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CSJ - STL17121-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17121-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17121-2023 Radicado n.° 105507 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que MARIO ALBERTO RESTREPO ZAPATA interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 1.° de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra la SALA CIVILFAMILIA DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE PEREIRA, trámite en el que se vinculó a la JUEZA QUINTA CIVIL DEL CIRCUITO de la misma ciudad.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de su derecho fundamental al debido proceso.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que instauró acción popular contra la sociedad Inversiones Médicas de Risaralda S.A.S., pues consideró que vulneró los derechos colectivos enunciados en el literal j) del artículo 4.º de la Ley 472 de 1998, al no contar con convenio con laRadicación n.° 105507 SCLAJPT-12 V.00 entidad certificada por el Ministerio de Educación Nacional para atender a la población objeto de la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2023, negó las

población objeto de la Ley 982 de 2005. Indicó que el asunto se asignó a la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira, quien mediante sentencia de 20 de junio de 2023, negó las pretensiones, toda vez que no podía imponerle a la accionada la carga prevista en la Ley 982 de 1995, pues debido al tamaño de la empresa y a su nivel de ingresos y capital, podía afectarse su equilibrio financiero. Relató que interpuso recurso de apelación contra la decisión anterior y desistió de la acción popular; sin embargo, por medio de auto de 11 de agosto de 2023, la a quo concedió la alzada y negó la solicitud de desistimiento, porque consideró que no podía disponer de los derechos en discusión en razón a la naturaleza colectiva de los mismos. Señaló que a través de providencia de 12 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el recurso de apelación; sin embargo, a la fecha no se ha proferido el fallo de segunda instancia. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió su derecho fundamental, toda vez que no se le permitió desistir de la acción popular y, además, el ad quem incurrió en mora judicial injustificada, pues no cumplió el término establecido en la Ley 472 de 1998, así como tampoco con el artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la falta de competencia. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira proferir la respectiva sentencia de

competencia. Conforme lo anterior, solicitó la protección del derecho fundamental que invocó y que, como medida para restablecerlo, se ordene a la Sala CivilFamilia del Tribunal Superior de Pereira proferir la respectiva sentencia de segunda instancia. 2Radicación n.° 105507

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De igual forma, requirió que se ordene a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira aceptar el desistimiento de la acción popular que formuló y aplicar el artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la falta de competencia.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 17 de octubre de 2023, y mediante auto de 23 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en la acción popular controvertida, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Pereira indicó que el recurso de apelación que el actor formuló contra la sentencia de primer grado ingresó a reparto el 23 de agosto de 2023 y el mismo día se puso a disposición del despacho. Agregó que producto del trámite preferencial que se le ha dado a las numerosas acciones constitucionales a su cargo, que en solo el último trimestre ascendieron a 94 acciones de tutelas y 81 acciones populares, sin contar con los asuntos ordinarios, el recurso se admitió el 12 de octubre de 2023, de modo que una vez se efectúen los traslados de ley, proferirá la

trimestre ascendieron a 94 acciones de tutelas y 81 acciones populares, sin contar con los asuntos ordinarios, el recurso se admitió el 12 de octubre de 2023, de modo que una vez se efectúen los traslados de ley, proferirá la sentencia respectiva, por lo que, contrario a lo que el accionante manifestó, no existe mora injustificada en el trámite de la alzada. La Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que el accionante alegó y, por ello, la acción de tutela no está llamada a prosperar, pues se actuó de conformidad a los mandatos impuestos por la Constitución Política y la ley. 3Radicación n.° 105507

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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 1.° de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia declaró improcedente el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial accionada no demostró una actitud dilatoria o con el ánimo de prolongar indebidamente el asunto bajo su conocimiento, y en cambio, ha llevado a cabo todas las gestiones encaminadas a definir lo de su competencia. Adicionalmente, en lo referente al auto de 11 de agosto de 2023, por medio del cual la Jueza Quinta Civil del Circuito negó el desistimiento de la acción popular, determinó que el actor desconoció el requisito de subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN

subsidiariedad, pues no interpuso recurso de reposición contra la referida decisión, de acuerdo con lo establecido en el artículo 318 del Código General del Proceso.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, el accionante impugna la sentencia de tutela y reitera los argumentos del escrito inicial.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

4Radicación n.° 105507

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Esta Corte ha señalado que el instrumento de amparo constitucional se habilita cuando las autoridades judiciales incurren en mora en la resolución de los asuntos que se les asignan y, por dicha vía, lesionan garantías superiores de los administrados. Sin embargo, para que el resguardo proceda en estos eventos es necesario que el interesado demuestre que la tardanza es atribuible a un actuar negligente y desinteresado del respectivo juez, dado que el paso del tiempo, analizado en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó:

