CSJ - STL17118-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17118-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17118-2024 Radicación n.° 109681 Acta 42 Bogotá, D.C., trece (13) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la impugnación interpuesta por SEMINA CERRA MADERA contra la sentencia de 7 de otubre de 2024 proferida por la Sala Casación Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra los juzgados SEGUNDO y TERCERO LABORALES DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, trámite al cual se vinculó las partes e intervinientes en los procesos ordinarios laborales rad. 70001310500320180035700 y 70001310500220170007800.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia y el que denominó «legalidad», presuntamente conculcados por las autoridades accionadas.Radicación n.° 109681
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Como fundamento de sus pretensiones, narró que promovió dos procesos ordinarios laborales en contra del Fondo Nacional del Ahorro y otros; uno le fue asignado al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo (rad. n.º 70001310500320180035700) y el otro, se le entregó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual urbe (rad. n.º 70001310500220170007800).
- y el otro, se le entregó al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de igual urbe (rad. n.º 70001310500220170007800).
Indicó que, en la primera de las causas, la autoridad judicial, luego de admitir la demanda, darla por contestada y llamar en garantía a otros sujetos procesales, por auto de 6 de diciembre de 2022 resolvió negar la solicitud de acumulación de procesos impetrada por Liberty Seguros S.A. Señaló que, en el segundo proceso, por autos de 24 de agosto y 30 de noviembre de 2023, el Juzgado Segundo ofició a su homólogo Tercero a fin de que certificara el estado del proceso que tenía a su cargo, pero a su vez, se abstuvo de estudiar la contestación de la también llamada en garantía, dejando paralizadas las diligencias. Señaló que el 28 de marzo de 2023 el Juzgado Tercero fijó el 5 de diciembre de 2023 como fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77 del CPTSS; no obstante, llegada aquella calenda, declaró la nulidad de los ordinales 2 y 3 que contenían la programación de la diligencia y, en su lugar, ordenó decretar la acumulación con la causa adelantada ante el Juzgado Segundo. Reprochó que el Juzgado Tercero con la precitada decisión incurrió en vía de hecho, por cuanto, de forma arbitraria y violando el principio de cosa juzgada resolvió la solicitud de acumulación, pese a que previamente ya lo había hecho; y, además, accedió a su decreto, contrariando lo establecido en los
vía de hecho, por cuanto, de forma arbitraria y violando el principio de cosa juzgada resolvió la solicitud de acumulación, pese a que previamente ya lo había hecho; y, además, accedió a su decreto, contrariando lo establecido en los artículos 148, núm. 3 y 149 del CGP, dado que esta solo procedía «hasta antes de señalarse fecha y hora para la audiencia inicial». 2Radicación n.° 109681
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Alegó la tardanza judicial que se ha presentado en los dos procesos judiciales; y refirió que, aunque no desconocía la congestión judicial, no tenía por qué asumirla como administrado. Con base en los anteriores presupuestos, solicitó:
1. Se ordene dejar sin efectos jurídicos, auto de fecha de 5 de diciembre de 2023, proferido por el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, dentro del proceso ordinario laboral (…) radicado No. 70001310500320180035700 y que se ampare los derechos fundamentales (…) ordenado fijar fecha inmediata del artículo
77 CPT.
2. Ordenar al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, que emita providencia de rechazo de la indebida acumulación (por violación del art.148 y 149 del CGP), de proceso que realiz ó irregularmente el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en el proceso (…) radicado No 70001310500220180035700
(sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2024 y, por auto del día siguiente, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del
(sic).
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 16 de septiembre de 2024 y, por auto del día siguiente, la Sala Civil, Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Sincelejo avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en los juicios controvertidos, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción.
