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CSJ - STL17120-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17120-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17120-2021 Radicación n.° 11001023000020210208800 Acta nº 47 Bogotá, D. C., nueve (09) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela interpuesta por MARCELINO TOBÓN TOBÓN contra la COMISIÓN

NACIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL y el CONSEJO

SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE ANTIOQUÍA - SALA

JURISDICCIONAL DISCIPLINARIA , hoy COMISIÓN SECCIONAL DE DISCIPLINA JUDICIAL DE ANTIOQUIA , trámite al cual fueron vinculados las partes e intervinientes dentro del proceso disciplinario con radicación n.º 05001110200020200103601.

I. ANTECEDENTES El accionante instauró la acción constitucional con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso y acceso a laRadicación n.° 11001023000020210208800

SCLAJPT-11 V.00 administración de justicia, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Refirió que el 20 de septiembre de 2020 y ante el Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquia presentó queja disciplinaria contra Diva Salazar Peña, Fiscal Seccional 41, « por los abusos cometidos en el trámite penal que se adelantó en contra de él y de su esposa », el cual feneció con

queja disciplinaria contra Diva Salazar Peña, Fiscal Seccional 41, « por los abusos cometidos en el trámite penal que se adelantó en contra de él y de su esposa », el cual feneció con sentencia absolutoria emitida por el Juez Penal del Circuito de Rionegro, confirmada por la Sala Penal del Tribunal Superior de Antioquia. Afirmó que el 20 de noviembre de esa misma anualidad, el Consejo Seccional de la Judiciaria de Antioquia, «sin siquiera hacer una indagación previa, decidió inhibirse para adelantar la investigación disciplinaria, señalando grosso modo, que el hecho de resultar absueltos no impedía a la fiscalía adelantar el proceso penal» (sic). Expuso que no conforme con la citada determinación interpuso recurso de reposición y, en subsidio, apelación, de los cuales el primero, «no fue resuelto» y, el segundo, se «decla[ró] improcedente por la Comisión Nacional de Disciplina Judicial mediante auto de 08 septiembre de 2021». Explicó que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial vulneró las garantías constitucionales invocadas, por cuanto, en su criterio, dejó de investigar conductas que a todas luces eran impropias de la disciplinada en su calidad 2Radicación n.° 11001023000020210208800 SCLAJPT-11 V.00 de abogada y además de funcionaria pública, las cuales estaban consagradas en la Ley 1123 de 2007. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los proveídos reprochados y, en consecuencia, se

de abogada y además de funcionaria pública, las cuales estaban consagradas en la Ley 1123 de 2007. Con base en tales supuestos fácticos solicitó que se deje sin efectos los proveídos reprochados y, en consecuencia, se ordene a la Sala Jurisdiccional Disciplinaria del Consejo Superior de la Judicatura de Antioquia «abrir o iniciar formalmente el proceso disciplinario en contra de […] Diva Salazar Pena, por los hechos relacionados en la queja constitucional». La presente acción de tutela fue inicialmente radicada ante la Sala Civil del Tribunal Superior de Antioquia, sin embargo, por auto de 24 de noviembre de 2021, la magistrada Piedad Cecilia Vélez Gaviria declaró la falta de competencia de esa magistratura para conocer de la acción, por estar involucrada la Comisión Nacional de Disciplina Judicial. Una vez llegó a esta Corporación fue repartida y, por auto de 29 de noviembre de 2021, se avocó conocimiento y se corrió traslado a las autoridades accionadas para que ejercieran su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso disciplinario que originó la queja constitucional. La Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que en el asunto controvertido el recurso de apelación interpuesto por el quejoso, hoy accionante, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de Antioquia, decisión que, acorde con lo

interpuesto por el quejoso, hoy accionante, atacó el auto por medio del cual la primera instancia se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional de Antioquia, decisión que, acorde con lo 3Radicación n.° 11001023000020210208800 SCLAJPT-11 V.00 dispuesto en el parágrafo 1° del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, no se encuentra estipulada como susceptible de ser impugnada a través de la alzada, de ahí que esa Comisión en su Sala mayoritaria decidió rechazar el recurso de apelación. En suma, que no se vulneró ningún derecho del accionante, por lo que solicitó se despachen desfavorablemente las pretensiones de la acción de referencia. Compartió el expediente del asunto controvertido en archivo PDF.

