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CSJ - STL17116-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17116-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17116-2023 Radicado n.° 105387 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Guiong Huang, en su calidad de propietario del establecimiento de comercio Chop Suey Tams, con el fin de queRadicación n.° 105387 SCLAJPT-12 V.00 contratara una entidad idónea para la atención a la población que prevé la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2023, negó las pretensiones, bajo el argumento que el accionado no tenía la capacidad económica suficiente para soportar la carga que genera la atención de la población que protege la citada Ley 982 de 2005, pues ello afectaría su

pretensiones, bajo el argumento que el accionado no tenía la capacidad económica suficiente para soportar la carga que genera la atención de la población que protege la citada Ley 982 de 2005, pues ello afectaría su equilibrio financiero. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de sentencia de 13 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la confirmó, pues consideró que cuando se trata de personas particulares que ofrecen servicios al público, la obligación de aplicar la Ley 982 de 2005 debe analizarse desde la capacidad económica, en especial, el tamaño de la empresa como criterio objetivo para determinar si puede realizar los comportamientos establecidos en la referida norma. Señaló que desistió de la acción popular; no obstante, mediante auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado ponente no accedió a su solicitud, dada la naturaleza de los derechos colectivos objeto de discusión. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que (i) negó la acción popular que instauró con fundamento en un factor económico, sin desarrollar el «test de ponderación o razonabilidad» y sin proteger los derechos colectivos pertenecientes a personas con protección reforzada, como lo establece el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005, y (ii) no admitió el desistimiento de la acción popular que formuló. 2Radicación n.° 105387

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artículo 8.º de la Ley 982 de 2005, y (ii) no admitió el desistimiento de la acción popular que formuló. 2Radicación n.° 105387

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Conforme lo anterior, solicitó la protección de la garantía superior invocada y que, como medida para restablecerla, se dejara sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de octubre de 2023. En su lugar, requiere se le ordene emitir una decisión en reemplazo en la que ampare los derechos colectivos invocados. De igual forma, requirió que se ordene (i) al Tribunal convocado conceder el desistimiento de la acción popular, (ii) a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN indicar cuánto dinero paga por impuestos la demandada de la acción popular, y (iii) a la Asociación de Sordos de Risaralda-ASORISA señalar cuánto cuesta contratar con ellos el servicio de intérprete y guía intérprete que exige el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 18 de octubre de 2023, y mediante auto de 20 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN, a la Asociación de Sordos de Risaralda-ASORISA y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que

Asociación de Sordos de Risaralda-ASORISA y a las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira defendió la legalidad de la decisión adoptada y manifestó que en la misma se consignaron las razones jurídicas que la motivaron. 3Radicación n.° 105387

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La Jueza Quinta Civil del Circuito de la misma ciudad compartió el expediente de la acción popular debatida, realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron y solicitó que se negara el amparo constitucional que el accionante promovió. El apoderado judicial de la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN solicitó que se declarara improcedente el amparo constitucional invocado, pues la entidad que representa no vulneró ningún derecho fundamental del tutelante y tampoco puede acceder a la petición de su tutela por la reserva legal establecida en el artículo 583 del Estatuto Tributario. La apoderada judicial del municipio de Pereira solicitó que se negara el amparo constitucional promovido, pues el tutelante ha interpuesto un sin número de acciones populares contra numerosos establecimientos de comercio, lo cual ha conllevado a una sobrecarga de las autoridades judiciales de esa ciudad.

número de acciones populares contra numerosos establecimientos de comercio, lo cual ha conllevado a una sobrecarga de las autoridades judiciales de esa ciudad. El representante legal de la Federación Nacional de Sordos de Colombia-FENASCOL solicitó que se desvinculara a la autoridad que representa del presente trámite constitucional, porque, en su criterio, carece de falta de legitimación en la causa por pasiva. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión 4Radicación n.° 105387 SCLAJPT-12 V.00 cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. Ahora bien, respecto al argumento relativo a la negativa de aceptar el desistimiento de la acción popular, indicó que en el expediente no se identificó memorial o correo electrónico en el que se expresara esta solicitud, por tanto, era improcedente que se ordenara al funcionario judicial que se pronunciara al respecto. Por último, en lo referente a las peticiones dirigidas a la Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales y a la Asociación de Sordos de Risaralda-ASORISA, acerca de la certificación de la capacidad económica de la sociedad demandada y el costo del servicio de intérprete y guía intérprete, respectivamente, concluyó que eran improcedentes, porque se

Risaralda-ASORISA, acerca de la certificación de la capacidad económica de la sociedad demandada y el costo del servicio de intérprete y guía intérprete, respectivamente, concluyó que eran improcedentes, porque se debían solicitar ante el juez de conocimiento o en el curso de la segunda instancia.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

Adicionalmente, pide «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo, para que «demuestren en derecho» cómo garantizan el artículo 29 de la Constitución Política.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de

5Radicación n.° 105387 SCLAJPT-12 V.00 obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el caso que se analiza, el convocante acudió a la acción de tutela con el fin de que se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira profirió el 13 de octubre de 2023, en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. Adicionalmente, solicitó que dicha autoridad judicial conceda el desistimiento de la acción popular y que se le ordene a la Dirección de 6Radicación n.° 105387

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Impuestos y Aduanas Nacionales-DIAN que indicara cuánto dinero paga por impuestos la demandada de la acción popular, y a la Asociación de Sordos de Risaralda-ASORISA que señalara cuánto cuesta contratar el servicio de intérprete y guía intérprete que exige el artículo 8.º de la Ley 982 de 2005. En sede de impugnación, requirió «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que «demuestren en derecho» cómo garantizan el artículo 29 de la Constitución Política.

