CSJ - STL17114-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17114-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17114-2023 Radicación n.° 72934 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que ELIZABETH COLEY HERNÁNDEZ interpone contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BARRANQUILLA, actuación a la que se vinculó a la JUEZA PRIMERA LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.
I. ANTECEDENTES La accionante promueve el mecanismo de amparo constitucional con el propósito de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso.
En respaldo de sus pretensiones, manifiesta que instauró demanda ordinaria laboral contra la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico, la Junta Nacional de Calificación de Invalidez, Positiva Compañía de Seguros S.A., la Empresa Promotora de Salud Suramericana S.A., laRadicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
Fiscalía General de la Nación y Colpensiones, con el fin de que le reconociera la pensión de invalidez de origen laboral. Indica que el asunto se asignó a la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que mediante sentencia de 27 de octubre de 2021, condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común en cuantía de $2.443.013.30 con todos los ajustes e
condenó a Colpensiones a reconocerle y pagarle la pensión de invalidez de origen común en cuantía de $2.443.013.30 con todos los ajustes e incrementos de ley, igual que un retroactivo pensional por la suma de $17.019.666.32, suma respecto de la cual le autorizó realizar los descuentos por salud, y la absolvió del pago de intereses moratorios previstos en el artículo 141 de la Ley 100 de 1993, igual que a las demás demandadas de todas las pretensiones de la demanda. Refiere que tanto ella como Colpensiones interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de auto de 1.° de agosto de 2022, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla admitió la alzada; sin embargo, hasta el momento no se ha proferido la sentencia de segunda instancia correspondiente. Señala que el 3 de agosto, 7 y 18 de septiembre de 2023 solicitó prelación de turno para fallo, petición que la Procuradora 32 Judicial II de Asuntos del Trabajo y de la Seguridad Social reiteró el 29 de agosto de 2023, pero a la fecha la autoridad judicial accionada no se ha pronunciado al respecto. Afirma que el juez plural vulneró su derecho fundamental, pues ha transcurrido un año, diez meses y tres días desde que se le asignó el recurso de apelación, sin que se hubiese resuelto su situación jurídica, por tal motivo, debe aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
Agrega que dicha circunstancia agrava sus condiciones, pues al no
debe aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso. 2Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
Agrega que dicha circunstancia agrava sus condiciones, pues al no recibir el dinero por concepto de salario o pensión, se ha afectado la calidad de vida de su familia, de la cual es responsable. Conforme a lo anterior, solicita la protección de su derecho fundamental y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla (i) responder las solicitudes que radicó el 3 de agosto, 7 y 18 de septiembre de 2023 y (ii) proferir el fallo de segunda instancia que en derecho corresponda. La acción de tutela se presentó el 28 de noviembre de 2023, se puso a disposición del despacho el 30 de noviembre de 2023 y, a través de auto de 1.° de diciembre de 2023, el suscrito magistrado ponente la admitió, c orrió traslado a la autoridad accionada y se vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso ordinario controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió, remitió copia digital del expediente cuestionado y solicitó que se le desvinculara, pues la censura de la tutelante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de
pues la censura de la tutelante se dirige contra la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad. Una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla realizó un recuento de las actuaciones que surtió en segunda instancia. Adicionalmente, indicó que a 30 de septiembre de 2023 tiene asignados 275 procesos para sentencia, sin incluir los procesos ingresados en el segundo trimestre del año y acciones de tutela, lo que atrasa más la producción dada su prioridad, pero no constituye negligencia o incumplimiento. Por último, manifestó que, por medio de auto de 4 de diciembre de 2023, programó como fecha para proferir sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2024, a las 4:00 p.m. 3Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
El director administrativo y financiero de la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Atlántico solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la autoridad que representa no vulneró los derechos de la accionante y cumplió lo establecido en el Decreto 1072 de 2015. El apoderado judicial de la Junta Nacional de Calificación de Invalidez solicitó que se le desvinculara del trámite constitucional, pues no ha vulnerado los derechos fundamentales que la tutelante alegó. La procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el marco de las solicitudes que la accionante formuló.
vulnerado los derechos fundamentales que la tutelante alegó. La procuradora 32 Judicial II en Asuntos del Trabajo y la Seguridad Social realizó un recuento de las actuaciones que adelantó en el marco de las solicitudes que la accionante formuló. La directora de Acciones Constitucionales Colpensiones y el apoderado judicial de Positiva Compañía de Seguros S.A. solicitaron que se les desvinculara del presente trámite constitucional, porque, a su juicio, carecen de falta de legitimación en la causa por pasiva. El apoderado judicial de EPS Suramericana S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues no vulneró los derechos fundamentales que la actora reclamó. Los demás guardaron silencio.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales,
4Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. Esta Sala ha reiterado que el propósito del instrumento de resguardo pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre,
pierde su razón de ser cuando la circunstancia particular que genera la amenaza de garantías superiores es superada durante el trámite de la acción de tutela. Asimismo, ha indicado que, en los casos en que esto ocurre, cualquier decisión que se adopte por parte del juez constitucional es vana, ante la desaparición de los supuestos fácticos que han dado origen a la solicitud perentoria de protección. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL8517-2016, que se reiteró en la CSJ STL21772019, esta Corte señaló:
La acción de tutela comporta un carácter inmediato y su principal objeto es la protección de los derechos que puedan verse en situación de vulneración o amenaza, por lo que ésta carecería de sentido cuando en el trascurso del proceso que define la concesión del amparo desaparecen las circunstancias violatorias que le dieron origen; tal situación ha sido denominada como «hecho superado» y supone la ausencia del interés actual de la acción ante la inexistencia del hecho transgresor por la rectificación del comportamiento del agente a quien le era imputable el hecho, cuestión que implica finalizar el trámite constitucional. De otra parte, esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y
lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen 5Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política.
otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. En esta oportunidad, la actora acudió al mecanismo de amparo constitucional para que se ordene a la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla responder las solicitudes de prelación de turno para fallo que radicó el 3 de agosto de 2023 y 7 y 18 de septiembre de 2023. Asimismo, cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial lesiva de sus derechos fundamentales, toda vez que no ha proferido el fallo de segunda instancia correspondiente. Respecto a la primera pretensión, se advierte que los fundamentos fácticos que dieron origen a tal reclamo constitucional desaparecieron durante el trámite de la tutela, debido a que mediante auto de 4 de diciembre de 2023, notificado por anotación en estado de 5 de igual mes y 6Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla programó como
diciembre de 2023, notificado por anotación en estado de 5 de igual mes y 6Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 año, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Barranquilla programó como fecha para proferir sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2024, a las 4:00 p.m. Así, es evidente que la omisión que la tutelante atribuyó a la autoridad convocada perdió actualidad durante el curso del trámite tuitivo, pues con tal pronunciamiento resolvió tácitamente sus peticiones de prelación de turno para fallo. Ahora, en lo referente a su cuestionamiento relativo a la mora judicial en que se ha incurrido en el trámite de segunda instancia, cabe destacar que de la revisión del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se advierte que el 21 de enero de 2022, la Jueza Primera Laboral del Circuito de Barranquilla remitió el expediente a la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad con el fin de que tramita los recursos de apelación interpuestos contra el fallo de primer grado y surtiera el grado jurisdiccional de consulta en favor de Colpensiones. Asimismo, se evidencia que el asunto se asignó a la magistrada ponente en esa misma data, autoridad que a través de auto de 1.º de agosto de 2023 admitió tales medios de impugnación y corrió traslado a las partes para que presentaran alegatos de conclusión. Por último, se aprecia que mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, notificada en estado de 5 de igual mes y año, la magistrada a
para que presentaran alegatos de conclusión. Por último, se aprecia que mediante providencia de 4 de diciembre de 2023, notificada en estado de 5 de igual mes y año, la magistrada a quien se asignó el proceso programó como fecha para proferir sentencia de segunda instancia el 28 de febrero de 2024, a las 4:00 p.m. En ese sentido, la Sala considera que si bien el Tribunal accionado aún no ha proferido el respectivo fallo de segunda instancia, tal 7Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 circunstancia, por sí misma, no es constitutiva de mora judicial injustificada, dado que el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia, no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, máxime cuando al contestar la presente acción de tutela, la magistrada informó de la alta carga laboral que tiene el despacho a su cargo. De ese modo, la Corte estima que no es posible atribuirle al Tribunal convocado una dilación injustificada en el trámite de la segunda instancia, ni ordenarle que en un tiempo determinado profiera la providencia que se solicita, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, menos aún si se tiene en cuenta que ya se programó fecha para proferir la sentencia de segundo grado para el 28 de febrero de 2024, a las 4:00 p.m.
e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política, menos aún si se tiene en cuenta que ya se programó fecha para proferir la sentencia de segundo grado para el 28 de febrero de 2024, a las 4:00 p.m. Por último, en lo que respecta al argumento de que debe aplicarse el artículo 121 del Código General del Proceso en el trámite judicial cuestionado, debe indicarse que, entre otras, en sentencias CSJ STL124852022, CSJ STL15942-2022 y CSJ SL1163-2022, esta Sala de Casación ha determinado de forma reiterada que la pérdida de competencia prevista en aquella disposición no es aplicable en materia laboral. En efecto, en la última de las providencias en cita, la Corte señaló: […] el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier 8Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl.
8Radicación n.° 72934 SCLAJPT-11 V.00 acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales,
del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del
puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-443-2019, cuando analizó el alcance del artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que “…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso”. 9Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Conforme a lo anterior, la Sala considera que no hay lugar a acceder a la pretensión invocada por la actora en ese sentido, toda vez que, se reitera, las disposiciones previstas en el artículo 121 del Código General del Proceso no son aplicables por analogía al procedimiento laboral. En tal contexto, se negará el amparo constitucional invocado.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo constitucional invocado.
SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
11Radicación n.° 72934
SCLAJPT-11 V.00
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
12