CSJ - STL17120-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17120-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17120-2023 Radicado n.° 105485 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.º de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA , actuación a la que se vinculó a la COMISIÓN NACIONAL DE DISCIPLINA
JUDICIAL.
I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.
En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra Gastro Elite S.A.S., con el fin de que se le ordenara brindar atención especial a la población destinataria de la Ley 982 de 2005.Radicación n.° 105485
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Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Primera Civil del Circuito de Pereira, quien mediante decisión de 27 de febrero de 2023, negó sus pretensiones. Refirió que el 3 de marzo de 2023, interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y se asignó al despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez, quien mediante providencia de 17
contra la decisión anterior, razón por la cual el expediente se remitió a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira y se asignó al despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez, quien mediante providencia de 17 de julio de 2023, se declaró impedido para resolver el asunto y remitió el expediente al magistrado que seguía en turno. Señaló que, en consecuencia, mediante auto de 2 de agosto de 2023, el magistrado que asumió conocimiento del asunto aceptó el impedimento y mediante sentencia de 3 de octubre de 2023, revocó la decisión de la a quo y, en su lugar, amparó el derecho colectivo invocado y fijó en $50.000 las agencias en derecho a su favor. Manifestó que mediante escrito de 23 de octubre de 2023, solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado en la acción popular y la pérdida de competencia para conocer del asunto, de conformidad con lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso; no obstante, hasta el momento no se ha resuelto lo pertinente, circunstancia que constituye mora judicial injustificada lesiva de sus garantías fundamentales. Manifestó que las autoridades judiciales accionadas transgredieron su derecho fundamental, toda vez que el magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas «después de muchos meses, decide declararse impedido», pese a que no probó las razones que lo conllevaron a separarse del conocimiento del asunto. 2Radicación n.° 105485
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De igual forma, censura que integrantes de la «Sala de Disciplina Judicial» nunca han sancionado al magistrado en mención, a pesar de las
del asunto. 2Radicación n.° 105485
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De igual forma, censura que integrantes de la «Sala de Disciplina Judicial» nunca han sancionado al magistrado en mención, a pesar de las quejas en su contra. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene al magistrado Edder Jimmy Sánchez Calambas, integrante de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira, (i) consignar todos los radicados de las acciones populares que ha desistido por su mora en resolverlas, (ii) cuántas ha resuelto en los años 2022 y 2023 (iii) en cuántas el magistrado Edder Jimmy Sánchez se ha declarado impedido y las razones para hacerlo y (iii) aceptar el impedimento que presentó en el trámite de la acción popular. Asimismo, requirió que se ordene a los «integrantes de la Sala de Disciplina Judicial Nacional» demostrar cuántas quejas activas y archivadas existen contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez, para verificar que nunca ha sido sancionado y se le ordene aceptar los desistimientos de todas sus acciones populares.
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 24 de octubre de 2023, y mediante auto de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a todas las partes
auto de 25 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial y a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. 3Radicación n.° 105485
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Durante tal lapso, un magistrado integrante de la Comisión Nacional de Disciplina Judicial manifestó que mediante acta de reparto de 21 de abril de 2023, le correspondió el conocimiento de la queja disciplinaria interpuesta contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez, la cual se encuentra en trámite. Un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira realizó un recuento de las actuaciones procesales y remitió el link del expediente digital. Un funcionario del despacho del magistrado Edder Jimmy Sánchez realizó un recuento de las actuaciones procesales y manifestó que contrario a lo que señaló el accionante, el investigado no tiene la carga de demostrar las razones por las cuales se declara impedido en un proceso, pues la ley únicamente le impone manifestar la causal y los hechos que fundan su declaratoria. Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que las pretensiones contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez «resultan extrañas» a los fines propios de la acción constitucional.
improcedente el amparo constitucional invocado, pues consideró que las pretensiones contra el magistrado Edder Jimmy Sánchez «resultan extrañas» a los fines propios de la acción constitucional. Respecto a la pretensión relativa que se ordene a la Comisión Nacional de Disciplina Judicial demostrar cuántas quejas existen contra el magistrado tutelado, concluyó que el actor no demostró que las mismas se hubieran solicitado previamente ante dicha autoridad judicial, razón por la cual dicha pretensión no cumplía con el requisito de subsidiariedad. 4Radicación n.° 105485
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, el accionante la impugna, para lo cual únicamente solicita que se adopten las medidas pertinentes para contrarrestar la mora judicial injustificada y se acepte la solicitud de desistimiento que presentó en el trámite de la acción popular controvertida.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si los estima vulnerados por autoridad pública o un particular.
Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado
resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por 5Radicación n.° 105485 SCLAJPT-12 V.00 la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que
Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. De acuerdo con los argumentos expuestos en el escrito de impugnación, el accionante cuestiona (i) que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira ha incurrido en mora judicial injustificada para resolver la solicitud de nulidad y de pérdida de competencia que presentó en el trámite de segunda instancia de la acción popular controvertida y (ii) la negativa del ad quem de aceptar el desistimiento que presentó. Respecto al primer reparo, de la revisión de las pruebas allegadas al presente trámite y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que mediante auto de 2 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación que el actor promovió contra la
presente trámite y del registro de actuaciones de la página web de la Rama Judicial, se aprecia que mediante auto de 2 de junio de 2023, el magistrado ponente admitió el recurso de apelación que el actor promovió contra la sentencia de 27 de febrero de 2023 y, por medio de providencia de 17 de julio de 2023, se declaró impedido para conocer del asunto y lo remitió al magistrado que siguió en turno. En consecuencia, a través de auto de 2 de agosto de 2023, se aceptó el impedimento manifestado y por medio de fallo de 3 de agosto de 2023, se revocó el fallo de primera instancia y se concedió el amparo de los derechos colectivos invocados. 6Radicación n.° 105485
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Ahora, el 23 de octubre de 2023, el accionante solicitó que se declarara la nulidad de todo lo actuado por el ad quem y el expediente ingresó al despacho para estudiar dicha petición el 26 de octubre de 2023. Conforme a lo anterior, si bien no se ha proferido la providencia que corresponde, en criterio de la Sala, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso que sea atribuible al Colegiado de instancia convocado, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores. Por tanto, no puede atribuirse una dilación al Tribunal encausado, ni ordenarle que adopte la decisión que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo
ordenarle que adopte la decisión que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. Ahora, en lo relativo al segundo reparo, la Sala advierte que no es posible atribuirle al Tribunal la vulneración de algún derecho fundamental, toda vez que revisado el expediente contentivo del trámite de la acción popular, no se evidencia que hubiese presentado el desistimiento al que hizo alusión. Así mismo, se exhortará al promotor del presente instrumento de resguardo constitucional a que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los 7Radicación n.° 105485 SCLAJPT-12 V.00 funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal (CSJ ATL127-2021). En ese orden, se revocará la sentencia de primera instancia en cuanto declaró improcedente el amparo invocado y, en su lugar, se negará.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.
autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar la sentencia de primer grado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.
SEGUNDO: Exhortar al accionante para que, en lo sucesivo, se abstenga de acudir al mecanismo de amparo preferente de forma desmedida y con fundamento en hechos contrarios a la realidad que puedan inducir en error a los funcionarios judiciales, pues ello puede dar lugar, incluso a incurrir en conductas tipificadas en el Código Penal.
TERCERO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
CUARTO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.
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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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