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CSJ - STL17115-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17115-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17115-2023 Radicado n.° 73170 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala decide la acción de tutela que MARÍA MERLY RUEDA CRUZ promueve contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA , actuación a la que se vinculó al JUEZ SEGUNDO DE FAMILIA DE IBAGUÉ y a la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La accionante instaura acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental al debido proceso y acceso a la administración de justicia.

Para respaldar su petición, narra que instauró demanda declarativa de reconocimiento de hija de crianza contra los herederos de María de los Ángeles Vanegas de Monroy, con el propósito de que se (i) reconociera que tenía igual derecho patrimonial que el de los hijos biológicos o adoptivos, (ii) se declarara que tenía vocación hereditaria y estaba llamadaRadicado n.° 73170 SCLAJPT-12 V.00 a heredar a la causante, así como (iii) la nulidad absoluta de la escritura pública n.° 547 de 8 de abril de 2019 que tramitó, liquidó y protocolizó la sucesión intestada de la causante, y que se ordenara (iv) volver a llevar a cabo la sucesión referida, en la que se le adjudique el derecho herencial que le correspondía. Indica que el asunto correspondió al Juez Segundo de Familia del

sucesión intestada de la causante, y que se ordenara (iv) volver a llevar a cabo la sucesión referida, en la que se le adjudique el derecho herencial que le correspondía. Indica que el asunto correspondió al Juez Segundo de Familia del Circuito de Ibagué, quien mediante sentencia de 30 de marzo de 2022, negó las pretensiones de la demanda, pues de las pruebas del expediente se extraía que no era hija de crianza de María de los Ángeles Vanegas de Monroy. Refiere que interpuso recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante providencia de 12 de abril de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Ibagué la confirmó. Señala que interpuso recurso extraordinario de casación contra la anterior decisión; sin embargo, mediante auto CSJ AC2448-2023, la homóloga Sala de Casación Civil de esta Corporación lo inadmitió, pues estimó que la demanda no satisfizo la técnica requerida para este mecanismo de impugnación. Afirma que la autoridad judicial accionada transgredió su garantía superior, pues desconoció que su demanda de casación sí cumplía con los requisitos formales para su admisión, de conformidad con lo establecido en el artículo 344 del Código General del Proceso. En el anterior contexto, pretende la protección de sus derechos fundamentales y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la providencia CSJ AC2448-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte 2Radicado n.° 73170

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Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre de 2023. En su lugar,

la providencia CSJ AC2448-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte 2Radicado n.° 73170

SCLAJPT-12 V.00

Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de reemplazo, en la que se admita la demanda de casación y se continúe con el trámite pertinente. La acción constitucional se presentó el 7 de diciembre de 2023 y mediante auto de 11 de diciembre de 2023, el suscrito magistrado la admitió, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y se vinculó a las demás partes e intervinientes en el proceso declarativo censurado, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante el término concedido, el apoderado judicial de los demandados en el proceso civil cuestionado solicitó que se negara el amparo constitucional invocado por la accionante, toda vez que no cumplió con la técnica requerida a la hora de presentar la demanda de casación. Las demás guardaron silencio.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicado n.° 73170

la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los 3Radicado n.° 73170 SCLAJPT-12 V.00 jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona el auto CSJ AC2448-2023 que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 27 de septiembre de 2023 , en el marco del proceso declarativo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alega.

