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CSJ - STL17122-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17122-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-11 V.00

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17122-2024 Radicación n.° 76616 Acta extraordinaria 062 Bogotá, D. C., quince (15) de octubre de dos mil veinticuatro (2024). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, de la acción de tutela que FUNTIERRA REHABILITACIÓN IPS S.A.S interpuso contra la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA

CORTE SUPREMA DE JUSTICIA.

I. ANTECEDENTES La sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S, presentó acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de los derechos fundamentales al debido proceso, al acceso a la administración de justicia, a la igualdad, a la «convivencia pacífica, la vigencia de un orden justo, la seguridad jurídica, la confianza legítima», presuntamente vulnerados por las autoridades convocadas.

Para el efecto, y en lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la petente que, en los años 2014, 2015 y 2016 prestó los servicios de salud al Departamento de Córdoba específicamente paraRadicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 pacientes del régimen subsidiado en cumplimiento de órdenes de tutela. Narró que, ante la negativa por parte de la citada entidad territorial en el pago de sus obligaciones, promovió el procedimiento mercantil establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia, a fin de que se declarara

en el pago de sus obligaciones, promovió el procedimiento mercantil establecido en el numeral 5 del artículo 35 de la Ley 550 de 1999 ante la Superintendencia de Sociedades de Colombia, a fin de que se declarara probada la causal de incumplimiento del Acuerdo de Restructuración a que se encuentra sometida la Departamento de Córdoba. Puntualizó que la mencionada Superintendencia a través de la sentencia de fecha 2 de junio de 2021 declaró probada la causal de incumplimiento del Acuerdo de Restructuración del Departamento de Córdoba ante la falta de pago de los servicios de salud oficiando al Ministerio de Hacienda y Crédito Púbico para que convocara a una reunión de acreedores internos y externos de acuerdo a lo previsto en la Ley 550 de 1999. Agregó que el Departamento de Córdoba , realizó la mencionada convocatoria, pero no presentó una fórmula de pago, lo que conllevó a que el Ministerio sometiera a votación de los acreedores la decisión de continuar o dar por terminado el Acuerdo, lo anterior sin ofrecer solución alguna en favor de los acreedores. Explicó que, en razón a lo anterior, promovió acción de tutela contra la Superintendencia de Sociedades, la Superintendencia Nacional de Salud y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, en virtud de la cual pretendió «(a) dejar sin efectos la decisión tomada por los acreedores y el promotor del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba,

pretendió «(a) dejar sin efectos la decisión tomada por los acreedores y el promotor del acuerdo de reestructuración del Departamento de Córdoba, en la ilegal reunión de acreedores llevada a cabo el pasado 17 de Julio de 2023, (b) se tomen las medidas necesarias para que el Ministerio de 2Radicación n.° 76616

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Hacienda y Crédito Público cumpla lo ordenado en la sentencia del 02 de junio de 2021, se (c) conminara al Departamento de Córdoba para que proponga una fórmula de pago de las obligaciones que la IPS tiene a su favor o facultar a la accionante para que pueda iniciar el proceso ejecutivo». Señaló que el conocimiento del asunto le correspondió por reparto a la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, quien mediante fallo de fecha 20 de mayo de 2024 denegó el amparo implorado con sustento en que «en la reunión de acreedores de 17 de julio de 2023 el Ministerio de Hacienda y Crédito Público desatendiera las previsiones de la Ley 550 de 1999, porque procedió conforme se lo ordenó la Superintendencia de Sociedades en sentencia de 2 de junio de 2021 emitida dentro del juicio de Solución de Controversias Societarias, reunión en la cual el 100% de los acreedores decidieron continuar con el acuerdo de reestructuración» , además consideró que no se acató el requisito de subsidiaridad «porque para hacer efectivo el pago de su obligación, la actora cuenta con la herramienta del numeral 9º del

el acuerdo de reestructuración» , además consideró que no se acató el requisito de subsidiaridad «porque para hacer efectivo el pago de su obligación, la actora cuenta con la herramienta del numeral 9º del artículo 34 de la Ley 550 de 1990, que permite el cobro ejecutivo de las deudas posteriores a la negociación de la reestructuración». Que impugnó la anterior determinación, empero afirmó que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia por medio de la sentencia de 18 de junio de 2024 confirmó la decisión del a quo, con el argumento que no se acató el requisito subsidiaridad en razón a que la quejosa no interpuso el recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024 emitido por la Superintendencia de Sociedades. Además, consideró que resultaba prematura la acción de tutela por cuanto la accionante requirió ante el Departamento de Córdoba el pago de 3Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 su acreencia, quien le informó que primero debía agotarse la auditoría iniciada por parte de la Contraloría, para lo cual expuso: • Se observa que la accionante acudió ante la Gobernación de Córdoba a insistir en la satisfacción de su acreencia, quien le manifestó mediante oficio OAJ-E 00351 del 25 de abril de 2024 que no procedía a ello porque primero debía agotarse una auditoria, existen una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el informe de auditoría de cumplimiento

