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CSJ - STL17119-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17119-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17119-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025) La Sala decide la acción de tutela que SKANDIA

ADMINISTRADORA DE FONDOS DE PENSIONES Y

CESANTÍAS Y DEL COMPONENTE COMPLEMENTARIO DE AHORRO INDIVIDUAL DEL PILAR CONTRIBUTIVO S.A. - SKANDIA AFP-ACCAI S.A. instaura contra la SALA LABORAL

DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE

MEDELLÍN.

I. ANTECEDENTES La administradora convocante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, acceso a la administración de justicia e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.

De las piezas procesales y lo manifestado en el escrito inicial , se extrae que Luz Zoraida Albarracín promovió proceso ordinario laboral contra la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

SCLAJPT-11 V.00

Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba

Administradora de Fondo de Pensiones Protección S.A., con el objeto de que se declarara la ineficacia de su traslado del Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, en adelante RAIS y que se encontraba válidamente afiliada al de Prima Media con Prestación Definida -RPM, administrado por Colpensiones. En consecuencia, pidió que se condenara a Protección S.A. a trasladar a Colpensiones aportes, rendimientos y semanas cotizadas, ordenándole a esta última aceptarla como afiliada al RPM. El conocimiento del proceso se asignó al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín bajo el radicado 05001-31-05-006-2019-00533-00, despacho que integró el contradictorio con Porvenir S.A. y Skandia Administradora de Fondos de Pensiones y Cesantías y del Componente Complementario de Ahorro Individual del Pilar Contributivo S.A. - Skandia AFP-Accai S.A., hoy accionante. Posteriormente, mediante fallo de 9 de mayo de 2024, absolvió a las demandadas y vinculadas de las pretensiones formuladas en su contra. Inconforme con la anterior decisión, la demandante apeló y el Tribunal convocado, a través de sentencia de 28 de junio de 2024,

-notificada por edicto de 19 de julio de 2024, la revocó en los siguientes términos: PRIMERO: DECLARAR la ineficacia del traslado realizado por la señora LUZ [Z]ORAIDA ALBARRACÍN GUZMÁN desde el RPMPPD al RAIS administrado por PROTECCIÓN S.A. y posteriormente a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. En consecuencia, debe entenderse que se encuentra válidamente vinculada al régimen de prima media con prestación definida a través de Colpensiones, coligiendo que su continuidad de mantuvo.

SEGUNDO: CONDENAR a PROTECCIÓN S.A. a que traslade a COLPENSIONES el saldo existente en la cuenta de ahorro individual de la demandante, durante todo el tiempo que estuvo afiliada a dicha entidad, con todos sus frutos, rendimientos y bonos pensionales; incluyendo el valor de las

2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 cuotas de administración, aportes al fondo de garantía de pensión mínima y al seguro previsional de invalidez y sobrevivencia, estos tres últimos con cargo a sus propios recursos e indexados.  Condenar a PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. a que traslade a COLPENSIONES, con cargo a sus propios recursos lo recibido por comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados.  Al momento de cumplir dicho mandato por parte de las AFP, los conceptos

comisiones y gastos de administración, y los valores utilizados en seguros previsionales y garantía de pensión mínima, rubros que deberá trasladar debidamente indexados.  Al momento de cumplir dicho mandato por parte de las AFP, los conceptos deberán aparecer discriminados con sus respectivos valores, junto con el detalle pormenorizado de los ciclos, IBC, aportes y demás información relevante que los justifiquen, en los términos del artículo 2.2.2.4.8 decreto 1833 de 2016.

TERCERO: ORDENAR a COLPENSIONES que reciba de PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A. los dineros antes mencionados y los integre al fondo común que administra, reflejando en la historia laboral de la demandante los periodos de cotización realizados al RAIS.

CUARTO: Las COSTAS de ambas instancias están a cargo de PROTECCIÓN S.A. PORVENIR S.A. y SKANDIA S.A., incluyendo como agencias de esta sede la suma equivalente a UN (1) SMMLV, para cada una de ellas.

Contra dicha determinación, Skandia AFP-Accai S. A. y Porvenir S.

A. presentaron recurso extraordinario de casación y, en auto de 26 de septiembre de 2024 -notificado por estado de 27 de septiembre de 2024- , el juez plural negó su concesión, al considerar que no acreditaron el interés económico para recurrir.

