CSJ - STL17117-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17117-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17117-2023 Radicado n.° 105423 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que IRENARCO CALA BAYONA interpone contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la JUEZA PROMISCUA DEL
CIRCUITO DE MIRAFLORES.
I. ANTECEDENTES El convocante formuló acción de tutela con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia, igualdad y al que denominó «derecho laboral».
Del escrito de tutela y de las pruebas allegadas al expediente, se extrae que la censura del actor radica en que instauró demanda ordinaria laboral contra Carlos Julio Silva Sánchez y los herederos determinados e indeterminados de José Virgilio Silva Ramírez, con el propósito de que se declarara la existencia de un contrato de trabajo entre las partes del 5 deRadicado n.° 105423 SCLAJPT-12 V.00 agosto de 2005 al 6 de mayo de 2019, así como, el pago de las acreencias laborales derivadas y la indemnización por despido sin justa causa. Además, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 082-23107, 082-6458 y 082-6459 de propiedad de Sinforosa Cruz de Silva, esposa de Jose Virgilio
Además, solicitó como medida cautelar el embargo y secuestro de los inmuebles con matrículas inmobiliarias n.° 082-23107, 082-6458 y 082-6459 de propiedad de Sinforosa Cruz de Silva, esposa de Jose Virgilio Silva Ramírez y los demandados. La demanda se asignó a la Jueza Promiscua del Circuito de Miraflores, autoridad que mediante auto de 19 de mayo de 2022, la inadmitió toda vez que el poder no cumplía con los requisitos establecidos en el artículo 74 del Código General del Proceso, así como también, que los hechos de la demanda no concordaban con las pretensiones solicitadas. Agregó que subsanó las deficiencias advertidas, no obstante, mediante providencia de 16 de junio de 2022, la autoridad judicial accionada rechazó la demanda. El convocante interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y, a través de providencia de 17 de abril de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja la revocó y, en su lugar, ordenó la admisión de la demanda. Conforme a lo anterior, mediante auto de 18 de mayo de 2023, la Jueza Promiscua del Circuito de Miraflores admitió la demanda; sin embargo, precisó que se pronunciaría respecto a la medida cautelar cuando se configurara la litis. El convocante a juicio solicitó a la funcionaria judicial que resolviera las medidas cautelares impetradas; no obstante, mediante auto 2Radicado n.° 105423
se configurara la litis. El convocante a juicio solicitó a la funcionaria judicial que resolviera las medidas cautelares impetradas; no obstante, mediante auto 2Radicado n.° 105423 SCLAJPT-12 V.00 de 1.° de junio de 2023, la jueza le indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio. En criterio del actor, la autoridad judicial convocada vulneró sus derechos fundamentales, toda vez que no se pronunció sobre las medidas cautelares solicitadas en el auto admisorio de 18 de mayo de 2023, conforme lo prevé el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social en el auto admisorio de 18 de mayo de 2023. Agregó que si no se decretan las medidas cautelares solicitadas, los demandados podrían enajenar los bienes que están a su nombre, lo que pone en peligro sus derechos y por lo tanto resultaría en una sentencia ilusoria. De acuerdo con lo anterior, pretendió la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se dejara sin efecto el auto que la Jueza Promiscua del Circuito de Miraflores profirió el 18 de mayo de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que decreten las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles con matrículas inmobiliarias n.º 082-23107, 082-6458 y 082-6459 solicitadas en el proceso ordinario laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA
inmobiliarias n.º 082-23107, 082-6458 y 082-6459 solicitadas en el proceso ordinario laboral.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja admitió la acción de tutela mediante auto de 20 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a las partes e intervinientes en el proceso ordinario laboral controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.
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Durante del término concedido, la Jueza Promiscua del Circuito de Miraflores realizó un informe de las actuaciones realizadas en el proceso ordinario y señaló que no se pronunciaría respecto de las medidas cautelares, hasta tanto se haya integrado completamente la litis, toda vez que no es posible convocar a la audiencia del artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social sin que sean notificadas todas las partes, con el fin de no desconocer las garantías procesales de las partes. El accionado solicitó que se tenga como prueba la contestación de la demanda por parte del apoderado judicial de Álvaro Moya Silva, sobrino de su empleador José Virgilio Silva Ramírez y el auto de 26 de octubre de 2023 que negó tramitar la medida cautelar. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que las
Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Tunja negó el amparo constitucional invocado, porque consideró que las decisiones controvertidas eran razonables y no contenían defectos lesivos de las garantías superiores de la convocante.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual señala que la Sala Laboral Tribunal Superior de Tunja desconoció que ya se encuentra conformada la litis, así como también que su decisión desconoce el principio de unidad normativa.
