CSJ - STL17110-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17110-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17110-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que LEYDI YISEL , PAOLA VIVIANA y NATALIA CAMILA CASTELLANOS MODERA interponen contra el fallo proferido por la Sala de Casación Civil de esta Corte el 3 de septiembre de 2025, en el trámite de la acción de tutela que las recurrentes promovieron contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ.
I. ANTECEDENTES Las convocantes instauraron acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, «prevalencia del derecho sustancial sobre las formas» y «tutela judicial efectiva », presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, se extrae que las actoras promovieron proceso verbal contra María Ignacia Carrero de Modera, Helbert Darío y Sebastián Garay Modera; Claudia, HumbertoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01 SCLAJPT-12 V.00 y Patricia Modera Carrero, para que se declarara que existió simulación absoluta en el contrato de compraventa de un bien inmueble y, como consecuencia de ello, se declararan nulos los actos protocolizados a través de escritura pública sobre dicho predio.
y Patricia Modera Carrero, para que se declarara que existió simulación absoluta en el contrato de compraventa de un bien inmueble y, como consecuencia de ello, se declararan nulos los actos protocolizados a través de escritura pública sobre dicho predio. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Doce Civil del Circuito de Bogotá con radicado n.° 11001310301220190051600, autoridad que, de conformidad con lo establecido en el artículo 278 del Código General del Proceso, profirió sentencia anticipada de 6 de mayo de 2025, en la que resolvió: PRIMERO: DECLARAR probada la excepción de prescripción extintiva, por las razones expresadas en la parte considerativa de este fallo.
SEGUNDO: NEGAR las pretensiones de la demanda, por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
TERCERO: ORDENAR el levantamiento de la inscripción de la demanda.
OFÍCIESE.
CUARTO: CONDENAR a la parte actora a pagar a la pasiva los perjuicios que hubiere podido sufrir con ocasión de la medida cautelar. […] En desacuerdo, las demandantes apelaron y manifestaron los reparos concretos contra esa decisión; la autoridad judicial de primer grado concedió el recurso en el efecto suspensivo a través de proveído de 21 de mayo de 2025 y, el 29 del mismo mes y año, remitió el expediente al superior.
A través de auto de 30 de mayo de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada. El 16 de junio de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó
superior. A través de auto de 30 de mayo de 2025, el Tribunal accionado admitió el recurso de alzada. El 16 de junio de 2025, la secretaría del Tribunal convocado informó al magistrado ponente que «venció en silencio el término para que la parte 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01 SCLAJPT-12 V.00 apelante allegara en es [a] instancia la sustentación de alzada », ante lo cual, el funcionario declaró desierto el recurso en auto de la misma fecha. Contra la anterior determinación, las demandantes, actuales accionantes, interpusieron recurso de reposición por considerar, en síntesis, que presentaron ante el despacho primigenio los reparos contra la sentencia de primera instancia y que, si bien no los ampliaron ante el ad quem ni presentaron la sustentación, ello obedeció a que «la base materia de estudio para surtir la apelación impetrada, […] qued [ó] radicada desde antes que el operador judicial emitiera el auto de admisión del recurso». El Tribunal accionado resolvió el recurso horizontal en providencia de 4 de julio de 2025, manteniendo incólume la decisión. Inconformes, las allí demandantes y hoy convocantes acudieron a la tutela porque consideran que el Colegiado accionado interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de
tutela porque consideran que el Colegiado accionado interpretó rigurosamente el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022 e incurrió en exceso ritual manifiesto, pues «no tuvo en cuenta la sustentación del recurso de apelación que realizó ante el juez de primera instancia» y, además, pasó por alto que radicar un nuevo escrito en segundo grado correspondía a «una actuación redundante e inocua […] puesto que se habría limitado a repeti r textualmente los argumentos ya consignados ante el juez de primera instancia». Por tanto, requirió que se protejan sus garantías superiores y, para su efectividad, se revoque el auto de 4 de julio de 2025, que no repuso el auto que declaró desierto el recurso de apelación. En su lugar, se ordene al ad quem continuar con el trámite del mismo. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La homóloga Sala de Casación Civil admitió la acción de tutela el 25 de agosto de 2025 y ordenó la notificación de la autoridad accionada, así como de las partes e intervinientes en el proceso civil por esta vía censurado, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa.