Diva Salazar Peña, Fiscal 41 Seccional del Municipio de la Ceja (Antioquia), manifestó que debió abrírsele un proceso disciplinario al quejoso y ahora accionante por temerario, máxime cuando se trataba de un abogado y como tal conocía las consecuencias de sus actos, con los cuales no hacía más que congestionar la administración de justicia. No se aportaron más pronunciamientos.

II. CONSIDERACIONES En el sub lite aun cuando el accionante pretende la invalidación de los proveídos de 20 de noviembre de 2020 y 08 septiembre de 2021, emanadas respectivamente, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía - Sala

invalidación de los proveídos de 20 de noviembre de 2020 y 08 septiembre de 2021, emanadas respectivamente, del Consejo Seccional de la Judicatura de Antioquía - Sala Jurisdiccional Disciplinaria, hoy Comisión Seccional de Disciplina Judicial de Antioquia, y la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, lo cierto es que esta Sala únicamente se 4Radicación n.° 11001023000020210208800 SCLAJPT-11 V.00 pronunciará sobre la última, en tanto fue la que habilitó la competencia de esta Corporación para conocer la acción. Esclarecido lo anterior, debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e

constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o estos se hubieren agotado infructuosamente. Previo a abordar el asunto de fondo, es pertinente aclarar que se cumplen los presupuestos de procedibilidad de inmediatez y subsidiaridad establecidos por el Alto 5Radicación n.° 11001023000020210208800

SCLAJPT-11 V.00

Tribunal en sentencia CC C-590 -2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 24 de noviembre de 2021, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se profirió la decisión reprochada. Y el segundo, habida cuenta de que contra la providencia controvertida no procedía ningún recurso ordinario. Empero lo anterior, no implica que el amparo salga avante por cuanto que, al analizar el auto 08 septiembre de 2021, se tiene que la Comisión Nacional de Disciplina Judicial, luego de explicar que el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, encontraba su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia representan aquellas quejas o informaciones que de su simple lectura, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la

de 2007, encontraba su razón de ser, en el inútil desgaste que para la administración de justicia representan aquellas quejas o informaciones que de su simple lectura, se concluye que carecen de fundamento mínimo que permita o motive la puesta en marcha del aparato jurisdiccional a través de una indagación preliminar o apertura de investigación, para verificar la ocurrencia de la conducta, determinar si es constitutiva de falta disciplinaria o si se ha actuado al amparo de una causal de exclusión de responsabilidad, asentó: Estando la Sala en el momento oportuno para decidir lo que en derecho corresponde, respecto al proceder de la doctora Diva Salazar Peña en su condición de Fiscal 41 Seccional de La Ceja, como se procede a explicar: De acuerdo al contexto de la queja, se le debe advertir al quejoso, que la Fiscalía en ejercicio de sus funciones pone a disposición de los ciudadanos que están vinculados a una investigación penal y los lleva ante un Juez de Conocimiento que en este caso fue el Tercero Penal del Circuito de Rionegro, quien luego del debate probatorio y lo que se logre demostrar la Fiscalía y la defensa, finalmente determina, si se reúnen los elementos suficientes para proferir fallo absolutorio o condenatorio, 6Radicación n.° 11001023000020210208800 SCLAJPT-11 V.00 situación que no comporta una conducta irregular de la funcionaria denunciada, así sea, como en este caso, que la