IV. CONSIDERACIONES
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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un mecanismo preferente para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial. Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para
opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. De ese modo, no es procedente acudir a la acción constitucional para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el presente asunto, el accionante cuestiona que la Jueza Promiscua del Circuito de Miraflores se abstuvo de pronunciarse respecto 5Radicado n.° 105423 SCLAJPT-12 V.00 de las medidas cautelares que solicitó en el proceso ordinario laboral que originó la presente queja constitucional. Por tanto, la Sala analizará las actuaciones surtidas en relación con dicho asunto, con el fin de establecer si de ellas se extrae la vulneración alegada. Al respecto, se tiene que el accionante presentó demanda ordinaria laboral junto con escrito en el que solicitó las medidas cautelares de embargo y secuestro de los bienes inmuebles con números de matrícula inmobiliaria 082-23107 y 082-6458 de propiedad de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 85 A del Código Procesal del
inmobiliaria 082-23107 y 082-6458 de propiedad de los demandados, conforme a lo establecido en el artículo 590 del Código General del Proceso, en consonancia con el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social; no obstante, en el auto admisorio de 18 de mayo de 2023, la jueza accionada resolvió abstenerse de decretarlas, toda vez que dicha petición se resolvería cuando el demandado concurriera al trámite procesal. Asimismo, se evidencia que el 17 de mayo de 2023 el accionante radicó memorial en el que solicitó el embargo y secuestro de los bienes anteriormente descritos, y solicitó también que se gravara el inmueble 0826459, peticiones que fueron resueltas por la autoridad accionada mediante auto de 1.° de junio de 2023, en la que se indicó que debía estarse a lo resuelto en el auto admisorio de 18 de mayo de 2023, toda vez que, conforme al artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, las medidas cautelares se resolverán cuando se convoquen a la audiencia que consagra la precitada norma, pues es necesario que se conforme la litis del proceso, en razón a que se debe citar al demandado según lo que contempla dicha disposición. 6Radicado n.° 105423
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Igualmente, el 13 de octubre de 2023 se reiteró la solicitud por parte de la accionante, no obstante la accionada informó que si bien el curador
6Radicado n.° 105423
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Igualmente, el 13 de octubre de 2023 se reiteró la solicitud por parte de la accionante, no obstante la accionada informó que si bien el curador ad litem de los herederos indeterminados contestó la demanda, no se tuvo por contestada por parte del Carlos Julio Silva Sánchez y Álvaro Moya Silva, herederos determinados del demandado. Así, al analizar las decisiones cuestionadas, la Sala considera que no son arbitrarias o caprichosa, ni pueden considerarse lesiva de garantías superiores, toda vez que según lo dispuesto por la normal especial que rige el derecho laboral respecto a las medidas cautelares, esto es, el artículo 85 A del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social: Cuando el demandado, en proceso ordinario, efectúe actos que el juez estime tendientes a insolventarse o a impedir la efectividad de la sentencia, o cuando el juez considere que el demandado se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones, podrá imponerle caución para garantizar las resultas del proceso, la cual oscilará de acuerdo a su prudente proceso entre el 30 y el 50% del valor de las pretensiones al momento de decretarse la medida cautelar. En la solicitud, la cual se entenderá hecha bajo la gravedad del juramento, se indicarán los motivos y los hechos en que se funda. Recibida la solicitud, se citará inmediatamente mediante auto dictado por fuera de audiencia a audiencia especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto.
especial al quinto día hábil siguiente, oportunidad en la cual las partes presentarán las pruebas acerca de la situación alegada y se decidirá en el acto. La decisión será apelable en el efecto devolutivo. Si el demandado no presta la caución en el término de cinco (5) días no será oído hasta tanto cumpla con dicha orden. Por lo anterior, es necesario que la litis se encuentre conformada, es decir, que el demandado debe estar debidamente integrado en el proceso para que el juez estime si va a impedir la efectividad de la sentencia o se encuentra en graves y serias dificultades para el cumplimiento oportuno de sus obligaciones.
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Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas, máxime cuando se reitera, en este caso se demostró que la litis no se ha conformado en su totalidad, pues todavía no se han admitido todas las contestaciones de los herederos determinados del señor José Virgilio Silva Ramírez , lo que deviene en la imposibilidad de decretar las medidas cautelares en la forma pretendida según lo dispuesto en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN
pretendida según lo dispuesto en el artículo 85ª del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Conforme a lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.
SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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