En sede de impugnación, requirió «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que «demuestren en derecho» cómo garantizan el artículo 29 de la Constitución Política. Respecto a la primera pretensión, la Sala analizará la decisión cuestionada con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que el tutelante alega. En esa dirección, se advierte que el juez plural señaló que el problema jurídico a resolver consistía en determinar si conforme al tamaño de la empresa accionada era razonable exigirle en su modelo de atención al público, el servicio de intérpretes y guías intérpretes para atender a la población sorda y sordociega. Delimitado lo anterior, el Colegiado de instancia abordó lo relativo a las disposiciones que regulan las acciones populares, esto es, el artículo 88 de la Constitución Política de Colombia y la Ley 472 de 1998. Después, el Tribunal accionado analizó el artículo 8.° de la Ley 982 de 2005, normativa en la que se fundamentó la acción popular que el demandante interpuso, y concluyó que la misma contenía una acción afirmativa impuesta por el legislador a las entidades públicas y a los particulares que prestan servicios públicos, o que ofrecen servicios al público, y consistía en la incorporación en sus programas de atención al 7Radicación n.° 105387 SCLAJPT-12 V.00 cliente del servicio de intérprete y guía de intérprete, como forma de «propender por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos

7Radicación n.° 105387 SCLAJPT-12 V.00 cliente del servicio de intérprete y guía de intérprete, como forma de «propender por su inclusión social y acercamiento a los servicios públicos a los cuales tiene acceso cualquier persona del común que no padece de ningún tipo de discapacidad». También, el ad quem hizo referencia a la normatividad que protege a las personas que se encuentran en situación de discapacidad, esto es, la Ley 361 de 1997, Ley 1346 de 2009 y Ley Estatutaria 1618 de 2013. Enunciado lo anterior, el juez plural afirmó que las acciones afirmativas contenidas en el artículo 8.° de la Ley 982 de 2005 «en favor de las personas con hipoacusia, sordas o sordociegas, no solo [eran] exigibles del Estado o de los particulares que prestan servicios públicos, sino que igualmente [recaía] en cabeza de aquellas personas privadas que ofrecen servicios al público». De manera complementaria, el Tribunal accionado determinó que tratándose de particulares que prestaban dichos servicios, debía analizarse el estudio de su capacidad económica, en especial el tamaño de la empresa como un criterio objetivo determinante para esclarecer la posibilidad de realizar los comportamientos exigidos por la citada disposición. Así, concluyó que la obligación de garantizar el derecho colectivo a la accesibilidad se exigía a los particulares con capacidad económica suficiente para asumir la carga. Para defender, esta postura citó la sentencia CSJ SP023-2023, en la cual se abordó un criterio de valoración de medición objetiva del tamaño de la empresa, y también el fallo CSJ STC1772-2023.

CSJ SP023-2023, en la cual se abordó un criterio de valoración de medición objetiva del tamaño de la empresa, y también el fallo CSJ STC1772-2023. 8Radicación n.° 105387

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En consecuencia, el juez plural manifestó que para tal fin, era necesario acudir a las definiciones de micro, pequeña y mediana empresa establecidas en el artículo 2.º de la Ley 590 de 2000, modificado por el artículo 2.º de la Ley 905 de 2004 y el artículo 43 de la Ley 1450 de 2011, igual que el Decreto 957 de 2019 que fijó como criterios para establecer la clasificación del tamaño empresarial los ingresos por actividades ordinarias anuales de la respectiva empresa y variaba según el sector económico en el cual la empresa desarrolla su actividad. En tal contexto, al analizar el caso concreto, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira concluyó que según el certificado de matrícula mercantil de la persona natural Guiong Huang, propietario del establecimiento de comercio Chop Suey Tam’s, el tamaño de la empresa era microempresa, de modo que era desproporcionado, conforme su capacidad económica, obligarla a asumir las cargas previstas en el artículo 8. ° de la Ley 982 de 2005. Por tanto, confirmó la sentencia de primera instancia. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que, en

instancia. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que, en su criterio, cuando se trata de personas particulares que ofrecen servicios al público, su obligación de aplicar las previsiones de la Ley 982 de 2005, debe analizarse desde la capacidad económica, en especial, el tamaño de la empresa como criterio objetivo para determinar si esa persona puede realizar los comportamientos establecidos en la referida norma; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. 9Radicación n.° 105387

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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Por otra parte, en lo referente a la solicitud del actor relativa a que se acepte el desistimiento de la acción popular, se tiene que, a través de auto de 13 de octubre de 2023, el magistrado ponente no accedió a dicha solicitud, pues el accionante no podía disponer de los derechos objeto de discusión dada su naturaleza colectiva. En este orden de ideas, la Sala estima que ad quem tomó una decisión razonable, en cumplimiento de la normatividad que regula el asunto, sin que se identifique una actuación irregular, más allá de que se comparta o no.

estima que ad quem tomó una decisión razonable, en cumplimiento de la normatividad que regula el asunto, sin que se identifique una actuación irregular, más allá de que se comparta o no. Ahora, acerca de las pretensiones dirigidas a la Dirección Nacional de Impuestos y Aduanas Nacionales y la Asociación de Sordos de Risaralda, la Sala advierte que el accionante desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no acreditó que previamente hubiese requerido dicha información ante dichas autoridades. Finalmente, el actor en sede de impugnación requirió «auxilio» a la Procuradora General de la Nación y al Defensor del Pueblo para que «demuestren en derecho » cómo garantizan el artículo 29 de la Constitución Política; no obstante, la Sala advierte que es una petición nueva que no se planteó en el escrito inicial y que no puede ser estudiada, pues emitir pronunciamiento de fondo quebrantaría los derechos al debido proceso y defensa de las partes. 10Radicación n.° 105387

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Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 11Radicación n.° 105387

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FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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