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CSJ - STL17122-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17122-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17122-2023 Radicado n.° 105525 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Corte decide la impugnación que MATILDE VILLAMIZAR ACEVEDO, en nombre propio y en representación de su hijo menor D.D.D.D.,1 interpone contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de acción de tutela que promovió contra la SALA ÚNICA DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DE PAMPLONA.

I. ANTECEDENTES La accionante instauró la acción de tutela con el fin de obtener la protección de su derecho fundamental y de su representado al debido proceso.

Para respaldar su petición, narró que instauró demanda verbal contra los herederos de César Tulio Araque Mogollón, entre ellos, su hijo D.D.D.D., para que se declarara la existencia de una unión marital de 1 De conformidad con el artículo 7.º de la Ley 1581 de 2012 se omite el nombre de los niños, niñas y adolescentes.Radicado n.° 105525 SCLAJPT-12 V.00 hecho con el causante y la sociedad patrimonial derivada entre el 10 de octubre de 2005 hasta el 16 de junio de 2021, así como su disolución. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, quien mediante sentencia de 18 de

octubre de 2005 hasta el 16 de junio de 2021, así como su disolución. Indicó que el conocimiento del asunto correspondió al Juez Segundo Promiscuo de Familia de Pamplona, quien mediante sentencia de 18 de octubre de 2022, accedió a sus pretensiones, pues demostró que convivió con su compañero permanente hasta la fecha de su deceso. Refirió que los demandados interpusieron recurso de apelación contra dicha decisión y, mediante fallo de 27 de abril de 2023, la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona la modificó en lo relativo a los extremos temporales, en cuanto no tuvo en cuenta la vigencia del vínculo con anterioridad a 2007. Señaló que interpuso recurso extraordinario de casación contra la providencia de segundo grado; sin embargo, el ad quem a se abstuvo de concederlo mediante auto de 26 de mayo de 2023, porque carecía de interés económico para recurrir. Manifestó que interpuso recurso recurso de reposición y, en subsidio, el de queja, contra la anterior decisión; sin embargo, el juez plural negó el primero y mediante providencia de 1.º de agosto de 2023, la homóloga Sala de Casación Civil declaró bien denegado el recurso extraordinario de Casación. Afirmó que la autoridad judicial accionada transgredió la garantía superior alegada, pues desconoció que su unión marital de hecho con el causante inició desde el 10 de octubre de 2005 y precisó que la variación de los extremos temporales, perjudica sus derechos respecto a dos bienes inmuebles que se adquirieron entre 2005 y 2007.

causante inició desde el 10 de octubre de 2005 y precisó que la variación de los extremos temporales, perjudica sus derechos respecto a dos bienes inmuebles que se adquirieron entre 2005 y 2007. 2Radicado n.° 105525

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En el anterior contexto, pretendió la protección del derecho fundamental invocado y que, como medida para restablecerlo, se deje sin efecto la providencia que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 27 de abril de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene emitir una decisión de remplazo, en la que se confirme la decisión que el a quo profirió el 18 de octubre de 2022.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Mediante auto de 30 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, corrió traslado a la autoridad judicial accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso judicial controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa.

Durante el término concedido, quien adujo ser la apoderada judicial de los demandados respondió la acción constitucional y solicitó que se declarara improcedente la acción constitucional pues la accionante pretendía que se hiciera una nueva valoración probatoria; sin embargo, no aportó poder que la acredite para actuar en la acción constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta su respuesta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia

aportó poder que la acredite para actuar en la acción constitucional, razón por la cual no se tendrá en cuenta su respuesta. Los demás guardaron silencio. Luego de surtirse el trámite correspondiente, a través de sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión cuestionada era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la actora. 3Radicado n.° 105525

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la accionante la impugna, para lo cual plantea los mismos planteamientos iniciales.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política consagra la acción de tutela como el mecanismo idóneo para que todas las personas puedan acudir ante los jueces, en procura de obtener la protección de los derechos fundamentales que les han sido vulnerados o amenazados con ocasión de la acción u omisión de una autoridad pública o, en ciertos casos, por un particular.

El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia jurisdiccional es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada.

En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, 4Radicado n.° 105525 SCLAJPT-12 V.00 dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones sobre la manera en que los procesos ordinarios deben resolverse. En el caso que se analiza, la accionante cuestiona la sentencia de que la Sala Única del Tribunal Superior de Pamplona profirió el 27 de abril de 2023, en el marco del proceso de declaración de la unión marital de hecho que interpuso contra los herederos de César Tulio Araque Mogollón. Por lo anterior, la Sala analizará tal determinación con el fin de determinar si se incurrió en la vulneración de los derechos fundamentales que la actora alega. Al respecto, se advierte que el Tribunal accionado realizó un recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre Matilde Villamizar Acevedo y César Tulio

recuento de las actuaciones que se surtieron en el proceso y destacó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si la fecha de inicio de la unión marital de hecho entre Matilde Villamizar Acevedo y César Tulio Araque Mogollón fue el 10 de octubre de 2005, como lo determinó el a quo, o por el contrario, si fue una fecha posterior al mes de diciembre de 2006. Así, explicó la figura de unión marital de hecho e indicó que, para su confirmación se requieren tres elementos: la comunidad de vida, la permanencia y la singularidad. De lo anterior y al estudiar el caso concreto, indicó que no era objeto de discusión que entre María Matilde Villamizar Acevedo y César Tulio 5Radicado n.° 105525

