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CSJ - STL17115-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17115-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Magistrada ponente STL17115-2024 Radicación n.° 110039 Acta 44 Bogotá D.C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024) La Sala resuelve la impugnación que la empresa INVERSIONES RAMAR S.A.S. interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla profirió el 25 de octubre de 2024, dentro de la acción de tutela que la recurrente adelantó contra el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad.

I. ANTECEDENTES La parte actora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 110039

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Manifestó que Rosa Angélica Machuca en representación de sus hijos J.J.J.J 1., M.M.M.M y S.S.S.S. presentó demanda ordinaria laboral para obtener la indemnización por una presunta culpa patronal en contra de la sociedad accionante; asunto que conoció el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla, autoridad que el 23 de mayo de 2023 admitió el trámite. El 7 de octubre de 2024 en la diligencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, que regula el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el

El 7 de octubre de 2024 en la diligencia de conciliación, excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas, que regula el artículo 77 del Código Procesal Laboral y de la Seguridad Social, el Juzgado accionado decretó una prueba solicitada por la parte actora, la cual consistió en un testimonio. Contra dicho proveído la compañía recurrente instauró recurso de reposición y en esa misma audiencia no se repuso. Se quejó de lo anterior, por cuanto, a su juicio, «la prueba fue decretada sin tener los requisitos contemplados en el art. 212 del CGP, normatividad que se aplica por remisión expresa del art. 145 del CPL; esto es entre otros no enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba». Añadió que «el juez con la decisión de ajustar la prueba solicitada por los demandantes, incumplió los parámetros del Art. 48 del CPL, esto es la garantía de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes». Agregó que la Corte Constitucional «en Sentencia SU/219, May. 06/21 precisó que solamente el Juez debe decretar pruebas de oficio cuando sea necesario proteger la tutela judicial efectiva en materia laboral; circunstancia que no ocurre en el presente». 1 Conforme al artículo 7 de la Ley 1581 de 2012, se omite el nombre del niño, niña o adolescente. 2Radicación n.° 110039

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En ese sentido, expuso que el Juzgado incurrió en un defecto procesal al decretar una prueba sin el lleno de los requisitos, «máxime que

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En ese sentido, expuso que el Juzgado incurrió en un defecto procesal al decretar una prueba sin el lleno de los requisitos, «máxime que se trata de la condición de indicar los hechos concretos de la prueba, el cual es el marco de donde se debe basar el testimonio en comunicar sus conocimientos del hecho y donde debe giarar [sic] las preguntas de las partes». Con base en lo anterior, la parte accionante acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas constitucionales y, para la efectividad, solicitó dejar sin efecto la decisión de 7 de octubre de 2024 que decretó la prueba testimonial solicitada por la parte demandante y la que no repuso la anterior, por no cumplirse con los respectivos requisitos para ello.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La tutela se instauró el 10 de octubre de 2024 y mediante proveído del mismo día la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Barranquilla la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso cuestionado, con el fin de que ejercieran su derecho de contradicción.

El Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla señaló que, en la fase de pruebas, aceptó las que ambas partes presentaron, incluida la de un litis consorte necesario. La parte demandada desistió de sus pruebas y apeló la decisión sobre la admisión de testimonios, «argumentando que la solicitud de la parte activa no cumplió con el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no se indicó el objeto de la prueba». Dijo que

y apeló la decisión sobre la admisión de testimonios, «argumentando que la solicitud de la parte activa no cumplió con el artículo 212 del Código General del Proceso, ya que no se indicó el objeto de la prueba». Dijo que tras el traslado, se mantuvo la decisión de admitir las pruebas testimoniales. 3Radicación n.° 110039

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Argumentó que, aunque la norma exige indicar el objeto de la prueba, en este caso, la intención era establecer la presunta culpa patronal en la reclamación por indemnización de perjuicios. Además, señaló que hubo fallas en la verificación de la demanda, «ya que los testigos no tenían datos de ubicación. Por ello, el Juzgado requirió a las partes que proporcionaran la información del testigo Milton Palmera, bajo la advertencia de que, de no hacerlo, la prueba sería descartada. Otro testigo, identificado solo como Luis, no fue aceptado debido a la falta de identificación». Aseveró que se actuó en debida forma y que dicho criterio se delineó conforme la decisión bajo radicado 56290 de 6 de junio de 2018 dictado por su superior, por lo que no podía decirse que las determinaciones fueron caprichosas. Quien dijo ser apoderada de Damaris Esther Pérez Primo, quien está en condición de litisconsorte necesaria dio contestación a la presente acción, empero no aportó el poder respectivo, por lo que no es posible tener en cuenta el escrito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto,

