CSJ - STL17111-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17111-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17111-2021 Radicación n.° 95963 Acta 47 Bogotá, nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., contra el fallo emitido el 17 de noviembre de 2021 por la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA, dentro de la acción de tutela que promovió la parte recurrente en contra de la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA , trámite al que fue vinculado el JUZGADO SEGUNDO CIVIL DEL CIRCUITO DE SOACHA, así como a todas las autoridades, las partes y demás intervinientes dentro del proceso que es objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES La sociedad Mármoles Venezianos Ltda., instauróRadicación n.° 95963
SCLAJPT-12 V.00 acción de tutela con el propósito de obtener el amparo al derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Como fundamento de la acción constitucional, manifestó que la sociedad Construcciones y Promociones Clarita S. EN C., promovió en su contra un juicio ordinario de resolución de contrato, mediante el cual pretendió « (i) declarar la existencia de un contrato de distribución, como pretensión principal, por una cuantía de $457.815.094 y (ii) la
de resolución de contrato, mediante el cual pretendió « (i) declarar la existencia de un contrato de distribución, como pretensión principal, por una cuantía de $457.815.094 y (ii) la diferencia entre lo pagado por CLARITA a MÁRMOLES VENEZIANOS, como pretensión subsidiaria, por una cuantía de $124.653.908». Relató que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto al Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, quien mediante sentencia de fecha 24 de noviembre de 2020, no accedió a las súplicas de la demanda «al no encontrar probados los perjuicios de la actora», decisión complementada con sentencia de 16 de abril de 2021, mediante la cual se negaron las pretensiones subsidiarias de la demanda, declarando no probadas las excepciones de mérito. Señaló que, contra la anterior determinación la parte demandante propuso el recurso de alzada; y que la cuestionada Sala Civil – Familia del Tribunal de Cundinamarca con fallo de 27 de agosto de 2021, revocó la sentencia de primer grado, para en su lugar, declarar el incumplimiento del contrato de compraventa por parte de la demandada, condenándola al pago de $168.728.178. 2Radicación n.° 95963
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Alegó la compañía tutelista, que no incurrió en mora alguna en la obligación acordada, pues para el efecto aseveró que quien incurrió en incumplimiento fue la demandante pues desconoció «su obligación de pagar en la cuantía y forma estipulada».
alguna en la obligación acordada, pues para el efecto aseveró que quien incurrió en incumplimiento fue la demandante pues desconoció «su obligación de pagar en la cuantía y forma estipulada». De conformidad con lo anterior, solicitó el amparo de la prerrogativa constitucional implorada y, como consecuencia de ello, se deje sin valor y efecto la sentencia de fecha 27 de agosto de 2021, proferida por el Tribunal censurado, y en su lugar, se ordene a dicha autoridad judicial emita una nueva decisión «acorde a las pruebas obrantes en el proceso, con apego a la Constitución Política, las normas sustantivas que rigen la ejecución de los contratos, los principios generales del derecho y la sana crítica probatoria».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 5 de noviembre de 2021, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la convocada y vinculó a los demás intervinientes, para que ejercieran sus derechos de defensa y contradicción.
Dentro del término otorgado, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca se opuso a la prosperidad de la acción tras señalar que la providencia atacada no comporta irregularidad alguna. 3Radicación n.° 95963
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Por su parte, el Juzgado Segundo Civil del Circuito de Soacha, realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia
Soacha, realizó un recuento de las actuaciones efectuadas al interior del proceso de la referencia. Surtido el trámite de rigor, en fallo de 17 de noviembre de 2021, el juzgador constitucional en primera instancia negó la solicitud de resguardo al considerar que la decisión cuestionada es razonable.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la parte accionante la impugnó, con similares argumentos expuestos en su escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
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Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión de
Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al caso en estudio , se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión de fecha 27 de agosto de 2021, mediante la cual la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca revocó la decisión del juez de primer grado que negó las pretensiones de la demanda, para en su lugar, condenar a la demandada en favor de la demandante al pago de perjuicios materiales. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267 de 2019, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 5Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas
fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate 5Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) Mármoles Venezianos Ltda., se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto funge como parte demandada dentro del proceso que origina la solicitud de amparo. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia que pretende sea revisada. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante.
(iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados.
(vi) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es de 2 meses y 7 días, pues la providencia criticada data de 27 de agosto de 2021, mientras que la súplica se presentó el 4 de noviembre de 2021. 6Radicación n.° 95963
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(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la
súplica se presentó el 4 de noviembre de 2021. 6Radicación n.° 95963
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(vi) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que contra la providencia cuestionada no procede recurso alguno. (viii) No se cuestiona una sentencia de tutela. Conforme lo anterior, y toda vez que se advierte el cumplimiento de los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela, evidencia esta Sala que en la providencia cuestionada no se incurrió en ninguna de las causales específicas, descritas , entre otras sentencias, en fallo CC SU-116/18, esto es:
Defecto orgánico, que ocurre cuando el funcionario judicial que profiri ó la sentencia impugnada carece, en forma absoluta, de competencia.
Defecto procedimental absoluto, que surge cuando el juez actuó totalmente al margen del procedimiento previsto por la ley.
Defecto fáctico, que se presenta cuando la decisi ón impugnada carece del apoyo probatorio que permita aplicar la norma en que se sustenta la decisión.
Defecto material o sustantivo, que tiene lugar cuando la decisión se toma con fundamento en normas inexistentes o inconstitucionales, o cuando existe una contradicci ón evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la
evidente y grosera entre los fundamentos y la decisión.
El error inducido, que acontece cuando la autoridad judicial fue objeto de engaños por parte de terceros, que la condujeron a adoptar una decisión que afecta derechos fundamentales.
Decisión sin motivación, que presenta cuando la sentencia atacada carece de legitimaci ón, debido a que el servidor judicial incumplió su obligación de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos que la soportan.
Desconocimiento del precedente que se configura cuando por 7Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 vía judicial se ha fijado un alcance sobre determinado tema y el funcionario judicial desconoce la regla jurisprudencial establecida. En estos eventos, la acción de tutela busca garantizar la eficacia jurídica del derecho fundamental a la igualdad.
Violación directa de la Constitución, que se deriva del principio de supremacía de la Constitución, el cual reconoce a la Carta Política como documento plenamente vinculante y con fuerza normativa. En efecto, el amparo no tiene vocación de prosperidad, dado que la sentencia de 27 de agosto de 2021, emitida por la Sala Civil - Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, no se vislumbra arbitraria o caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal.
caprichosa. Por el contrario, se observa que el despacho actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le es otorgada por la Constitución y la ley, y con fundamento en la realidad procesal. Es así como, al efectuar la revisión de la providencia atacada, se advierte que el Tribunal de Cundinamarca, a fin de abordar el caso bajo estudio, inició indicando que: Pretende CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., se declare principalmente que entre ésta y MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., existe un contrato para distribuir en forma exclusiva, los mármoles, piedras y granitos, producidos, adquiridos y/o comercializados por la sociedad demandada, en el territorio la República Bolivariana de Venezuela; subsidiariamente pretende la sociedad demandante se declare que entre ésta y la sociedad demandada existió un contrato de compraventa para la adquisición por parte de la demandante de mármoles, piedras y granitos producidos, adquiridos y/o comercializados por la sociedad demandada; que el contrato de 8Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 distribución o compraventa fue incumplido por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., quien debe resarcir los perjuicios causados. Así mismo, advirtió que el juez de primer grado negó las pretensiones de la demanda, determinación apelada por la demandante solo respecto de la negativa de las pretensiones subsidiarias, pretendiendo por ende «que se declare que entre
CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. y
pretensiones de la demanda, determinación apelada por la demandante solo respecto de la negativa de las pretensiones subsidiarias, pretendiendo por ende «que se declare que entre CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. y MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. existió un contrato de compraventa para la adquisición por parte de la demandante de mármoles, piedras y granitos producidos, adquiridos y/o comercializados por la sociedad demandada; que el contrato de compraventa fue incumplido por MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA., quien debe resarcir los perjuicios causados». Y en tal sentido, comenzó exponiendo que la compañía demandada al contestar el libelo «no se opuso a la pretensión subsidiaria», es decir frente a la declaratoria de existencia del contrato de compraventa acordado entre las partes, a más de encontrarse probada la venta señalada por la demandante de acuerdo con las facturas de venta aportadas, lo cual daba cuenta de la existencia del contrato de compraventa «para la adquisición por parte de la demandante de mármoles, piedras y granitos producidos, adquiridos y/o comercializados por la sociedad demandada». De ahí que, al abordar el endilgado incumplimiento a la demandada, explicó que el mismo era evidente en tanto que dicha empresa «incumplió con su obligación de entregar a la 9Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 demandante la totalidad de la mercancía hasta el precio por ella pagado, pues entregó la mercancía a un tercero ajeno a la relación contractual que había entre las partes».
9Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 demandante la totalidad de la mercancía hasta el precio por ella pagado, pues entregó la mercancía a un tercero ajeno a la relación contractual que había entre las partes». Así, aclaró que aun cuando la parte vencida en juicio pretendió legalizar la entrega de la mercancía con una escritura pública, lo cierto es que concluyó que en dicho instrumento no participó la demandante Construcciones y Promociones Clarita S. EN C.S., «por lo que lo allí consignado no la vincula». Lo anterior, le permitió aseverar que «es notorio el incumpliendo de MÁRMOLES VENEZIANOS LTDA. respecto del contrato de compraventa que había celebrado con CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S., pues se reitera no entregó a CONSTRUCCIONES Y PROMOCIONES CLARITA S. EN C.S. la totalidad de la mercancía por ella pagada» y, por ende, revocar la decisión de primer grado, para en su lugar, ordenarle a la demandada pagar en favor de la demandante «la suma de $168.728.178, que corresponde a la cantidad de dinero no entregado en mercancía por parte de la demanda a la demandante, suma indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la cual deberá pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; de no realizarse el pago en dicho plazo, se causarán intereses moratorios civiles sobre
indexada a la fecha de la sentencia de segunda instancia, la cual deberá pagarse dentro de los 10 días hábiles siguientes a la ejecutoria de esta sentencia; de no realizarse el pago en dicho plazo, se causarán intereses moratorios civiles sobre dicha suma a la tasa del 6% anual hasta el día del pago, sin que se pueda liquidar simultáneamente corrección monetaria, dado que tales conceptos no se pueden reconocer conjuntamente». 10Radicación n.° 95963
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De lo citado en precedencia, se tiene que la autoridad convocada examinó los supuestos fácticos y jurídicos del juicio puesto a su consideración, lo que le permitió en efecto, concluir de las pruebas recaudadas en el proceso y las normas aplicables al asunto, que en el caso objeto de debate era necesario revocar la decisión del juez de primer grado, para en su lugar, condenar a la demandada al pago de perjuicios materiales al encontrar probada la existencia de un contrato de compraventa acordado entre las partes mismo que fue incumplido por la demandada quien debía responder por la diferencia del valor pagado por demandante y el valor del material entregado por la parte vencida , consignando en el proveído que motivó la presentación de esta acción constitucional, las razones que tuvo para tomar tal decisión, así como la interpretación que dio a los hechos y las pruebas del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la
del proceso, sin que en la misma se advierta una actuación subjetiva y arbitraria del operador judicial, independientemente de que se esté de acuerdo o no con ésta. En consecuencia, la Sala advierte que lo resuelto por la autoridad judicial está lejos de configurar una violación constitucional, dado que es producto de una interpretación jurídica respetable, con apego a las normas que gobiernan el asunto sometido a su consideración, y a la jurisprudencia de la Corte Suprema de Justicia. Conforme lo anterior e independientemente de si se comparte o no la decisión controvertida, la Sala considera que la autoridad judicial accionada no incurrió en los errores 11Radicación n.° 95963 SCLAJPT-12 V.00 evidentes que la parte tutelista le atribuyó en el escrito inaugural, dado que resolvió el recurso de apelación con fundamento en una interpretación legítima, teniendo en cuenta todo el haz probatorio, las normas y la jurisprudencia aplicable al caso. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 12Radicación n.° 95963
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
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JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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