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CSJ - STL17118-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17118-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

º

SCLAJPT-11 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17118-2023 Radicado n.° 105435 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corporación profirió el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que el recurrente promovió contra la SALA CIVIL-FAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , la JUEZA CIVIL DEL CIRCUITO DE SANTA ROSA DE CABAL , la

CORTE CONSTITUCIONAL, la PROCURADORA GENERAL DE

LA NACIÓN y el DEFENSOR DEL PUEBLO.

I. ANTECEDENTES El actor promovió la acción de tutela que ocupa la atención de la Sala, con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso.

Del escrito inaugural y los elementos obrantes en el expediente, se extrae que los reparos del actor tienen origen en que promovió acciónRadicado n.° 105435 SCLAJPT-11 V.00 popular contra el propietario del establecimiento de comercio «Restaurante Amistad China», para que se le ordenara instalar rampa para personas en silla de ruedas. El asunto con número de radicado 2022-00412 se asignó a la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, amparó los derechos colectivos

Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal, autoridad que mediante sentencia de 2 de agosto de 2022, amparó los derechos colectivos invocados, pero se abstuvo de condenar en costas. El actor presentó recurso de apelación contra la decisión anterior y, por medio de fallo de 7 de febrero de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira la modificó, en cuanto condenó en costas en primera instancia a favor del actor. Mediante auto de 29 de septiembre de 2023, la a quo liquidó y aprobó las costas a favor del actor en $100.000. El promotor solicitó la adición y aclaración, así como también, presentó recurso de reposición y, en subsidio, el de apelación contra esta última determinación; sin embargo, a través de auto de 18 de octubre de 2023, la jueza de conocimiento negó las solicitudes, no repuso su decisión y tampoco concedió la alzada. En criterio del actor, la jueza accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que liquidó y aprobó las costas sin que tuviera en cuenta lo previsto en el artículo 366 del Código General del Proceso y la Ley 472 de 1998. Además, cuestionó que no se le concediera la alzada contra el auto que censura, pese a que era procedente de acuerdo con las normas procesales que regulan el trámite y el precedente jurisprudencial constitucional. 2Radicado n.° 105435

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Asimismo, censura la omisión de la Corte Constitucional, la

constitucional. 2Radicado n.° 105435

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Asimismo, censura la omisión de la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, dado que a pesar de las múltiples peticiones que ha presentado, no han adoptado las medidas necesarias para que cesen las transgresiones en su contra. Conforme a lo anterior, solicita la protección del derecho fundamental que invoca y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto el auto que la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió el 18 de octubre de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo en la que se conceda la alzada. Asimismo, pretende que se conceda amparo de pobreza a su favor y se le ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira que trámite el recurso de apelación que promovió. Además, requiere que se ordene a la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo que adopten medidas para proteger sus garantías procesales.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción constitucional mediante auto de 24 de octubre de 2023, a través del cual corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional.

derecho de defensa y vinculó a las partes e intervinientes en el trámite de la acción popular que motivó la interposición de la presente queja constitucional. 3Radicado n.° 105435

SCLAJPT-11 V.00

Durante tal lapso, un magistrado del Tribunal accionado adujo que la transgresión endilgada no es adjudicable a dicha autoridad judicial, debido a que el trámite no se le remitió para que resolviera la alzada. La presidenta de la Corte Constitucional solicitó que se desvinculara a dicha corporación del trámite de tutela, debido a que no es la autoridad judicial llamada a responder por la transgresión que el actor endilgó. La apoderada judicial de la Oficina Jurídica de la Procuraduría General de la Nación solicitó que se desvinculara a su representada del trámite constitucional, debido a que carece de legitimación en la causa por pasiva. La jueza accionada defendió la legalidad de la decisión cuestionada y adujo que no transgredió las garantías superiores del actor. Luego de surtirse dicho trámite, mediante fallo de 1.º de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado porque consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías fundamentales del actor. Respecto a la censura contra la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, indicó que el actor debía manifestar sus reparos directamente ante dichas autoridades.

fundamentales del actor. Respecto a la censura contra la Corte Constitucional, la Procuradora General de la Nación y el Defensor del Pueblo, indicó que el actor debía manifestar sus reparos directamente ante dichas autoridades.

III. IMPUGNACIÓN

4Radicado n.° 105435

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Inconforme con la decisión anterior, el accionante la impugna y solicita su revocatoria. Con tal propósito, únicamente reitera que debe tenerse en cuenta que el recurso de apelación que presentó sí era procedente contra el auto que liquidó y aprobó las costas procesales, de acuerdo con las disposiciones procedimentales y los criterios jurisprudenciales aplicables al caso.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

De acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos

vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo establece el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, que regula el trámite de la acción en referencia. Asimismo, en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corte expresó: 5Radicado n.° 105435

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Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el caso que se analiza, de acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona el auto que la Jueza Civil del Circuito de Santa Rosa de Cabal profirió el 18 de octubre de 2023, a través del cual no concedió el recurso de apelación que promovió contra el auto que liquidó y aprobó las costas procesales, en la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de

contra el auto que liquidó y aprobó las costas procesales, en la acción popular originaria de la presente queja constitucional. Al respecto, se aprecia que el proponente desconoció el requisito de subsidiariedad que se analizó , dado que no interpuso los recursos de reposición y, en subsidio, queja, contra la providencia que censura, pese a que eran procedentes de conformidad con lo previsto en los artículos 352 y 353 del Código General del Proceso. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre la providencia que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no opera como una alternativa a los mecanismos ordinarios que las partes omitan agotar, ni está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales, ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. En el anterior contexto, y comoquiera que de los elementos de convicción que obran en el expediente no se extrae ninguna circunstancia que 6Radicado n.° 105435 SCLAJPT-11 V.00 amerite la flexibilización del principio de subsidiariedad, se revocará el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado y, en su lugar, se declarará improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

RESUELVE:

improcedente.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en cuanto negó el amparo invocado para, en su lugar, declararlo improcedente.

SEGUNDO: Comunicar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

7Radicado n.° 105435

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8

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