CSJ - STL17116-2021
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17116-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17116-2021 Radicación n. o 95865 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que WILFREDO ANTONIO PÉREZ DÍAZ presenta contra la sentencia que la SALA CIVIL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA emitió el 13 de octubre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente la SALA CIVIL – FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA , trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso objeto de cuestionamiento.
I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derechoRadicación n.° 95865
SCLAJPT-12 V.00 fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó el promotor, que presentó demanda de responsabilidad civil contractual contra Seguros Bolívar S.A., a fin de que se declarara, que «suscribió pólizas de seguros para respaldar algunas obligaciones del actor, su incapacidad total y permanente, así como la mala fe de BBVA Seguros de Vida Colombia y el incumplimiento de los contratos». Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado
para respaldar algunas obligaciones del actor, su incapacidad total y permanente, así como la mala fe de BBVA Seguros de Vida Colombia y el incumplimiento de los contratos». Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, despacho que en sentencia de 1.º de mayo de 2020, accedió a las pretensiones invocadas y condenó a la aseguradora «a cancelarle a DAVIVIENDA S.A. los saldos insolutos que se enlistan a continuación $54.220.690 por concepto de crédito hipotecario No. 57116200121997 y $14.936.279,45 del crédito de vehículo No. 58116500073244». Relató, que ambas partes apelaron la anterior decisión ante la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, colegiado que en fallo de 15 de marzo de 2021, revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, declaró probada la excepción de prescripción de las accionantes emanadas del contrato de seguro. Adujo, que el Tribunal «soslayó e inobservó la prueba de confesión que representa el hecho de que SEGUROS BOLIVAR S.A. al contestar la demanda, aceptó SIN REPARO ALGUNO, el Hecho Quinto de la Demanda; es decir, la DEMANDADA aceptó haber recibido en la fecha indicada en el hecho quinto, la RECLAMACIÓN CON LAS FORMALIDADES EXIGIDAS POR EL ART 1077 DEL C. de Co.; además 2Radicación n.° 95865 SCLAJPT-12 V.00 de lo anterior, El Tribunal Accionado, también soslayo y no consideró las
FORMALIDADES EXIGIDAS POR EL ART 1077 DEL C. de Co.; además
2Radicación n.° 95865 SCLAJPT-12 V.00 de lo anterior, El Tribunal Accionado, también soslayo y no consideró las pruebas documentales que dan cuenta de que el 7 DE JULIO DE 2016; con la presentación de la Reclamación; con el cumplimiento estricto del art 1077 del C. de Co.; y dando aplicación al Art 94 del C. G. del P., se INTERRUMPIO LA PRESCRIPCIÓN» Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se proteja su prerrogativa fundamental y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 15 de marzo de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior de Santa Marta.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La demanda se radicó el 1o de octubre de 2021, y mediante proveído de 4 del mismo mes y año, la Sala de Casación Civil, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.
Dentro del término concedido, el Juzgado Tercero Civil del Circuito de Santa Marta, allegó copia digital de la providencia cuestionada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, hizo un relató de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado, y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno.
providencia cuestionada. La Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de esa ciudad, hizo un relató de las actuaciones que se surtieron en el proceso cuestionado, y adujo que no vulneró derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 95865
SCLAJPT-12 V.00
La compañía Seguros Bolívar S.A. indicó, que «los jueces de instancia aplicaron correctamente las normas procesales vigentes y llegaron a una conclusión válida y coherente de acuerdo con lo actuado en el proceso »; además, solicitó su desvinculación del presente trámite. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 13 de octubre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, negó el amparo invocado al considerar, que la decisión d el colegiado accionado « no luce antojadiza, ni caprichosa; por el contrario, obedece, en línea de principio, a una legítima exégesis de la normativa que rige la materia y la jurisprudencia sobre el tema, así como a una congruente apreciación del acervo, que no se muestra contraevidente con la realidad que fluye del plenario».
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la parte actora la impugna, para lo cual reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.
IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección
De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o 4Radicación n.° 95865 SCLAJPT-12 V.00 la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares, en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, el promotor
que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 15 de marzo de 2021, por la Sala Civil – Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Santa Marta, a través del cual revocó la determinación de primer grado y, en su lugar, 5Radicación n.° 95865 SCLAJPT-12 V.00 declaró probada la excepción de prescripción de la acción emanada del contrato de seguro. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas
término razonable y proporcionado, contado desde el momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC
SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.
En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la decisión que censura data del 15 de marzo de 2021, 6Radicación n.° 95865 SCLAJPT-12 V.00 notificada al día siguiente y, la tutela se interpuso el 1.° de octubre de 2021, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido, sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un plazo razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer
reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. En consecuencia, la Sala revocará el fallo de primer grado, y en su lugar, declarará la improcedencia del resguardo invocado por el promotor.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
7Radicación n.° 95865
SCLAJPT-12 V.00
PRIMERO: REVOCAR el fallo impugnado, para en su lugar, DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
8Radicación n.° 95865
SCLAJPT-12 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
9Radicación n.° 95865