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CSJ - STL17113-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17113-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17113-2023 Radicado n.° 72914 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la acción de tutela que TRANSPORTE INGENIERÍA CONSTRUCCIONES Y MAQUINARIAS– TICOM S.A. promueve contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE RIOHACHA y el JUEZ PRIMERO

CIVIL DEL CIRCUITO DE MAICAO.

I. ANTECEDENTES A través de su representante legal, la Compañía Transporte Ingeniería Construcciones y Maquinarías-TICOM S.A. interpone acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que Omaira Rosa de Borja Gaivao, Luis Ramiro Ricardo Molina, Aida Aurora Gaivao Martínez, Melissa Andrea Lobo Camacho, Ingris Paola Gómez Borja y Naira Johana Ricardo de Borja presentaron demanda ordinaria laboral en su contra, con el fin deRadicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 que se declarara la culpa patronal en el fallecimiento de Luis Manuel Ricardo de Borja y que, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios. Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral de Descongestión del

Ricardo de Borja y que, en consecuencia, se le condenara al pago de la indemnización plena de perjuicios. Indica que el asunto se asignó al Juez Laboral de Descongestión del Circuito de Riohacha, autoridad que mediante sentencia de 27 de agosto de 2013, la condenó a que pagara a cada uno de los demandados los perjuicios morales por valor de cien salarios mínimos legales mensuales vigentes. Además, únicamente reconoció a Andrea Carolina Ricardo Lobo la suma de $21.697.673 y a Maireth Andrea Ricardo Gómez el valor de $20.904.691 por concepto de daños a la vida en relación. Refiere que, junto con los demandantes, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 15 de abril de 2015, la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la modificó únicamente en lo referente a los perjuicios de la vida en relación de Andrea Carolina Ricardo Lobo y Marieth Andrea Ricardo Gómez, pues fijó la condena en $32.217.500. Señala que, en consecuencia, interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado y, mediante sentencia CSJ SL696-2020 de 4 de marzo de 2020, la Sala de Descongestión de esta Corporación no la casó. Manifiesta que los demandantes promovieron proceso ejecutivo laboral a continuación del trámite ordinario, para obtener el cumplimiento de la sentencia declarativa. El asunto se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao, quien mediante auto de 11 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago «por los conceptos de daño moral, daño

de la sentencia declarativa. El asunto se tramitó ante el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao, quien mediante auto de 11 de diciembre de 2020, libró mandamiento de pago «por los conceptos de daño moral, daño material, daño a la vida en relación, costas e intereses moratorios 2Radicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 causados desde el 11 de marzo de 2020 y costas del proceso ejecutivo» y decretó el embargo de los dineros «que por cualquier concepto llegare a tenga o llegare a tener» por valor de $1.062.005.735 y de sus establecimientos de comercio. Indica que solicitó la terminación del proceso ejecutivo con ocasión de varios acuerdos transaccionales que suscribió con los demandantes; sin embargo, mediante providencia de 8 de febrero de 2021, el juez de conocimiento no los aprobó porque contenían conceptos genéricos y sumas irrisorias comparadas con las reconocidas mediante sentencia judicial. Refiere que como no se presentaron excepciones contra el mandamiento de pago, mediante providencia de 5 de marzo de 2021, el a quo ordenó seguir adelante con la ejecución. Refiere que solicitó la nulidad del auto que libró mandamiento de pago porque no se notificó en debida forma; sin embargo, a través de providencia de 19 de marzo de 2021, el juez de primera instancia lo negó. Manifiesta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio,

pago porque no se notificó en debida forma; sin embargo, a través de providencia de 19 de marzo de 2021, el juez de primera instancia lo negó. Manifiesta que interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, contra la anterior decisión. En consecuencia, mediante auto de 12 de abril de 2021, el juez no repuso su determinación y la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha la confirmó por medio de providencia de 15 de junio de 2022. Señala que a través de auto de 9 de agosto de 2021, el juez de conocimiento modificó la liquidación del crédito que presentaron los ejecutantes y ordenó la entrega de los títulos judiciales «que obren a favor 3Radicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 de este proceso y los que se llegaren a consignar, inclusive hasta el monto aprobado, al tenor del artículo 447 del Código General del Proceso». Agrega que mediante providencia de 7 de julio de 2022, ordenó que se entregaran los títulos judiciales por valor de $704.707.270. Refiere que interpuso recurso de reposición, y en subsidio, de apelación contra la determinación de 7 de julio de 2022, toda vez que no se le corrió traslado de la liquidación del crédito que presentaron los ejecutantes y en dicho monto no se incluyeron las sumas pagadas en virtud de los acuerdos de transacción; no obstante, mediante decisión de 27 de febrero de 2023, el a quo los rechazó porque se promovieron contra un auto de sustanciación y ordenó la entrega del título judicial por valor de

