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CSJ - STL17121-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17121-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17121-2021 Radicación n.° 11001023000020210210600 Acta nº 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada por ANDREINA ANDREA DAZA GÁMEZ contra la

UNIDAD DE REGISTRO NACIONAL DE ABOGADOS Y

AUXILIARES DE LA JUSTICIA DEL CONSEJO SUPERIOR

DE LA JUDICATURA y el CONSEJO SECCIONAL DE LA

JUDICATURA DEL MAGDALENA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales de petición, educación, trabajo, mínimo vital y de «elegir libremente la profesión y oficio» , presuntamente vulnerados por la autoridad accionada.Radicación n.° 11001023000020210210600

SCLAJPT-11 V.00

Como sustento de su petición afirmó que el 17 de diciembre de 2020 culminó el pensum académico del programa de derecho de la Universidad del Magdalena. Refirió que mediante Resolución nº 003 de 21 de enero de 2021, el Juzgado Primero de Pequeñas Causas y Competencias Múltiples de Santa Marta la nombró en el cargo de Auxiliar Judicial Ad – Honorem , con funciones de Oficial Mayor y el 8 de noviembre de 2021, el titular del

Competencias Múltiples de Santa Marta la nombró en el cargo de Auxiliar Judicial Ad – Honorem , con funciones de Oficial Mayor y el 8 de noviembre de 2021, el titular del referido despacho expidió certificación que daba cuenta que culminó la judicatura. Indicó que el 8 de noviembre de 2021, a través de la plataforma del SIRNA, « radicó la solicitud de expedición y acreditación de la judicatura, la cual quedó inscrita bajo el número 29549» y en igual fecha, obtuvo el acuso de recibido. Precisó que «El término cumplido al día de hoy, resulta exagerado teniendo en cuenta que el trámite no debía demorar más de 15 días en ser resulto [...]» (sic), sin que hubiere recibido respuesta, como tampoco aparecía actualizado el estado de la petición en la mentada plataforma. Con base en los anteriores supuestos fácticos solicitó que, se ordene a la accionada dar respuesta inmediata y de fondo a la solicitud presentada, esto es, expidiendo « un acto administrativo que reconozca y apruebe la práctica jurídica […]».

2Radicación n.° 11001023000020210210600

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La acción de tutela se admitió mediante auto de 1º de diciembre de 2021, en el que se corrió traslado a las autoridades encausadas, para que ejercieran su derecho de defensa. La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que Andreina Andrea Daza Gámez solicitó a esa Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica y, que esa Unidad

La Unidad de Registro Nacional de Abogados y Auxiliares de la Justicia manifestó que Andreina Andrea Daza Gámez solicitó a esa Unidad vía correo electrónico el reconocimiento de la Práctica Jurídica y, que esa Unidad «con todos los documentos e información solicitada» el 3 de diciembre de 2021 expidió la Resolución No. 8683 de 2021, por medio de la cual le reconoció el cumplimiento de la judicatura. Así mismo, informó que de conformidad con el Decreto Legislativo n°. 491 del 28 de marzo de 2020, remitió el oficio No. 8683 de 2021 al correo electrónico de la solicitante, notificándole la citada resolución. Como sustento de tales argumentos, allegó los soportes probatorios que así lo acreditan. En ese orden, consideró que, al no existir vulneración a ningún derecho fundamental en la actuación realizada por parte de esa Unidad, solicitó negar el amparo solicitado. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedió para tal efecto.

II.CONSIDERACIONES

3Radicación n.° 11001023000020210210600

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El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como un instrumento para que toda persona reclame la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, siempre que estos sean lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las

lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El derecho fundamental de petición es una de las prerrogativas superiores que puede protegerse a través del mecanismo de resguardo constitucional en referencia. Se trata de una garantía consagrada en el artículo 23 de la Constitución Política, según la cual, toda persona puede presentar solicitudes respetuosas ante las autoridades, por motivos de interés general o particular, y debe obtener pronta resolución a las mismas. El artículo 15 de la Ley estatutaria 1755 de 2015 , modificado temporalmente en virtud de la emergencia sanitaria mediante Decreto 491 de 2020, señala que la petición puede ser verbal o escrita; formulada a través de «cualquier medio idóneo para la comunicación y transferencia de datos» y que debe contestarse en un término máximo de treinta (30) días siguientes a su recepción. De este modo, cuando se solicita el amparo de esta garantía, el interesado debe acreditar que: (i) ha formulado la solicitud a través de uno de los medios de comunicación que 4Radicación n.° 11001023000020210210600 SCLAJPT-11 V.00 la ley establece y (ii) ha transcurrido el término legal en comento. Por su parte, a la autoridad que recibe la solicitud le corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se

corresponde acreditar que ha suministrado respuesta al petente, de forma clara, concreta y oportuna. En ese orden, al analizar las pruebas allegadas se evidencia que si bien es cierto, el 8 de noviembre de 2021 la accionante remitió al buzón de correo electrónico regnal@cendoj.ramajudicial.gov.co « SOLICITUD DE APROBACIÓN DE LA JUDICATURA» , no lo es menos cierto, que los 30 días con que contaba la accionada, acorde con lo dispuesto en el artículo 5 del Decreto 491 de 2020 que reza: «[…]Salvo norma especial toda petición deberá resolverse dentro de los treinta (30) días siguientes a su recepción» vencían el (8 de diciembre de 2021) y como se acreditó que el 3 de diciembre de 2021 expidió la Resolución n°. 8683 de 2021 y de ello fue enterada la accionante mediante oficio n° 8683 de la misma fecha, enviado al buzón del electrónico andreinadazaga@gmail.com, como se demuestra en el pantallazo que allegó. Bajo esas precisas circunstancias es evidente la «ausencia de vulneración» del derecho de petición invocado la accionante, pues se itera, que este nunca fue ni siquiera amenazado por las razones expuestas. Además, que se demostró que la respuesta dada por la convocada fue de fondo, clara y precisa. 5Radicación n.° 11001023000020210210600

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demostró que la respuesta dada por la convocada fue de fondo, clara y precisa. 5Radicación n.° 11001023000020210210600

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Bajo las sucintas pero concretas consideraciones, se negará el amparo.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR el amparo deprecado.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 6Radicación n.° 11001023000020210210600

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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