CSJ - STL17116-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17116-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-11 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17116-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00 Acta 37 Bogotá, D. C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SKANDIA ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S. A. - SKANDIA AFP - ACCAI S.A. contra la
SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO
JUDICIAL DE MEDELLÍN.
I. ANTECEDENTES La compañía convocante promovió acción de tutela con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada.
De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial, se tiene que Jorge Humberto Velásquez Bedoya demandó a laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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Administradora Colombiana de Pensiones -Colpensiones, Sociedad Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro
Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías Porvenir S. A. y a la hoy accionante, con el fin de que se declarara la ineficacia de su traslado del régimen de prima media con prestación definida -RPMal de ahorro individual con solidaridad -RAIS. En consecuencia, se ordenara la devolución a Colpensiones, de todos los valores de la cuenta individual, con sus respectivos intereses y rendimientos financieros, lo que resultara extra y ultra petita y las costas del proceso. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Veinticuatro Laboral del Circuito de Medellín; autoridad que, en sentencia de 13 de marzo de 2024, resolvió: PRIMERO: DECLARAR la INEFICACIA del traslado de régimen pensional realizado en el año 1998 por el señor JORGE HUMBERTO VELÁSQUEZ BEDOYA del régimen de prima media con prestación definida al régimen de ahorro individual con solidaridad administrado por SKANDIA S.A., y el subsiguiente traslado a HORIZONTE hoy PORVENIR S.A., por las consideraciones expuestas en esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a PORVENIR S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES todos los saldos de la cuenta de ahorro individual, con los rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a
rendimientos financieros, así como los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago. Al momento de cumplir la orden, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen y deberán normalizar la afiliación en el Sistema de Información de Administradoras de Fondos de Pensiones – SIAFP, conforme lo analizado en esta decisión.
TERCERO: CONDENAR a SKANDIA S.A [.] a que en el término de un (1) mes contado a partir de la ejecutoria de esta providencia, traslade a COLPENSIONES los gastos de administración, que incluyen comisiones, los porcentajes destinados a conformar el Fondo de Garantía de Pensión Mínima y los valores utilizados en seguros previsionales durante el tiempo que el demandante permaneció afiliado a dicha AFP, con cargo a sus propios recursos, debidamente indexados a la fecha de pago.
2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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CUARTO: ORDENAR a COLPENSIONES, a reactivar de manera inmediata la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído.
[…]. En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y la hoy
la afiliación del demandante al régimen de prima media con prestación definida, y a recibir la devolución de los dineros ordenados en este proveído. […]. En virtud del recurso de apelación que Porvenir S. A. y la hoy accionante interpusieron contra la anterior decisión y del grado jurisdiccional de consulta que se concedió a favor de Colpensiones, en providencia de 31 de mayo de 2024, el Tribunal accionado confirmó la decisión de primera instancia. Inconformes con la decisión, Porvenir S. A. y Skandia S. A. formularon recurso extraordinario de casación y, por medio de auto de 30 de julio de 2024, el ad quem negó su concesión, al considerar que ninguna de las administradoras demostró que los conceptos por gastos de administración, seguros previsionales y lo destinado al fondo de garantía mínima superaban la cuantía de 120 salarios mínimos legales mensuales vigentes - smlmv para recurrir. Contra la anterior determinación, Porvenir S. A. interpuso recurso de reposición y, en subsidio, de queja y la AFP hoy accionante, únicamente el de queja. Mediante auto de 10 de septiembre de 2024, el juez colegiado se pronunció frente al recurso de Porvenir S. A. y en lo que interesa, mantuvo la decisión y remitió el expediente a esta Sala de Casación Laboral, para lo de su competencia. Sin embargo, a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2024, el Tribunal remitente solicitó la devolución del expediente, como quiera que no se pronunció respecto del recurso de queja que Skandia S.
A. propuso.
lo de su competencia. Sin embargo, a través de correo electrónico de 25 de octubre de 2024, el Tribunal remitente solicitó la devolución del expediente, como quiera que no se pronunció respecto del recurso de queja que Skandia S.
A. propuso.
3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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En consecuencia, en proveído de 20 de noviembre del mismo año, esta Sala retornó las diligencias al ad quem, autoridad que concedió el mencionado recurso de queja, mediante auto de 24 de enero de 2025. Finalmente, en decisión CSJ AL5822-2025 de 3 de julio de 2025 , esta Corporación declaró bien denegado el recurso de casación que presentó Porvenir S. A. por no cumplir el interés económico para recurrir y rechazó el de queja que formuló la hoy accionante, por considerar que para su procedencia era necesario que se formulara previa y oportunamente el de reposición, lo cual no ocurrió. En sede de tutela, Skandia S. A. cuestiona la determinación de segunda instancia de 31 de mayo de 2024, al considerarla lesiva de sus garantías superiores invocadas, pues, a su juicio, la magistratura tutelada incurrió en vía de hecho , por inaplicación del precedente jurisprudencial definido para la materia, a saber, la sentencia CC SU-107-2024. En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del
En consecuencia, se extrae que pretende se acceda a la protección constitucional rogada y, en consecuencia, dejar sin efecto la providencia de segunda instancia que el Tribunal censurado profirió al interior del litigio con radicado n.° 2021-00172-01. En su lugar, se le ordene emitir un pronunciamiento de remplazo «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos en la Sentencia SU - 107 de 2024». La tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025 y esta Sala de la Corte la admitió en auto de 26 siguiente; oportunidad en la que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y vincular a las partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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En el término concedido, no se recibieron respuestas.
II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley.
Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha
ley. Por otra parte, de acuerdo con la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha señalado que el mecanismo de amparo constitucional es residual o subsidiario; por tanto, es procedente únicamente cuando el interesado ha agotado todos los recursos previstos por el legislador en cada escenario procesal. Es igualmente factible flexibilizar este requisito cuando se evidencia la necesidad de precaver un perjuicio actual, inminente o irremediable sobre los derechos que se invocan. Al descender al caso bajo examen, se tiene que el problema jurídico que debe decidirse consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia de segunda instancia que el Tribunal convocado dictó el 31 de mayo de 2025. Lo anterior, con fundamento en que dicho operador judicial presuntamente desconoció en el trámite ordinario cuestionado, lo previsto en la sentencia CC SU107-2024. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia. Lo anterior, porque si bien presentó recurso extraordinario de casación contra el proveído que actualmente cuestiona y , al serle negado, activó el recurso de queja, no hizo esto último adecuadamente, pues omitió instaurarlo en subsidio del de reposición, como lo exige la norma procesal, de orden público y obligatorio acatamiento, proceder que dio lugar a que
activó el recurso de queja, no hizo esto último adecuadamente, pues omitió instaurarlo en subsidio del de reposición, como lo exige la norma procesal, de orden público y obligatorio acatamiento, proceder que dio lugar a que esta Corporación lo rechazara mediante auto CSJ AL5822-2025 de 3 de julio de 2025. Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, al desatender las reglas establecidas por el legislador para ejercer adecuadamente su defensa, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los anteriores motivos, al no encontrarse cumplido un requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02109-00
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada, por los motivos aquí señalados.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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