en forma aislada, no es objetivamente suficiente para que se estimen vulnerados derechos fundamentales (CSJ STL2721-2016 y CSJ STL39762019). Precisamente, en esta última providencia la Corporación expresó: Al respecto, es pertinente recordar que la jurisprudencia de la Sala ha señalado que las situaciones de “mora judicial” por cuya virtud se habilita este excepcional mecanismo de protección, son aquellas que carezcan de defensa, es decir, que sean el resultado de un comportamiento negligente de la autoridad accionada, pues obviamente la protección constitucional no opera cuando la morosidad obedece a circunstancias objetivas y razonablemente justificadas tales como la fuerza mayor, el caso fortuito o la culpa del tercero , razón por la cual le corresponde al peticionario la carga de demostrar los hechos en los que se funda para predicar el quebrantamiento de sus derechos constitucionales. Adicionalmente, la Corte ha adoctrinado que el juez constitucional carece de facultades para inmiscuirse en asuntos que son de exclusiva competencia de otros funcionarios judiciales, esto es, que no le es posible invadir el ámbito que la propia Constitución Política les ha reservado, so pena de violar los principios de autonomía e independencia judicial, contemplados en los artículos 228 y 230 de la Carta Política. Lo anterior por cuanto el operador judicial a cuyo cargo está la dirección del proceso, es el encargado de organizar sus labores, que entre otras está la de dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o

dictar las providencias, de tal suerte que resultaría extraño a su trámite que el juez de tutela dispusiera la expedición de una determinada decisión o realización de alguna diligencia, sin advertir previamente la cantidad de expedientes o su orden de llegada. Por otra parte, de acuerdo con lo establecido en la sentencia CC C-590-2005, esta Sala ha indicado que el instrumento de resguardo constitucional es procedente en ciertos eventos para controvertir providencias judiciales, siempre que se atienda su carácter eminentemente residual y subsidiario. 5Radicación n.° 105507

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Lo anterior implica que las irregularidades en las que presuntamente incurren las autoridades judiciales y por las cuales se aduce o argumenta la vulneración de derechos fundamentales, deben alegarse previamente o ponerse en conocimiento del juez natural o de las entidades correspondientes, de modo que el interesado agote todos los mecanismos puestos a su disposición en cada escenario procesal y administrativo. Así lo dispone el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991 que regula el trámite del mecanismo tuitivo y en sentencia CSJ STL8918-2019 la Corporación expresó al respecto lo siguiente: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa,

subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. En el presente asunto, el actor cuestiona que la autoridad judicial accionada ha incurrido en mora judicial injustificada lesiva de sus garantías superiores, pues no ha resuelto el recurso de apelación que presentó en el trámite de la acción popular que originó la presente queja constitucional. Adicionalmente, controvierte el auto que la Jueza Quinta Civil del Circuito profirió el 11 de agosto de 2023, por medio de la cual negó el desistimiento que promovió y solicita que se aplique el artículo 121 del Código General del Proceso relativo a la falta de competencia. Respecto al primer cuestionamiento, al revisar las piezas procesales allegadas al expediente, así como la respuesta a la tutela que la autoridad 6Radicación n.° 105507 SCLAJPT-12 V.00 judicial accionada aportó, se tiene que la Jueza Quinta Civil del Circuito de Pereira profirió sentencia el 20 de junio de 2022, por medio de la cual negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, que mediante auto de 11 de agosto de 2023, el a quo concedió la alzada que el demandante formuló y negó la solicitud de desistimiento.

negó las pretensiones de la demanda. Asimismo, que mediante auto de 11 de agosto de 2023, el a quo concedió la alzada que el demandante formuló y negó la solicitud de desistimiento. Por último, se tiene que por medio de auto de 12 de octubre de 2023, la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de la misma ciudad admitió el recurso de apelación que el actor promovió contra la sentencia de primera instancia. En ese contexto, la Corte considera que si bien el Tribunal no ha dictado la sentencia de segunda instancia que corresponde, tal circunstancia no es constitutiva de mora judicial injustificada en este caso, en tanto el tiempo que ha permanecido el expediente bajo su custodia no se evidencia excesivo, desproporcionado o lesivo de garantías superiores, menos aún cuando en el curso del presente trámite preferente el magistrado ponente informó acerca de la alta carga laboral que tiene el despacho a su cargo. De este modo, no puede atribuirse una dilación injustificada al Colegiado de instancia, ni ordenarle que dicte el fallo que el accionante extraña en un lapso determinado, pues ello implicaría una intromisión del juez constitucional en la organización interna del despacho que tiene a su cargo el asunto, lo cual resulta incompatible, desde todo punto de vista, con los principios de autonomía e independencia consagrados en los artículos 228 y 230 de la Constitución Política. 7Radicación n.° 105507

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Ahora, respecto a la pretensión relativa a que la autoridad judicial accionada declare su pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el

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Ahora, respecto a la pretensión relativa a que la autoridad judicial accionada declare su pérdida de competencia en virtud de lo previsto en el artículo 121 del Código General del Proceso, se advierte que transgrede el requisito de subsidiariedad propio de este mecanismo, dado que el actor no formuló una solicitud en tal sentido ante las autoridades que tramitaron la acción popular. De igual forma, en lo que concierne a la pretensión relativa a que se acepte el desistimiento que presentó en la acción popular, cabe destacar que mediante auto de 11 de agosto de 2023, el juez de conocimiento ya se pronunció al respecto y negó tal requerimiento. De este modo, se advierte que el actor también desconoció el requisito de subsidiariedad que se mencionó previamente, toda vez que no interpuso recurso de reposición, pese a que era procedente en los términos del artículo 318 del Código General del Proceso. Conforme lo anterior, se revocará el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado, y en su lugar, se negará.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: Revocar el fallo impugnado en cuanto declaró improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo.

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e

improcedente el amparo invocado para, en su lugar, negarlo. 8Radicación n.° 105507

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SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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