tener en cuenta el escrito. Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 25 de octubre de 2024, el juez constitucional de primera instancia negó la acción. Para tal efecto, expuso que «La entidad demandante omitió señalar o identificar el error en el que incurrió la Jueza al decretar la prueba, pues no indicó si se trata de un error de hecho o de derecho. Pues la queja se limita señalar que el decreto de la prueba no cumple con la totalidad de los requisitos establecidos en el artículo 212 del CGP, lo cual no suficiente para la invalidación de una decisión judicial amparada en la presunción de acierto y legalidad». 4Radicación n.° 110039

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Luego mencionó que la autoridad censurada al resolver el recurso de reposición interpuesto por la sociedad demandante contra el auto que decretó la prueba testimonial, «expuso las razones por las cuales mantuvo su decisión. Consideró que, dado el objeto del debate, relacionado con la indemnización plena de perjuicios a la que se refiere el artículo 216 del Código Sustantivo del Trabajo, dicha prueba era fundamental para esclarecer los hechos objeto del litigio». Y añadió que no existían pruebas que indicaran que la funcionaria judicial actuó de manera arbitraria en su decisión, por cuanto «explicó de forma fundamentada la necesidad de la prueba y, además, reconoció las deficiencias de la petición, al punto de no decretar todos los testimonios solicitados».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que el a

forma fundamentada la necesidad de la prueba y, además, reconoció las deficiencias de la petición, al punto de no decretar todos los testimonios solicitados».

III. IMPUGNACIÓN La parte actora impugnó la decisión de primer grado; indicó que el a quo constitucional cometió un error en la sentencia debido a que el «defecto procedimental que incurre el juzgado accionado es decretar una prueba que no cumple los requisitos legales».

La entidad actora mencionó que el artículo 230 de la Constitución Política estableció que los jueces, en sus providencias, «solo están sometidos al imperio de la ley». En ese orden, que los jueces estaban «obligados a aplicar la ley, por lo que la consecuencia de incumplimientos los requisitos del art. 212 del CGP; que se aplica por remisión expresa de la norma laboral, es negar el decreto». 5Radicación n.° 110039

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De ahí que, la autoridad convocada se extralimitó en sus funciones al momento de resolver sobre el decreto de la prueba testimonial, « el cual era el de negar la prueba por que la parte accionante no cumplió con su deber legal de cumplir unos requisitos mismos, el cual ni siquiera son excesivos, por el contrario, debido a que solo era indicar ciertos aspectos el cual no conllevan a una carga desproporcional o que no fuese inherente a este», por lo que se violentaron sus garantías superiores. Añadió que «la falta de motivación adecuada por parte del juez en su decisión de admitir la prueba puede derivar en arbitrariedad y

a este», por lo que se violentaron sus garantías superiores. Añadió que «la falta de motivación adecuada por parte del juez en su decisión de admitir la prueba puede derivar en arbitrariedad y afectar la igualdad de las partes en el proceso» y que la Corte había señalado que los defectos procedimentales podían llevar a una nulidad de lo actuado; por ello solicitó el amparo de sus derechos.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. 6Radicación n.° 110039

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De entrada se advierte que si bien existe inconformidad con la decisión que decretó la práctica de una prueba testimonial y sobre el recurso de reposición que se presentó contra la anterior, lo cierto es que se

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De entrada se advierte que si bien existe inconformidad con la decisión que decretó la práctica de una prueba testimonial y sobre el recurso de reposición que se presentó contra la anterior, lo cierto es que se revisará la última, por cuanto fue la que zanjó el asunto. Así las cosas, al descender al sub judice , la Sala observa que el problema jurídico a resolver consiste en determinar si se le afectaron los derechos fundamentales invocados a la parte activa con la determinación de 7 de octubre de 2024 en la que el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Barranquilla no repuso el decreto de una prueba testimonial en la diligencia de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y decreto de pruebas. Previo a analizar de fondo la controversia planteada, resulta necesario resaltar que se cumplen los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela. Ello es así toda vez que entre la fecha de la decisión denunciada – 7 de octubre de 2024 - y la presentación de la queja – 10 de octubre siguiente – transcurrieron 3 días, plazo que, por ser razonable, resulta acorde con el principio de inmediatez. Igualmente, porque frente a tal determinación, no se tiene otro mecanismo para agotar; de ahí que también se acató la exigencia de subsidiariedad. Por lo anterior, la Sala se encuentra habilitada para analizar si la autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 110039

