y al PROMISCUO MUNICIPAL DE SILVANIA, como a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
I. ANTECEDENTES El ciudadano Javier Stic Fernández Fernández instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y a la propiedad privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.
Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el señor Julio César Moreno Rincón promovió proceso ejecutivo
privada, presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas. Del escrito de tutela y sus anexos, se advierte que el señor Julio César Moreno Rincón promovió proceso ejecutivo en contra de la sociedad Inversiones Marshals Fashions S.A.S., asunto que en principio le correspondió por reparto al Juzgado Dieciocho Civil del Circuito de Bogotá, quien libró mandamiento de pago y decretó el embargo y secuestro del inmueble identificado con matrícula número 157-38167, denominado Finca «La Planada». Relató que en razón a que el juzgado comisionado se negó a realizar la entrega del predio al actual secuestre, la sociedad Inversiones Marshals Fashions S.A.S., promovió acción de tutela en contra de del Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, la cual conoció la Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior de Bogotá, quien en virtud de la sentencia de fecha 21 de octubre de 2020 concedió el amparo implorado, ordenando la entrega del bien al auxiliar de la justicia, decisión que no fue impugnada y tampoco fue seleccionado el expediente por la Corte Constitucional para su eventual revisión. 2Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
Indicó el accionante, que es poseedor del bien materia de discusión desde el 25 de octubre de 2013, de conformidad con el acuerdo de permuta suscrito con la compañía
SCLAJPT-12 V.00
Indicó el accionante, que es poseedor del bien materia de discusión desde el 25 de octubre de 2013, de conformidad con el acuerdo de permuta suscrito con la compañía FINCARROS S.A., quien de forma previa lo adquirió de la sociedad demandada. Narró que presentó denuncia penal contra el representante legal de la mentada compañía, por los delitos de fraude procesal, extorsión, estafa y falsedad en documento público, toda vez que, en su sentir, hizo incurrir en error a los funcionarios judiciales con ocasión de las «tutelas que desbordan en la posible entrega de bienes que ya no les pertenecen a las sociedades que lo reclaman». Como fundamento de lo anterior, la parte accionante pretendió que se protegiera las prerrogativas constitucionales invocadas y, como consecuencia de ello, solicitó «la suspensión de la orden de entrega ordenada por el Tribunal Superior de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, MP., Jorge Hernán Vargas Rincón».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 28 de octubre de 2021, la Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada y demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
3Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, remitió la copia digital
intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción. 3Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
Dentro del término de traslado, remitió la copia digital de la sentencia de tutela cuestionada. Por su parte, el representante legal de Inversiones Marshals Fashions Ltda., en su calidad de demandada al interior del proceso ejecutivo que suscitó la orden de entrega vía constitucional, se opuso a la prosperidad de la acción, con sustento en que el actor no es titular del inmueble materia de litigio. La Fiscal Jefe de Unidad de los Fiscales Delegados ante los Jueces Penales del Circuito de Bogotá requirió su desvinculación al trámite de tutela. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, manifestó que en la actualidad tramita el proceso con radicado 2009-00076 instaurado por Óscar Corredor Acero en contra de Inversiones Marshals Fahions, «asunto que se encuentra activo y en etapa de ejecución de la sentencia, sobre el cual no recae inconformidad alguna en el escrito contentivo de la acción constitucional». La Jueza Tercera Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, realizó un recuento de las actuaciones surtidas en el juicio ejecutivo radicado 2011145, iniciado por Julio César Moreno Acero contra Inversiones Marshals Fashions S.A.S., trámite en el cual señaló que se dispuso la orden de entrega del inmueble en
145, iniciado por Julio César Moreno Acero contra Inversiones Marshals Fashions S.A.S., trámite en el cual señaló que se dispuso la orden de entrega del inmueble en cuestión, en cumplimiento de la orden de tutela proferida por 4Radicación n.° 95891 SCLAJPT-12 V.00 el Tribunal enjuiciado; así mismo, señaló que no ha vulnerado prerrogativa alguna de la parte actora. De otra parte, el Juez Promiscuo Municipal de Silvania, mencionó que sus actuaciones se circunscriben a acatar las comisiones conferidas por el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 11 de noviembre de 2021, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo deprecado. Para el efecto, advirtió que la «salvaguarda resulta improcedente pues, aunado a que se dirigió contra una sentencia dictada dentro de una acción de similar estirpe – proferida el 21 de octubre de 2020 por el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras, tutela promovida por Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, radicado 2020-01520 – , el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito
Circuito de Ejecución de Sentencias de esta ciudad, radicado 2020-01520 – , el asunto fue excluido de revisión por el órgano de cierre de esta especial jurisdicción, por lo que hizo tránsito a cosa juzgada constitucional».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, insistiendo en los mismos argumentos planteados en el escrito de tutela.
5Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020, proferida por Sala Civil Especializada
la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , encuentra la Sala que el amparo se dirige a cuestionar la sentencia de tutela de fecha 21 de octubre de 2020, proferida por Sala Civil Especializada en Restitución de Tierras del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, por medio de la cual se concedió el resguardo peticionado por la compañía Inversiones Marshals Fashions S.A.S. contra el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Ejecución de Sentencias de Bogotá, ordenando la entrega 6Radicación n.° 95891 SCLAJPT-12 V.00 del inmueble «La Planada» a la secuestre designada para su administración. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los
defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Javier Stic Fernández Fernández se encuentra legitimado en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como opositor dentro del proceso ejecutivo en el que se ordenó la entrega del bien inmueble objeto de litigio a un auxiliar de justicia, con ocasión de la orden de tutela reprochada. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió la providencia reprochada. 7Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
(iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de tres meses y ocho días, lo anterior si se tiene en cuenta
término que ha transcurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de tres meses y ocho días, lo anterior si se tiene en cuenta que la Corte Constitucional con auto de fecha 19 de julio de 2021 excluyo de revisión el expediente de tutela cuestionado, mientras que la súplica se presentó el 27 de octubre de 2021. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, toda vez que no procede recurso alguno al interior del trámite constitucional censurado, toda vez que el expediente de tutela fue excluido de revisión por parte de la Corte Constitucional mediate auto T-8235668 de fecha el 19 de julio de 2021. Pese a lo anterior, se hace necesario advertir que de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015, la parte actora contó con el trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de 8Radicación n.° 95891 SCLAJPT-12 V.00 insistencia, mecanismos propios del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional y de los cuales no se advierte que hiciera uso el accionante. (viii) Así mismo, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, en tanto que se cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la
cuestiona una sentencia de tutela, de ahí que la súplica se torna improcedente. En efecto, cumple aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones y una de ellas es que quien alega el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de «cosa juzgada fraudulenta». En esa medida, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC T 951-2013 precisó los requisitos necesarios para la concurrencia de dicha excepción, los cuales enumeró así: a) La acción de tutela presentada no comparte identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada, es decir, que no se está en presencia del fenómeno de cosa juzgada. b) Debe probarse de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en una anterior acción de tutela fue producto de una situación de fraude, que atenta contra el ideal de justicia presente en el derecho (Fraus omnia corrumpit). c) No existe otro mecanismo legal para resolver tal situación, esto es, que tiene un carácter residual. 9Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
En ese orden, en aras de unificar sus pronunciamientos al respecto, la mencionada Corporación se pronunció en sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que
sentencia CC SU-627-2015, en la que sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.
4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.
4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera
procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí 10Radicación n.° 95891 SCLAJPT-12 V.00 procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.
4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional.
sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. De la jurisprudencia citada en precedencia, se tiene que la única posibilidad para que proceda tutela contra tutela, es cuando en el trámite se vulnera el debido proceso o cuando se evidencia la ocurrencia de «cosa juzgada fraudulenta»; sin embargo, al descender al sub judice, se tiene que el promotor no probó la ocurrencia de alguna de estas excepciones, pues se limitó a señalar sus puntos de discernimiento frente a la decisión de tutela emitida por la autoridad convocada, por cuanto, en su estimación, no debió concederse el resguardo y por ende la entrega del bien inmueble al secuestre designado para la administración del mismo. En consecuencia, lo que la parte accionante pretende es que se haga un nuevo estudio del asunto acorde con los argumentos que no fueron acogidos por el anterior juez constitucional; de allí que no pueda tener lugar su petición en este escenario perentorio y limitado, que no está establecido para mantener indefinidas las decisiones judiciales, dado que ello lesiona los valores y principios que soportan el ordenamiento jurídico. 11Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en
Es claro entonces que la providencia censurada se dictó dentro de un trámite constitucional y, por tanto, no resulta admisible la actual queja, en la medida que, se insiste, no puede utilizarse para cuestionar decisiones adoptadas en otra de similar naturaleza, tal como lo precisó esta Corporación, entre otras, en sentencias CSJ STL15995-2015 y CSJ STL10041-2015, CSJ STL10872-2016, CSJ STL16187-2017, CSJ STL18265-2017, CSJ STL778-2018, CSJ STL1251-2018, CSJ STL3838-2018, CSJ STL17932019, CSJ STL3938-2019, CSJ STL2898-2020, CSJ STL1177-2021 y CSJ STL4025-2021 máxime cuando el petente no probó la existencia de alguna de las excepciones para la procedencia de tutela contra la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil. En este orden de ideas, la jurisprudencia de esta Sala ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que, a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de
constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. Admitir lo contrario, se itera, implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. En consecuencia, se deberá declarar improcedente el amparo. 12Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará el fallo impugnado, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 13Radicación n.° 95891
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
14