SCLAJPT-11 V.00 situación que no comporta una conducta irregular de la funcionaria denunciada, así sea, como en este caso, que la decisión fuera absolutoria. Es así, que la actuación procesal acometida por la Fiscal y el mérito sustancial exigido en el ordenamiento procesal penal, se cumple de acuerdo al acervo de elementos materiales probatorios y evidencias legalmente obtenidas, aun cuando se considere luego del debate en juicio oral, que ya la prueba no daba cuenta más allá de toda duda razonable, de la existencia de la conducta punible y de la responsabilidad del acusado, dado que los ritos procesales responden a diferentes exigencias sustanciales y se itera, las acometidas por la disciplinable, se encuentran respaldadas por elementos materiales probatorios debidamente recopilados. En ese orden de ideas, esta Sala no observa irregularidad por parte de la Fiscal denunciada, dado que es su obligación investigar y acusar como lo señala el art. 250, inciso 1º de la Constitución Política y por lo tanto le imponía el deber de adelantar el ejercicio de la acción penal, y lo anterior reviste importancia por cuanto no cumplir con ese deber constitucional se estaría desatendiendo en este caso principios rectores como el de legalidad de los delitos y las penas y desconocer los límites de la Entidad como titular de la acción penal. […] Bajo ese panorama, debe resaltarse que el papel del Juez Disciplinario se da, solo en los eventos en los cuales, se está

la Entidad como titular de la acción penal. […] Bajo ese panorama, debe resaltarse que el papel del Juez Disciplinario se da, solo en los eventos en los cuales, se está frente al incumplimiento de un deber, a la violación de una prohibición; al abuso o extralimitación de un derecho o bien a la incursión en el régimen de inhabilidades incompatibilidades, impedimentos y conflicto de intereses por parte del funcionario judicial o del servidor público y del relato de la quejosa, no se desprende ninguno de los anteriores, por lo tanto, de conformidad con lo dispuesto parágrafo primero del artículo 150 de la Ley 734 de 2002, la Sala se inhibirá de plano para adelantar investigación en este caso. Ante este escenario, es inequívoco que la exposición de argumentos y la valoración probatoria que realizó la Comisión Nacional de Disciplina Judicial para arribar a la decisión hoy cuestionada, no fue abiertamente caprichosa, arbitraria o carente de fundamento, sino que, por el 7Radicación n.° 11001023000020210208800 SCLAJPT-11 V.00 contrario, fue respaldada en la normativa pertinente y así como en reflexiones mínimamente coherentes con el análisis del acervo probatorio y la jurisprudencia que la condujo a «RECHAZAR, por improcedente, el recurso de apelación interpuesto por el quejoso» , con fundamento en que el proveído que se atacó fue por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la

interpuesto por el quejoso» , con fundamento en que el proveído que se atacó fue por medio del cual la Seccional se inhibió de iniciar investigación disciplinaria en contra de la Fiscal 41 Seccional de La Ceja (Antioquia), providencia que, según el artículo 150 de la Ley 734 de 2007, «no se encuentra estipulada como susceptible de impugnarse a través de la alzada». Entonces, es evidente que en esta oportunidad no se estructuraron los presupuestos que, excepcionalmente, justifican la intervención del juez de tutela en asuntos propios del juez natural, pues este cumplió sin duda alguna, con su legítima tarea de impartir justicia, sin incurrir con ello en la vía de hecho endilgada, que ameriten la adopción de medidas constitucionales urgentes. En suma, el hecho de que el accionante no coincida con el criterio del colegiado, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, pues lo cierto es que el discernimiento de la autoridad acusada vertido en el referido proveído deriva de un enfoque jurídico respetable y, por tanto , sostenible de cara a la censura promovida mediante el derecho de amparo constitucional. 8Radicación n.° 11001023000020210208800

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia,

SCLAJPT-11 V.00

Las anteriores consideraciones son suficientes para negar el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si éste no fuere impugnado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 9Radicación n.° 11001023000020210208800

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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