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autoridad accionada incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-116-2018. 7Radicación n.° 110039

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La autoridad denunciada se refirió a lo que ha dicho la doctrina sobre el testimonio y dijo que: En cuanto al trámite de la prueba testimonial, el Código General del Proceso, en el artículo 212 establece que cuando se solicita esta prueba testimonial se requiere básicamente expresarse el nombre, domicilio, residencia o lugar donde pueden ser citados los testigos y también enunciarse concretamente los hechos objeto de la prueba. Sobre este supuesto, la Corte Constitucional ha dicho que estos requisitos que se exigen […] constituyen las reglas imperativas pero que no son supletivas, es decir, que son de derecho estricto y de obligatorio cumplimiento por parte del juez y de las partes. Entonces que por la Ley 1149 de 2007, que modificó el Código de Trabajo y de la Seguridad Social se estableció que el juez en su rol de director del proceso tiene las facultades de rechazar las pruebas inconducentes o impertinentes, y por ello, se dispone en la etapa de fijación del litigio. La prueba testimonial y al revisar la demanda […] se encuentra una falencia procesal, por parte de la demandante, en la medida que se solicita el testimonio de unas personas Milton Palmeras y otro llamado Luis; en este caso Luis no nos interesa para estos efectos. Estamos debatiendo la procedibilidad del testimonio de Milton Palmeras y lo que reposa es que era un trabajador de la empresa Ramar que era ingeniero de obra y que puede ser notificado en un abonado

interesa para estos efectos. Estamos debatiendo la procedibilidad del testimonio de Milton Palmeras y lo que reposa es que era un trabajador de la empresa Ramar que era ingeniero de obra y que puede ser notificado en un abonado telefónico. Pero no se específica los datos de ubicación del testigo ni el objeto de la prueba. La autoridad denunciada dijo que «no se cumplió con la formalidad exigida en el artículo 212 del CGP, pero que tenemos que tener en cuenta que lo que está en controversia en el presente caso, como ya se dijo, es una culpa patronal, y el consecuente pago de la indemnización establecida en el artículo 216 Código Sustantivo del Trabajo».

Luego mencionó que: Entonces obviamente es claro interpretar que la finalidad de dicha prueba es precisamente conducir al juez acerca del convencimiento de los hechos que están en la demanda relacionados con la culpa patronal de la aquí demandada.

Entonces en ese sentido, podemos decir que si no se indicó ni en forma genérica ni en forma específica el objeto de una prueba, que es de lo que se duele la parte demandada, en este caso tenemos que tener claro, que en primer lugar la falencia vino de la parte demandante que no cumplió con las formalidades que establece la norma; sin embargo, el juzgado también convalidó dicha falencia, 8Radicación n.° 110039 SCLAJPT-12 V.00 porque es una falencia que debió ser advertida por este despacho en la admisión de la demanda. Entonces sacrificar hoy una falencia por parte del demandante y del juzgado, sería sacrificar un derecho sustancial y darle prevalencia a las reglas del proceso, que si bien debemos cumplir, no podemos convertirla en cortapisa de

Entonces sacrificar hoy una falencia por parte del demandante y del juzgado, sería sacrificar un derecho sustancial y darle prevalencia a las reglas del proceso, que si bien debemos cumplir, no podemos convertirla en cortapisa de las partes para poder impartir justicia. Y teniendo en cuenta el problema jurídico que es lo que nos concita el día de hoy, tenemos que tener todas las pruebas, que resulten suficientes para poder esclarecer, atendiendo que es lo que nos compete a nosotros como jueces y administradores de justicia, es buscar la verdad verdadera de los hechos […]. Teniendo en cuenta lo anterior, manifestó que no se reponía la decisión que decretó la prueba testimonial de Milton Palmeras. De lo descrito en precedencia se concluye que el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, se apegó a la realidad procesal y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. En efecto, esta Corporación observa que los argumentos esbozados por la parte promotora no son de recibo en sede de tutela, pues con ellos se busca controvertir el fondo de una decisión en derecho. Y es que, por el simple descontento de la parte reclamante, el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, tras un análisis racional del caso y la libre formación de su convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó

convencimiento. En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante, no coincida con el criterio de la autoridad judicial a quien la ley le asignó competencia para resolver el caso concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela. 9Radicación n.° 110039

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En este orden de ideas, se confirmará la decisión primera instancia, por las razones esbozadas.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, por las razones aquí expuestas.

SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, de conformidad con el Decreto 2591 de 1991.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

10Radicación n.° 110039

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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