Durante el término de traslado, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo solicitó se denegara el amparo. Realizó un recuento detallado de las actuaciones surtidas en el proceso rad. n.º 20170007800. Manifestó que el 29 de julio de 2020, al presentar contestación de la demanda, la llamada en garantía Liberty Seguros S.A present ó solicitud de acumulación de proceso; que mediante auto de 26 de agosto de 2022, ese 3Radicación n.° 109681 SCLAJPT-11 V.00 despacho ofició al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo para que informara el estado del proceso radicado n.° 2018-00357-00, y enviara la correspondiente copia del expediente digital con el fin de verificar el cumplimiento de los requisitos de que trata el artículo 148 del CGP. Acotó que, tras varias solicitudes, el 12 de julio de los corrientes el Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo envió el enlace del expediente digital y, tras estudiar el asunto, con proveído de 18 de septiembre de 2024, resolvió no acceder a la acumulación de procesos peticionada y ordenó
expediente digital y, tras estudiar el asunto, con proveído de 18 de septiembre de 2024, resolvió no acceder a la acumulación de procesos peticionada y ordenó la devolución del expediente al Juzgado de origen. El Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo relató las etapas adelantadas en el Proceso n.º 2018-0035700. Precisó que el 5 de diciembre de 2023 ejerció control de legalidad y, en auto de igual data, dejó sin efectos los numerales 2 y 3 del proveído de 28 de marzo del 2023, y decretó la acumulación de la causa que conocía, con la que cursaba en el Juzgado Segundo (radicado 20170007800). Puntualizó que la antedicha providencia la notificó por estado No 90 del 6 de diciembre de 2023 y contra esta no se interpuso recurso alguno; que por actuación de 26 de enero del 2024 remitió las comunicaciones dirigidas al Juzgado Segundo y adjuntó el expediente judicial para que procediera a su acumulación. Solicitó que se declarara improcedente el resguardo toda vez que no superaba los requisitos de inmediatez y subsidiariedad respecto de la última actuación emitida por ese despacho, esto es, el auto de 5 de diciembre de 2023. El Fondo Nacional del Ahorro requirió que se declarara improcedente el amparo y se accediera a su desvinculación, dado que no había trasgredido los 4Radicación n.° 109681 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de la accionante y, adicionalmente, el resguardo no cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la tutelante contaba con otros
4Radicación n.° 109681 SCLAJPT-11 V.00 derechos fundamentales de la accionante y, adicionalmente, el resguardo no cumplía con el requisito de subsidiariedad ya que la tutelante contaba con otros mecanismos para satisfacer los derechos pretendidos en la presente acción. Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 30 de septiembre de 2024 la Sala de conocimiento negó el amparo, tras advertir que: i) respecto a la pretensión de la accionante encaminada a que el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo, Sucre, emitiera auto de rechazo de acumulación de proceso, se configuró una carencia actual del objeto por hecho superado, en razón a que, esa autoridad se pronunció, en proveído de 18 de septiembre de los corrientes, negando la acumulación; y ii) no se cumplían los requisitos de procedibilidad de inmediatez y subsidiariedad en contra del auto de 5 de diciembre de 2023.
III. IMPUGNACIÓN El accionante, no conforme con la referida determinación, la impugnó. Al efecto, consideró que no se había configurado la carencia actual de objeto por hecho superado respecto de todos los reproches que elevó, por cuanto, persistía la vulneración del Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo, en tanto, sin justificación alguna revocó el auto que, un año antes, había fijado la audiencia del artículo 77 del CPTSS y, a la fecha, aún no se había vuelto a fijar, persistiendo la mora judicial alegada desde el inicio.
Por consiguiente, solicitó: (…) Se ordene dejar sin efectos jurídico, Auto de fecha de 5 de diciembre de
persistiendo la mora judicial alegada desde el inicio. Por consiguiente, solicitó: (…) Se ordene dejar sin efectos jurídico, Auto de fecha de 5 de diciembre de 2023, proferido por el JUZGADO TERCERO LABORAL DEL CIRCUITO DE SINCELEJO, dentro del proceso Ordinario Laboral de Primera Instancia promovido por el demandante, hoy accionante, (…) radicado No.70001310500320180035700 y que se ampare los derechos fundamentales (…), ordenado fijar fecha inmediata del artículo 77 CPT. 5Radicación n.° 109681
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IV. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
Asimismo, es oportuno señalar que cuando se acude a este instrumento de protección constitucional para controvertir las actuaciones u omisiones de las autoridades judiciales, el gestor debe acreditar los requisitos generales de procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-186-2017, que se sintetizan en: subsidiariedad, inmediatez y
procedibilidad señalados por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia CC T-186-2017, que se sintetizan en: subsidiariedad, inmediatez y legitimación en la causa por pasiva y por activa. En el sub-examine, dadas las manifestaciones de la accionante en el escrito de impugnación, la Sala ceñirá su estudio a lo allí reprochado, que se concretan en dos cuestionamientos al Juzgado Tercero Laboral del Circuito de Sincelejo. El primero, en contra de l auto de 5 de diciembre de 2023, a través del cual dejó sin efecto los ordinales que fijaron la fecha para llevar a cabo la audiencia del artículo 77del CST (auto de 28 de marzo de 2023) y decretó la acumulación con la causa adelantada ante el Juzgado Segundo (Rad n.° 70001310500220170007800); y el segundo, relativo a la presunta mora judicial en que ha incurrido ese mismo despacho judicial al no fijar nueva fecha para la realización de la citada audiencia del artículo 77 del CST. 6Radicación n.° 109681
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Por lo descrito, la Sala procede a resolver, tales aspiraciones, en el orden indicado: i) El auto de 5 de diciembre de 2023 Frente a esta censura, debe recordarse que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal
jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio consustancial a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes que demandan los derechos fundamentales cuya salvaguarda se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. De cara a los citados postulados, la Sala coincide con el a quo constitucional, en cuanto a que se quebrantó el requisito de inmediatez analizado, dado que entre la fecha en que el Juzgado cuestionado profirió la decisión en cita -5 de diciembre de 2023 - y la data en la que se instauró la acción de amparo constitucional, esto es, 16 de septiembre de 2024, transcurrieron mucho más de seis meses, de los que la jurisprudencia constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 7Radicación n.° 109681