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Araque Mogollón existió una unión marital de hecho que finalizó el 16 de junio de 2021, fecha en la que este último falleció. En esa dirección, señaló que la controversia giraba en torno a la fecha de inicio de la convivencia. Asimismo, refirió que la vocación de permanencia se probó, pues la accionante demostró que convivió con su compañero permanente en los municipios de Cácota, Pamplona y Los Patios, que tenían un proyecto de vida común que había iniciado «para los últimos meses de 2005» de acuerdo con las declaraciones testimoniales surtidas en el proceso. Sin embargo, aclaró que de acuerdo con las pruebas obrantes en el expediente, también se había acreditado que César Tulio Araque Mogollón mantenía una relación matrimonial paralela con María Marlene Bello Sánchez. Así, hizo referencia al testimonio de esta última y a los de

expediente, también se había acreditado que César Tulio Araque Mogollón mantenía una relación matrimonial paralela con María Marlene Bello Sánchez. Así, hizo referencia al testimonio de esta última y a los de sus hijos Silvia y César Mario, de los cuales concluyó que «hasta parte del año 2007, la señora María Marlene llevaba una vida de familia en todos los sentidos con César Tulio […] y que inició su serio resquebrajamiento hasta el mes de noviembre de 2006. […] A raíz de todos estos hechos, la familia se distanció del hoy fallecido». Por otro lado, apoyó sus conclusiones en los testimonios de Valeria Rhenals Montes, amiga de Silvia Natalia y el de Martha Inés Araque Mogollón, hermana de César Tulio y refirió que la relación de pareja entre César Tulio y María Marlene fue «totalmente funcional hasta las vísperas […] de noviembre de 2006» y que fue a partir de dicha fecha que la relación familiar se debilitó. 6Radicado n.° 105525

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Además, expuso que dichos testimonios dan cuenta de que conocían las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que acontecieron los hechos del litigio; lo anterior, especialmente porque «el cumpleaños de Silvia Natalia y el nacimiento de un hijo de César Tulio para el año 2006 comportaron el momento trascendente de la separación física de éste (sic) y María Marlene, además que signó el alejamiento de la familia». Además, manifestó que existía una prueba de especial relevancia relativa a que María Marlene, entre 2005 y 2006 no tenía conocimiento de

y María Marlene, además que signó el alejamiento de la familia». Además, manifestó que existía una prueba de especial relevancia relativa a que María Marlene, entre 2005 y 2006 no tenía conocimiento de la relación alterna que sostenía su cónyuge con Matilde, razón por la cual continuó «desplegando confiadamente su rol de esposa». Ahora, el Tribunal accionado agregó que César Tulio Araque y la accionante pretendieron adquirir los inmuebles «el kilómetro» y «Santa Ana» y como prueba de ello aportaron la escritura pública 228 de 13 de marzo de 2006; sin embargo, refirió que tal y como lo indicó la accionante en su interrogatorio, lo que ocurrió fue que los prominentes compradores nunca pagaron el valor de los bienes a María Marlene y que esta, en aras de apoyarlo en un proyecto personal, le traspasó los bienes a su cónyuge. Agregó que no obraban en el expediente pruebas «serias» que controvirtieran la relación matrimonial entre César Tulio y María Marlene, quienes, a pesar de que no convivían de manera permanente, ejercían actividades propias de una relación de dicha índole. Finalmente, manifestó que tampoco se cumplió con el requisito de singularidad, pues quedó plenamente probada la simultaneidad de las relaciones que sostenía César Tulio Araque, y por ende, no se configuró 7Radicado n.° 105525 SCLAJPT-12 V.00 una unión marital de hecho entre la demandante y César Tulio Araque con anterioridad a 2007. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes

una unión marital de hecho entre la demandante y César Tulio Araque con anterioridad a 2007. Así, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala estima que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que el accionante le endilgó en la acción de tutela, dado que en su criterio, la demandante no logró probar que la unión marital de hecho que constituyó con César Tulio Araque iniciara con anterioridad al año 2007 pues no probó que se configuraran los tres elementos de la unión marital de hecho, conclusión que se fundamentó en argumentos razonables, que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. En el anterior contexto, se confirmará el fallo impugnado.

RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

8Radicado n.° 105525

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Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

9Radicado n.° 105525

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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