La AFP actualmente accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el

económico para recurrir. La AFP actualmente accionante presentó recurso de reposición y, en subsidio, queja; no obstante, mediante auto de 10 de febrero de 2025, el Tribunal mantuvo su decisión y remitió el asunto a esta Sala de Casación Laboral, para resolver el mecanismo subsidiario interpuesto, Corporación que, en proveído CSJ AL5673-2025 de 23 de julio de 2025 , declaró bien denegada la alzada, al considerar que la interesada no acreditó el interés económico para recurrir. 3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

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En sede de tutela, la administradora accionante cuestionó la sentencia de segunda instancia, únicamente en lo relativo a la orden de reintegro por gastos de administración, primas de seguro previsional y el porcentaje destinado al fondo de garantía mínima, dado que, en su sentir, tal condena es lesiva de las garantías superiores invocadas porque el Tribunal se apartó del precedente constitucional establecido en la sentencia de unificación CC SU-107-2024, sin indicar «una justificación razonable». En consecuencia, pretende por esta senda que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, se deje sin efecto la sentencia que el Tribunal censurado profirió el 28 de junio de 2024. En su lugar, se profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la

profiera una decisión de reemplazo favorable a sus intereses. La tutela se radicó el 23 de septiembre de 2025 y se admitió a través de auto de 25 del mismo mes y año, en el que se ordenó notificar a la autoridad judicial accionada y a las demás autoridades, partes e intervinientes en el proceso que originó el reclamo, para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término concedido para tal fin, el Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Medellín remitió el link de consulta del expediente digital objeto de queja. Por otra parte, la vinculada Porvenir S. A. coadyuvó las pretensiones de la tutela y solicitó su desvinculación del trámite tuitivo al advertir que las pretensiones no se dirigían en su contra. Protección S.A. también coadyuvó la solicitud de la accionante encaminada a que sea aplicado de manera «estricta el precedente fijado 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00 SCLAJPT-11 V.00 por la Corte Constitucional» y se excluya de la sentencia dictada en el proceso ordinario cualquier condena por conceptos como gastos de administración, primas del seguro previsional o indexación de las mismas.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado.

Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de

obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad o un particular los ha vulnerado. Es oportuno señalar que la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia ius fundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que la decisión que reprocha contiene, además de los requisitos generales analizados, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

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Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible

SCLAJPT-11 V.00

Al descender al caso bajo examen, la Sala observa que el problema jurídico consiste en establecer si, por vía constitucional, es factible invalidar la sentencia proferida por el Tribunal convocado el 28 de junio de 2024, en el proceso judicial 05001-31-05-006-2019-00533-01, con fundamento en que dicha autoridad desconoció, presuntamente, lo previsto en sentencia CC SU107-2024. Sobre el particular, la Sala advierte que esa aspiración no puede salir avante, en la medida en que la parte actora desatendió el requisito de subsidiariedad mencionado en precedencia, ya que, pese a que promovió recurso de reposición y, en subsidio, queja contra el auto que negó la concesión del recurso extraordinario de casación, en auto CSJ AL56732025 de 23 de julio de 2025 esta Corporación declaró bien denegado el citado medio de impugnación, al considerar que a la AFP recurrente -hoy accionantele correspondía acreditar en sede de queja el perjuicio que la sentencia en segunda instancia cuestionada le generó; sin embargo, ello no ocurrió. Respecto a este tópico, es relevante anotar que, en proveído CSJ AL3164-2024, reiterado en decisión AL4980-2025, entre muchas otras, esta Sala sostuvo que a la AFP que pretenda: [Q]ue se declare mal denegado el recurso de casación, en casos en los que el juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si

juzgador de alzada se abstuvo de concederlo por no comprobarse el requisito de interés económico, deberá, además, acreditar los elementos que lo prueben, si estos no brotan directamente del fallo y realizar materialmente las operaciones aritméticas del caso que conduzca al convencimiento de la completa satisfacción del recurso en este particular aspecto Bajo ese contexto, resulta claro que la parte tutelante no hizo uso debido del recurso de reposición y en subsidio de queja, pues le correspondía demostrar el interés económico para recurrir en casación, lo cual no hizo. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

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Conforme a todo lo anterior, se advierte que la proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los juicios ordinarios. Con base en los motivos expresados, al no encontrarse cumplido el requisito de procedibilidad de la acción de tutela, se insiste, el de subsidiariedad, no es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de

consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

7Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

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TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional, para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

8Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02117-00

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