Durante tal lapso, el Tribunal convocado narró sucintamente las actuaciones de instancia y defendió la legalidad de las decisiones adoptadas. Asimismo, con el Juzgado de conocimiento remitieron el link de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de
de consulta del expediente objeto de queja. Surtido el trámite de rigor, la Sala cognoscente de este asunto constitucional en primer grado negó el amparo mediante sentencia de 3 de septiembre de 2025, por considerar razonable la decisión censurada.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, las accionantes impugnaron, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales mediante un procedimiento preferente y sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
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Esta la Sala de la Corte ha entendido que dicho mecanismo de protección es viable, excepcionalmente, para controvertir providencias judiciales; no obstante, en los casos en que así ocurre, el convocante debe acreditar que el contenido de la decisión que censura es caprichoso, arbitrario, abiertamente irracional o contrario a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, dado que la simple discrepancia de criterios con la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial.
la postura asumida por el juez natural no basta, en sí misma, para justificar la intervención del juez de tutela, pues este instrumento no permite sustituir a los funcionarios competentes, ni los medios comunes de defensa judicial. Dicho esto, a esta segunda instancia le corresponde establecer si la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá vulneró los derechos fundamentales invocados por las actoras, al proferir el proveído de 4 de julio de 2025, a través del cual mantuvo incólume la determinación de 16 de junio de la misma anualidad, que declaró desierta su alzada por falta de sustentación. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta oportuno resaltar que se cumplen los requisitos de procedibilidad de subsidiariedad e inmediatez de la acción de tutela, establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C-590 -2005. En efecto, el primero de ello se satisface, dado que contra la decisión que resolvió el recurso de reposición no procedían más recursos. Lo mismo ocurre con el segundo, porque entre la fecha del proveído que reprocha y la calenda de presentación del presente mecanismo de amparo, transcurrió un lapso inferior a seis (6) meses, considerado razonable por la jurisprudencia de esta Sala para la presentación de la acción de tutela. 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01
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Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal
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Así pues, una vez revisado el auto que negó la reposición del auto que declaró desierto el recurso de apelación, se advierte que el Tribunal convocado citó el artículo 12 de la Ley 2213 de 2022, respecto a la obligatoriedad de las apelantes de sustentar el recurso una vez se profirió el auto que admitió la alzada, sin que fuese posible tener como tal, los reparos concretos aducidos ante el juez de primer grado. Asimismo, rememoró que ese deber correspondía a una posición acogida por la homóloga Civil, transcribiendo como respaldo apartes de la sentencia CSJ STC9311-2024, así como la providencia de la Corte Constitucional T-350-2024. Dicho esto, consideró que la decisión se mantenía incólume y aclaró que lo resuelto correspondía a una exigencia legal, más no judicial y que de ninguna manera correspondía a un exceso ritual manifiesto en los términos precisados por las recurrentes. En consecuencia, confirmó en sede de reposición el auto de 16 de junio de 2025. Así las cosas, al analizar el contenido de la precitada providencia, para esta Sala de la Corte la misma no constituye un obrar arbitrario o infundado, por respaldarse en la normativa pertinente, aplicada con reflexiones coherentes a los supuestos fácticos específicos del proceso en cuestión. De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las
cuestión. De este modo, la Sala estima que la decisión censurada es el resultado de un ejercicio hermenéutico propio de la autoridad judicial que la profirió, para lo cual se valió de argumentaciones que consultan las reglas mínimas de razonabilidad jurídica; por tanto, resulta evidente que la posición de la promotora de la presente acción residual y preferente no va 6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01 SCLAJPT-12 V.00 más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado, por no haberle resultado acorde a sus intereses. Ahora, sea la oportunidad para reiterar que la naturaleza de la tutela no radica en que se genere un escenario adicional en el que la parte interesada imponga sus tesis frente a las de los jueces naturales, tal y como se percibe en este caso, máxime si se tiene en cuenta que la interpretación del artículo 322 del Código General del Proceso, replicada en el artículo 12 del Decreto 2213 de 2022, fue esclarecida de tiempo atrás por la Corte Constitucional en sentencia CC SU-418-2019. Además, vale la pena recordar que la postura planteada por aquel órgano de cierre fue recogida por esta Sala de la Corte en sentencia CSJ STL2791-2021, en la que, sobre la temática en cuestión, se explicó que: Cuando se apele una sentencia, el apelante, al momento de interponer el recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos
recurso en la audiencia, si hubiere sido proferida en ella, o dentro de los tres (3) días siguientes a su finalización o a la notificación de la que hubiere sido dictada por fuera de audiencia, deberá precisar, de manera breve, los reparos concretos que le hace a la decisión, sobre los cuales versará la sustentación que hará ante el superior. Así lo consideró la Corte Constitucional cuando, al resolver varios asuntos como el que nos ocupa, expidió la sentencia CC SU 418-2019, y consideró que «De acuerdo con esa metodología de interpretación, el recurso de apelación debe sustentarse ante el superior en la audiencia de sustentación y fallo , y el efecto de no hacerlo así es la declaratoria de desierto del recurso» (negrillas y cursiva en el texto original). Criterio este que la Corte Constitucional avaló recientemente en decisión CC T-350-2024, en la que consideró que: […] como lo señaló la Sentencia SU-418 de 2019, una interpretación más garantista de la norma procesal no hace que esta sea contraria a la Constitución Política. En estos casos, el juez debe respetar la escogencia del Legislador, más cuando mediante Sentencia C-420 de 2020, concluyó que la norma aplicada no constituía una carga desproporcionada para las partes. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01
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Por tanto, se confirmará el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-04038-01
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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