declarativo que originó la presente queja constitucional. Así, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alega. Al respecto, se advierte que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que la recurrente acusó por la vía indirecta, la 4Radicado n.° 73170 SCLAJPT-12 V.00 infracción de los artículos 5.° y 6.° de la Ley 45 de 1936 y el artículo 398 del Código Civil y alegó que el Tribunal no valoró la prueba testimonial, ni el interrogatorio que la demandante absolvió. Por otro lado, cuestionó el fallo por la vía indirecta e invocó el artículo 176 del Código General del Proceso, en consonancia con la Constitucional Política y las normas internacionales que integran el bloque de constitucionalidad en lo relativo a la familia de crianza. Así, explicó que el recurso extraordinario de casación debía fundamentarse en las causales previstas en la ley y atender los parámetros que el legislador determinó para su concesión. Luego, explicó la naturaleza jurídica del error de hecho en la valoración de las pruebas y el error de derecho. Así, estudió el caso concreto y concluyó que los cargos que formuló la actora no satisfacían los requisitos legales que jurisprudencial y legalmente se tenían establecidos. En esa dirección, indicó que la recurrente no describió de manera detallada la forma en la que el Tribunal de conocimiento transgredió

legalmente se tenían establecidos. En esa dirección, indicó que la recurrente no describió de manera detallada la forma en la que el Tribunal de conocimiento transgredió indirectamente los artículos referidos y como ello afectó la valoración probatoria, pues únicamente insistió en la interpretación que, en su criterio, debió darle el ad quem a las normas aplicables al caso concreto. Agregó que la actora se limitó a citar las normas que consideró vulneradas por la sentencia referida y transcribió las manifestaciones de los testigos que la favorecían para que, con ello, el juez plural no diera 5Radicado n.° 73170 SCLAJPT-12 V.00 crédito a lo expuesto por los testigos de su contraparte. En tal contexto, concluyó que la recurrente no demostró el yerro fáctico en que incurrió el juez de segundo grado. Así, aclaró que lo que correspondía era señalar la manera en la que el Tribunal de conocimiento había transgredido las normas referidas. Por otro lado, refirió que las discrepancias de la recurrente eran abstractas, pues no atacó el cuestionamiento central, relativo a desvirtuar que no había sido prohijada de María de los Ángeles Vanegas de Monroy, tal y como lo afirmó el juez de segunda instancia; por el contrario, hizo un «ataque parcial carente de trascendencia al dejar incólumes aspectos neurálgicos de la decisión confutada». Además, expuso que la vía extraordinaria de casación no servía para que se realizara nuevamente una lectura de las pruebas del proceso, pues tal recurso no era una instancia adicional, sino un medio de control de

neurálgicos de la decisión confutada». Además, expuso que la vía extraordinaria de casación no servía para que se realizara nuevamente una lectura de las pruebas del proceso, pues tal recurso no era una instancia adicional, sino un medio de control de legalidad de la providencia cuestionada. Como fundamento de lo anterior, citó las providencias CSJ SC9482022, CSJ AC760-2020, CSJ AC31342022 y CSJ AC1404-2023. Además, manifestó que para demostrar la inadecuada apreciación de los medios de convicción que endilgó al juez plural, la recurrente debió confrontar de forma específica y objetiva lo que el fallador de instancia no había advertido al momento de emitir su pronunciamiento, decisión que apoyó mediante providencia CSJ SC5034-2021. 6Radicado n.° 73170

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Ahora, respecto al segundo cargo indicó que la recurrente faltó a la verdad, pues en ningún momento el Tribunal de conocimiento afirmó que la declaratoria de hija de crianza estuviese sometida a tres criterios, incluido el referido a que solo los extraños o ajenos a una familia consanguínea podrían irrogarse como hijos de crianza. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que la homóloga Sala de Casación Civil no incurrió en los errores evidentes que la accionante le endilgó, dado que en su criterio, en el recurso de casación no se desarrolló en debida forma los cuestionamientos contra la decisión de segunda instancia bajo los parámetros que exige el

evidentes que la accionante le endilgó, dado que en su criterio, en el recurso de casación no se desarrolló en debida forma los cuestionamientos contra la decisión de segunda instancia bajo los parámetros que exige el artículo 344 del Código General del Proceso, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no, máxime, si se tiene en cuenta que este medio de impugnación requiere una técnica especial para su formulación, sin la cual no es posible su prosperidad. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se negará el amparo invocado.

III. DECISIÓN

7Radicado n.° 73170

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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Negar el amparo invocado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si este no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

8Radicado n.° 73170

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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