de los acuerdos de transacción; no obstante, mediante decisión de 27 de febrero de 2023, el a quo los rechazó porque se promovieron contra un auto de sustanciación y ordenó la entrega del título judicial por valor de $704.707.270,14. Señala que mediante providencia de 6 de julio de 2023, el juez de conocimiento corrigió de oficio el valor del título judicial a entregar en $714.707.270. Manifiesta que el 12 de julio de 2023 solicitó al juez de conocimiento que se abstuviera de entregar los títulos judiciales constituidos en el proceso ejecutivo, pero mediante auto de 1.° de agosto de 2023, el funcionario judicial negó su requerimiento y entregó a los ejecutantes el título de depósito judicial n.° 436300000057575 de 1.° de junio de 2022 por valor de $714.707.270 y determinó su fraccionamiento. Argumenta que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que en la la liquidación del crédito no tuvo en cuenta los acuerdos transaccionales que celebraron las partes y de 4Radicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 los cuales aportó copia al proceso ejecutivo, con lo cual desconoció la facultad de presentar este tipo de pactos en cualquier etapa procesal. También indicó que el auto que corrió traslado de la liquidación del crédito que los ejecutantes aportaron no se notificó correctamente, pues debió hacerse de forma personal y aunque presentó los respectivos recursos y nulidades, no prosperaron, situación que atenta contra sus

crédito que los ejecutantes aportaron no se notificó correctamente, pues debió hacerse de forma personal y aunque presentó los respectivos recursos y nulidades, no prosperaron, situación que atenta contra sus derechos fundamentales. Conforme a lo anterior, solicita la protección de los derechos fundamentales que invoca y que, como medida para restablecerlos, se dejen sin efecto los autos que el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao profirió el (i) 9 de agosto de 2021, (ii) 6 de julio de 2023 y (iii) 1.º de agosto de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita decisiones de remplazo en las que se tenga en cuenta los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes o se decrete la nulidad del auto que corrió traslado de la liquidación del crédito que aportaron los demandantes. La acción constitucional se presentó el 14 de agosto de 2023 y correspondió, en primera instancia, a la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha, quien mediante fallo de 25 de agosto de 2023, declaró improcedente el amparo constitucional invocado. En el curso de la impugnación del trámite constitucional, mediante auto de 1.° de noviembre de 2023, esta Sala declaró la nulidad de todo lo actuado, pues consideró que el juez de primera instancia carecía de competencia para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió decisiones en el trámite ejecutivo laboral cuestionado. 5Radicado n.° 72914

competencia para conocer de la acción de tutela, comoquiera que la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Riohacha profirió decisiones en el trámite ejecutivo laboral cuestionado. 5Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

Por lo anterior, se remitieron las diligencias a esta Sala para que conociera de la acción constitucional en primera instancia. En consecuencia, mediante auto de 27 de noviembre de 2023, el suscrito magistrado ponente admitió la acción de tutela, corrió traslado a las autoridades judiciales accionadas y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso ejecutivo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, la apoderada judicial de Melissa Lobo Camacho, Omaira Rosa de Borja, Naira Johana Ricardo de Borja, Marieth Andrea Ricardo Gómez y de Luis Ramiro Ricardo Molina hizo un resumen de las actuaciones procesales y solicitó que se declarara improcedente la acción de tutela toda vez que (i) no cumplió con el requisito de subsidiariedad por cuanto reconoció que no presentó los recursos procedentes con varias de las decisiones que el juez de instancia profirió en el proceso y (ii) no satisfizo con el requisito de inmediatez pues recurrió a la acción constitucional con el fin de reabrir debates propios del proceso ordinario. Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante

Los demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

6Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia y, al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en

Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. De igual forma, la disposición en referencia no prevé un término de caducidad del instrumento de resguardo constitucional; no obstante, esta Sala ha señalado que este se rige por el principio de inmediatez, de modo que debe interponerse en un término máximo de seis (6) meses desde la ocurrencia de la vulneración o amenaza, lapso que se estima razonable y compatible con la necesidad y urgencia de la protección que se reclama.

7Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

Ahora, es oportuno resaltar que este último principio puede flexibilizarse cuando existen razones que justifiquen la inactividad del proponente para interponer de manera oportuna la petición de amparo, tales como la debilidad manifiesta en la que se halle el accionante, su interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

interdicción, incapacidad física o la permanencia en el tiempo de la amenaza a sus derechos fundamentales. Sobre el particular, en la sentencia CC T-033-2010 la Corte Constitucional expresó:

(…) Por otra parte y para facilitar el examen de la razonabilidad del lapso transcurrido entre el momento de la presunta vulneración del derecho fundamental invocado y el ejercicio de la acción, la Corte ha establecido los siguientes criterios:

“(i) si existe un motivo válido para la inactividad de los accionantes; (ii) si la inactividad justificada vulnera el núcleo esencial de los derechos de terceros afectados con la decisión; (iii) si existe un nexo causal entre el ejercicio tardío de la acción y la vulneración de los derechos fundamentales del interesado; (iv) si el fundamento de la acción de tutela surgió después de acaecida la actuación violatoria de los derechos fundamentales, de cualquier forma en un plazo no muy alejado de la fecha de interposición”.

