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CSJ - STL17117-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17117-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA

Magistrado Ponente STL17117-2021 Radicación n. o 95969 Acta 47 Bogotá, D.C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Corte decide la impugnación que GERMÁN ENRIQUE CARVAJALINO QUIROZ presenta contra la sentencia que la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BARRANQUILLA emitió el 16 de noviembre de 2021, dentro de la acción de tutela que el recurrente promovió frente al JUZGADO OCTAVO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESA CIUDAD, trámite que se hizo extensivo las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral objeto de cuestionamiento.

I. ANTECEDENTES El promotor del resguardo, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechosRadicación n.° 95969

SCLAJPT-12 V.00 fundamentales al debido proceso, igualdad y dignidad humana, presuntamente vulnerado por la autoridad convocada. Informó el promotor, que presentó demanda ordinaria laboral contra la empresa Seguridad Atlas Ltda. a fin que se ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, por haber sido despedido en «estado debilidad manifiesta por salud». Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que

ordenara el reintegro al cargo que desempeñaba, por haber sido despedido en «estado debilidad manifiesta por salud». Expuso, que el trámite se adelantó ante el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, despacho que accedió a las pretensiones invocadas, decisión que confirmó la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Relató, que el 6 de agosto de 2019 la empresa demandada realizó depósito judicial a su favor por valor de $143.042.642 a órdenes del despacho accionado. Agregó que dicha sociedad «simuló el reintegro» dado que lo mantuvo en un ambiente hostil y sin el cumplimiento de las recomendaciones médicas y laborales. Informó, que el a quo mediante auto de 17 de marzo de 2021, ordenó la entrega de los títulos judiciales y la terminación del proceso, sin tener en cuenta las pruebas aportadas y la errada liquidación del crédito. Indicó, que su apoderado judicial no interpuso recurso alguno contra la anterior decisión, y como consecuencia de ello, le hicieron entrega del título judicial procediendo a 2Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 consignar a su favor el 70% del dinero, según lo pactado; sin embargo – aseguró -, su abogado no protegió sus derechos fundamentales dejándolo a merced de una decisión arbitraria. Adujo, que a nombre propio ha presentado múltiples memoriales informándole al Juzgado de conocimiento, que el apoderado de confianza ha dejado «abandonado» el proceso y

arbitraria. Adujo, que a nombre propio ha presentado múltiples memoriales informándole al Juzgado de conocimiento, que el apoderado de confianza ha dejado «abandonado» el proceso y que debido a «supuestas amistades entre la secretaria del juzgado y la abogada Evelinda Uribe Neira» se hizo entrega del título judicial a su apoderado judicial. Acudió entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, para su efectividad, solicitó que se deje sin valor y efecto la providencia adoptada el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, y en su lugar, se ordene el reintegro al cargo que desempeñaba. Asimismo, se compulsen copias en la Fiscalía General de la Nación, Procuraduría General de la Nación y Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Atlántico.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante proveído de 25 de octubre de 2021, el a quo constitucional, admitió la acción de tutela instaurada por el quejoso y ordenó enterar a la autoridad accionada y demás vinculados, para que se pronunciaran frente a los hechos que motivaron la solicitud de amparo constitucional.

3Radicación n.° 95969

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, aduce que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez.

SCLAJPT-12 V.00

Dentro del término concedido, el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, aduce que la acción de tutela carece del presupuesto de inmediatez. Oscar Darío Mendoza Palmet se opuso a las pretensiones del accionante. Para ello, alegó que no ha vulnerado los derechos que le asisten el actor, pues durante el tiempo que fue su apoderado judicial actuó de forma correcta y, que por el contrario, fue el promotor quien actuó de mala fe aceptando dineros de la contraparte sin previa consulta de su parte. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 16 de noviembre de 2021, la Sala de conocimiento de este asunto constitucional en primer grado, declaró improcedente el amparo constitucional al considerar que la acción carece del principio de inmediatez, toda vez que transcurrió un tiempo significativo desde que la Corporación convocada emitió la decisión objeto de debate. Agregó que el amparo carecía del presupuesto de subsidiariedad, toda vez que el petente no hizo uso de los recursos que tenía a su alcance.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el promotor la impugna, para lo cual afirma que la vulneración de sus derechos subsiste a pesar del paso del tiempo y, por tanto,

4Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES

4Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 no es posible que el Juez Constitucional declare la ausencia del presupuesto de inmediatez y, reitera los argumentos expuestos en el escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos fundamentales, cuando quiera que estos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte, que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, con las actuaciones u omisiones de los jueces que violenten en forma evidente y grosera prerrogativas constitucionales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En ese orden de ideas, resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 5Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez

probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se 5Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 tratara de una instancia más y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que al efecto hicieron los jueces designados por el legislador para tomar la decisión correspondiente dentro de los litigios sometidos a su consideración. Al descender al sub lite, observa la Sala que, el promotor pretende que se deje sin valor y efecto el proveído emitido el 17 de marzo de 2021, por el Juzgado Octavo Laboral del Circuito de Barranquilla, a través del cual ordenó la terminación del proceso por pago total de la obligación. Al respecto, debe la Sala resaltar, que en este caso se desconoce el presupuesto de inmediatez, identificado por la jurisprudencia constitucional como requisito necesario para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales. En efecto, el artículo 86 de la Carta Política establece, que la acción de tutela tiene por objeto reclamar ante los jueces «la protección inmediata de los derechos fundamentales cuando quiera que éstos resulten vulnerados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública». Con relación a ese postulado, la jurisprudencia constitucional ha enfatizado que el mecanismo de amparo, pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el 6Radicación n.° 95969

pese a no tener un término de caducidad expresamente señalado en la Constitución o en la ley, procede dentro de un término razonable y proporcionado, contado desde el 6Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 momento en que se produce la vulneración o amenaza del derecho, por supuesto, teniendo en cuenta las particularidades de cada caso, las cuales han sido expuestas en sentencia CC T-1028-2010; reiterada en sentencias CC

SU-168-2017, CC T–038-2017 y SU–108-2018.

En el contexto que antecede, la Sala advierte que la parte actora quebrantó el principio de inmediatez, dado que la decisión que censura data del 17 de marzo de 2021 y, la tutela se interpuso el 22 de octubre de 2021, es decir, en un término superior al de seis (6) meses que esta Corte considera razonable para acudir al instrumento de resguardo constitucional. Bajo el anterior contexto, resulta claro predicar, que este trámite excepcional no cumple el presupuesto de inmediatez, conforme a los argumentos antes analizados, pues dejó superar el término ya referido; sin que por demás, haya justificado en forma alguna, o hubiere mediado algún acontecimiento idóneo que le impidiera instaurar y adelantar oportuna y en debida forma este mecanismo especial o, por lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las

lo menos, en un término razonable a la presente acción; inactividad que se itera, pone en entredicho la urgencia del reclamo, y que conduce a que no concurran las circunstancias necesarias para acceder a la acción de tutela. De otro lado, al amparo constitucional, según lo prevé expresamente la norma citada, no puede acudirse cuando se cuente con otros medios ordinarios de defensa judicial, a no 7Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 ser que con la actuación o la omisión del funcionario público o del particular se le cause al administrado un perjuicio irremediable, lo cual torna la acción de tutela en un mecanismo de protección excepcional. No es, entonces, una figura de la cual pueda abusarse y emplear para sustituir las vías naturales diseñadas por el legislador. De lo anterior, se tiene que la vía de tutela no es la idónea para definir de fondo el asunto que plantea la parte promotora, pues contra el auto que ordena la terminación del proceso, procede el recurso de apelación de conformidad al numeral 12 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, en concordancia con el canon 321 del Código General del Proceso; ello por remisión expresa del precepto 145 de la primera normativa en cita. No obstante lo anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Reitera esta Sala, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado

anterior, no hay prueba alguna en el expediente que evidencie su ejercicio por parte del tutelante. Reitera esta Sala, que la acción de tutela no puede erigirse en un atajo arbitrario del cual pueda el interesado servirse a gusto para soslayar los medios ordinarios de defensa judicial que el ordenamiento le dispensa. De manera que, ante tal omisión esta acción constitucional deviene improcedente, aun como mecanismo transitorio, toda vez que no se encuentra acreditado, de ninguna forma, el padecimiento de un perjuicio irremediable que posibilite esta excepcional modalidad de protección. Por otra parte, sí para el accionante la gestión de su representante judicial no fue la indicada, no es dable que 8Radicación n.° 95969 SCLAJPT-12 V.00 bajo ese argumento ataque por vía de tutela las actuaciones y decisiones judiciales que se muestran acordes a la legalidad y, mucho menos, para que, a partir de sus cuestionamientos, pretenda obtener resultados procesales a su favor, pues lo cierto es que, dentro de las atribuciones del fallador de instancia, no está la de suplir las falencias de quienes intervienen en una contienda procesal. En ese sentido, resultan fuera de contexto los reparos en que se sustenta esta acción constitucional, pues, las consecuencias que señala como lesivas de sus garantías fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede pretender trasladar su

fundamentales son producto de su propio obrar, en tanto libre y voluntariamente confirió poder a su abogado de confianza, razón por la que no puede pretender trasladar su responsabilidad, a la autoridad judicial que ha ceñido su conducta a los imperativos normativos que le sirven de marco.

Ha de señalarse, finalmente, que cualquier reclamo derivado del obrar profesional de los apoderados dentro los asuntos en los que intervienen, tienen previsto autoridades, escenarios y procedimientos específicos, a los cuales puede acudirse, en orden a establecer su eventual responsabilidad, sin que tal propósito pueda lograrse por esta vía preferente y sumaria. Así las cosas, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de confirmarse la sentencia impugnada. 9Radicación n.° 95969

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V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados a través de telegrama o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte

Constitucional para su eventual revisión Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 95969

SCLAJPT-12 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

11Radicación n.° 95969

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