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de
constitucional considera razonable para acudir a este mecanismo. 7Radicación n.° 109681
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Además, con las pruebas allegadas no se acreditó la configuración de alguno de los eventos que ha señalado la Corte Constitucional para «relativizar» el requisito de inmediatez, esto es, razones atendibles que justifiquen dicha tardanza, en los términos de la sentencia CC T-033-2010. ii) presunta mora al no fijar nueva fecha para la realización de la citada audiencia del artículo 77 del CST. Previo al estudio del asunto, importa rememorar que, en el mismo proveído de 5 de diciembre de 2023, el Juzgado Tercero cuestionado, además de dejar sin efecto los numerales que fijaban la fecha para llevar a cabo el artículo 77 del CPTSS, ordenó la acumulación con el radicado 70001310500320170007800 que se tramitaba en el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Sincelejo y, en consecuencia, ordenó por secretaría, que se remitiera el proceso de manera virtual y en físico al Juzgado en mención para lo pertinente, actuación que fue notificada en estado de 6 de diciembre de 2024. Posterior a ello, conforme lo registrado en la página web de la Rama JudicialConsulta procesos, se advierte que, ante la petición realizada por el Juzgado Segundo a su homólogo Tercero, este último remitió comunicación (12 de julio de 2024) en la que informó sobre el auto que ordenó la acumulación
JudicialConsulta procesos, se advierte que, ante la petición realizada por el Juzgado Segundo a su homólogo Tercero, este último remitió comunicación (12 de julio de 2024) en la que informó sobre el auto que ordenó la acumulación y el envío del citado proceso, siendo esta la última actuación registrada en el mencionado portal y en el expediente digital. De otra parte, el 18 de septiembre hogaño, el Juzgado Segundo (rad n. °70001310500220170007800) hogaño emitió proveído en el que no aceptó la acumulación procesal del proceso radicado 70001310500320180035700 y ordenó su devolución al Juzgado Tercero para que continuara con el trámite correspondiente, actuación que fue notificada en estado de 19 de septiembre siguiente. Asimismo, se realizó el retorno del expediente digital en correo 8Radicación n.° 109681 SCLAJPT-11 V.00 electrónico de 24 de octubre de 2024, según se extrae del expediente compartido y se registra como última actuación realizada. Con base en los supuestos indicados, la Sala confirma que el expediente rad. 70001310500320180035700 retornó el 24 de octubre de 2024 al Juzgado Tercero, encontrándose desde aquella data bajo su custodia, sin que a la fecha se haya registrado actuación alguna, entre éstas, la programación de la audiencia que el accionante extraña. No obstante, esta circunstancia, per se, no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, comoquiera que no se advierte un
audiencia que el accionante extraña. No obstante, esta circunstancia, per se, no resulta trasgresora de las prerrogativas fundamentales del accionante, comoquiera que no se advierte un transcurso exorbitante o desproporcionado que configure mora judicial injustificada desde el arribo de las diligencias, más aún si se tiene en cuenta que es aquel estrado judicial el que está revestido de autoridad para estudiar el caso específico y, de acuerdo a su criterio y organización interna, fijar la fecha de las diligencias que tiene a cargo; aunado a que no obra elemento que dé cuenta de alguna solicitud o requerimiento elevada por el promotor en esa orientación, con posterioridad a la devolución del expediente, que pudiera revelar desidia o desafuero por parte de la citada autoridad. Recuérdese, que en lo que atañe a la mora judicial esta Sala, de tiempo atrás, en sentencias CSJ STL2721-2016 y CSJ STL17053-2019 entre otras, ha reiterado que las situaciones que habilitan este mecanismo excepcional de resguardo son aquellas que escapan de razones objetivas o justificables del devenir judicial y se asientan en una conducta irregular, arbitraria, notoriamente infundada y, por lo tanto, censurable del funcionario judicial accionado. Además, también se ha insistido en que ese comportamiento negligente debe ser comprobable, siendo el peticionario el encargado de demostrar los supuestos en que funda el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. 9Radicación n.° 109681
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Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros
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Lo anterior habida cuenta de que el juez constitucional, prima facie, carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son del resorte exclusivo de otros funcionarios judiciales, so pena de violar los postulados de autonomía e independencia judicial de que tratan los artículos 228 y 230 de la Carta Política, así como el derecho a la igualdad de otras personas que se encuentran a la espera de la solución de sus causas. Por tanto, como del recuento de las actuaciones y de lo acreditado en el plenario, no se devela un transcurso desmedido de tiempo que configure mora judicial injustificada y no se encuentran acreditados los elementos de un actuar abiertamente negligente de parte de la autoridad judicial encartada, se descarta la intervención del juez constitucional. Finalmente, tampoco está demostrado un perjuicio actual e inminente que permita al juez de tutela tomar alguna medida excepcional y especialísima, si se tiene en cuenta que dicho perjuicio se genera cuando se trata de una amenaza que está por suceder prontamente, porque el daño o menoscabo material o moral en el haber jurídico de la persona sea de gran intensidad; porque las medidas que se requieren para conjurar dicho perjuicio sean urgentes o porque la protección sea impostergable a fin de garantizar que sea adecuada para restablecer los derechos transgredidos, características que, a juicio de esta Sala, se itera, no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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Sala, se itera, no fueron acreditadas en este caso. Por lo expuesto, se confirmará la decisión impugnada.
V. DECISIÓN
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En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
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