Por consiguiente, debe estudiarse en cada caso particular, atendiendo los criterios antes reseñados, si la acción de tutela, pudiéndose ejercer, se presentó dentro de un término razonablemente oportuno. Así, en algunos casos, seis (6) meses podrán resultar suficientes para declarar la tutela improcedente; así como también, en otros, un término de 2 años se podría considerar razonable para ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la compañía accionante cuestiona el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao profirió el 9 de agosto de

ejercer la acción de tutela, ya que todo dependería de las particularidades del caso (…). En el presente caso, la compañía accionante cuestiona el auto que el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao profirió el 9 de agosto de 2021, mediante el cual se aprobó la liquidación del crédito que aportaron los demandantes, pues en su criterio, en este cálculo no se tuvo en cuenta los montos pagados a los ejecutantes en virtud de los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes y, además, no se le notificó en debida forma el auto que corrió traslado de esta liquidación. Asimismo, requiere que se deje sin efecto los autos de 6 de julio y 9 de agosto de 2023, a través de los cuales dicha autoridad judicial corrigió 8Radicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 el valor del título judicial a entregar en $714.707.270 y negó su solicitud de abstenerse de pagarlo para, en su lugar, determinar su fraccionamiento. En consecuencia, la Sala analizará los reparos de actor en ese mismo orden.

1. Auto de 9 de agosto de 2021, a través del cual se modificó la liquidación del crédito que aportaron los ejecutantes La accionante cuestiona esta providencia porque considera que en este cálculo no se tuvo en cuenta los acuerdos transaccionales suscritos entre las partes y, además, censura que no se le notificó en debida forma el auto que corrió traslado de esta liquidación.

Sobre estos dos reparos, debe indicarse que la proponente transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que acudió de manera

auto que corrió traslado de esta liquidación. Sobre estos dos reparos, debe indicarse que la proponente transgredió el principio de subsidiariedad, toda vez que acudió de manera directa a la acción de tutela para proponer sus cuestionamientos; no obstante, (i) no presentó el recurso de apelación contra la providencia que modificó la liquidación del crédito, pese a que era el mecanismo procesal idóneo según lo establece el numeral 10.º del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, así como tampoco, (ii) presentó el incidente de nulidad respectivo, pese a que a través de este mecanismo la autoridad judicial encausada podía verificar si el auto que corrió traslado de la liquidación del crédito se notificó en debida forma, como lo prevé el artículo 133 del Código General del Proceso, aplicable por remisión analógica al proceso laboral. De igual forma, cabe destacar que dicho cuestionamiento también transgrede el principio de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que se profirió la decisión censurada -9 de agosto de 2021y la data en 9Radicado n.° 72914 SCLAJPT-12 V.00 la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 14 de agosto de 2023, transcurrieron más de seis meses, lapso superior al que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, se advierte que la convocante no aportó razones que

jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. Además, se advierte que la convocante no aportó razones que ameriten la flexibilización de estos requisitos de procedibilidad.

2. Auto de 6 de julio de 2023, mediante el cual se corrigió el valor del depósito judicial a entregar Al respecto, la Sala advierte que el Juez Primero Civil del Circuito de Maicao mediante el 6 de julio de 2023, explicó que una vez revisadas las providencias referidas, había incurrido en un «error involuntario» pues el título del depósito judicial realmente correspondía a $714.707.270,14 y no como se había indicado.

En esa dirección y con el fin de subsanar dicho defecto, corrigió los autos mencionados de acuerdo con lo establecido en el artículo 286 del Código General del Proceso. Por lo anterior, la Sala considera que la acción constitucional también desatendió el requisito de subsidiariedad en cuanto a este reparo, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra la determinación que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, toda vez que mediante esta providencia, el juez de conocimiento resolvió aspectos sustanciales, específicamente, el valor del título judicial que debía entregar a los ejecutantes. 10Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

3. Auto de 1.º de agosto de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de la accionante de abstenerse de pagar el título judicial para, en su lugar, determinar su fraccionamiento.

SCLAJPT-12 V.00

3. Auto de 1.º de agosto de 2023, por medio del cual se negó la solicitud de la accionante de abstenerse de pagar el título judicial para, en su lugar, determinar su fraccionamiento.

En cuanto al último reparo formulado, la Sala considera que la acción constitucional también desatendió el requisito de subsidiariedad, toda vez que la sociedad accionante no interpuso recurso de reposición contra la determinación que censura, pese a que era el mecanismo procesal idóneo para exponer los reproches que plantea por esta vía, toda vez que mediante esta providencia, el juez de conocimiento resolvió aspectos sustanciales, específicamente, las razones por las cuales no se accedería a la suspensión de la entrega de los títulos judiciales a los ejecutantes. Así, es evidente que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela intervenga frente a los cuestionamientos que propone, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Conforme a lo anterior, se declarará improcedente el amparo constitucional invocado.

III. DECISIÓN

11Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

11Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Declarar improcedente el amparo constitucional invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

12Radicado n.° 72914

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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