00351 del 25 de abril de 2024 que no procedía a ello porque primero debía agotarse una auditoria, existen una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el informe de auditoría de cumplimiento CGRCDSSALUD No.074 de diciembre de 2023, en la que es necesario atender en detalle, comoquiera que manifestó sobre las falencias de las auditorías realizadas por la Universidad de Cartagena... • El caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está pendiente el agotamiento de la auditoria a los documentos fundamento del cobro por parte de la Gobernación de Córdoba, mecanismo a través del cual eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, dar vía libre al pago de la acreencia…” Mencionó que el Departamento de Córdoba a través de la Gobernación de Córdoba en el término de traslado de la citada acción de tutela, indujo en engaño a la Sala de Casación Civil al informar en su contestación que FUNTIERRA IPS SAS estaba siendo auditada por parte de la Contraloría General de la República por la facturación de los servicios de salud y en la que además había intervenido la Universidad de Cartagena, lo cual afirmó que era falso, pues indicó que «se trataba de otros contratistas o terceros vinculados a esas auditorias por irregulares cometidas que NO tienen absolutamente nada que ver con la facturación y servicios prestados al ente regional por mi representada FUNTIERRA IPS», reiterando que a la fecha no estaba a la espera de una auditoría, lo

cometidas que NO tienen absolutamente nada que ver con la facturación y servicios prestados al ente regional por mi representada FUNTIERRA IPS», reiterando que a la fecha no estaba a la espera de una auditoría, lo que en su sentir, le hubiese permitido una decisión diferente del resguardo que peticionó. Además, consideró grave la actitud del ente territorial denunciado, quien citó de igual forma una sentencia de la Corte Constitucional en la que advirtió que no se menciona a FUNTIERRA IPS con alguna «irregularidad u auditoría por las facturaciones y cobros emitidos por 4Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 servicios de salud prestados a la Gobernación de Córdoba que devela un actuar de engaño a la justicia». Indicó que instauró denuncia penal contra el Gobernador de Córdoba, la cual radicó ante la Fiscalía Delegada ante esta Corte Suprema de Justicia Sala Penal por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica. Conforme lo anterior, solicitó el amparo de sus prerrogativas constitucionales invocadas y como consecuencia de ello, peticionó se revocara la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil de esta Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de julio de 2024 y, que, en su lugar, se le ordene a la autoridad judicial accionada emitir una nueva decisión. Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el

decisión.

Mediante auto de fecha 2 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular a las autoridades, partes e intervinientes en el proceso acusado , con el objetivo de que ejercieran los derechos de defensa y contradicción a su favor. Dentro del término otorgado, la Superintendencia de Sociedades realizó un recuento del proceso verbal sumario iniciado por la parte accionante y el cual finalizó con sentencia de fecha 2 de junio de 2021. Explicó que no le constaban los hechos referentes al Departamento de Córdoba y que con todo le corresponde a la parte quejosa revisar «jurídica y procesalmente los mecanismos correctos para intentar una solución de fondo sobre lo pretendido, siempre teniendo en cuenta que se sustenta en hechos posteriores a la terminación del proceso n.º 2019-48000024» . Además, indicó que, si bien no es parte accionada, lo cierto es que ha protegido los derechos fundamentales dentro del juicio enunciado. 5Radicación n.° 76616

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El Ministerio de Hacienda y Crédito Público requirió su desvinculación al trámite constitucional, como quiera que los hechos que motivan la acción constitucional corresponden a conductas endilgadas al Departamento de Córdoba. Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió que se denegara la solicitud de amparo con fundamento en que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la promotora del amparo, así mismo aportó el link del expediente.

Por su parte, la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá requirió que se denegara la solicitud de amparo con fundamento en que no se han vulnerado las garantías constitucionales de la promotora del amparo, así mismo aportó el link del expediente. La Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia remitió el repositorio digital de la acción de tutela que conserva la Secretaría de la corporación, en razón a que indicó que envió el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión el 13 de agosto de 2024.

II. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se 6Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la

Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la pretensión de la parte accionante se circunscribe a cuestionar que en la sentencia de tutela emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de julio de 2024 se configuró la cosa juzgada fraudulenta, al denunciar la promotora del amparo el comportamiento desleal por parte del Departamento de Córdoba en cabeza de la Gobernación de Córdoba en su respuesta a la acción de tutela, lo que en sentir de la accionante varió la decisión constitucional que es objeto de la presente súplica fundamental. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas la CC SU-267-2019 , la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra decisiones judiciales, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación en la causa por activa; (ii) legitimación en la causa por pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la

pasiva[46]; (iii) relevancia constitucional; (iv) subsidiariedad o agotamiento de los medios ordinarios y extraordinarios de defensa judicial; (v) inmediatez; (vi) de tratarse de una irregularidad procesal, que ésta tenga incidencia directa en la decisión[47]; (vii) identificación de los hechos del caso y los derechos fundamentales presuntamente vulnerados; y (viii) que no se trate de una acción de tutela formulada contra sentencias adoptadas en procesos de tutela. Así, es importante indicar que: (i) La sociedad Funtierra Rehabilitación IPS S.A.S, se encuentra legitimada en la causa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto 7Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 es parte en el trámite de tutela cuestionado. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de la acción. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales de la parte convocante. (iv) La irregularidad tiene un efecto decisivo en la resolución de la convocada. (v) La parte identificó de manera razonable los hechos y derechos invocados. (vi) Se acata el requisito de inmediatez, en tanto que el término que ha transcurrido entre los hechos que el promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como la Corte Constitucional como término razonable para interponer la acción de tutela, lo anterior si

prerrogativas fundamentales es inferior a los seis meses que ha considerado la jurisprudencia de esta Sala como la Corte Constitucional como término razonable para interponer la acción de tutela, lo anterior si se tiene en cuenta se cuestiona la sentencia constitucional emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de julio de 2024 y que, el 30 septiembre hogaño interpuso la presente queja constitucional. (vii) Se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en tanto que se alega que la sentencia de tutela emitida por la homóloga Sala de Casación Civil fue producto de la cosa juzgada fraudulenta, lo cual habilita la procedencia excepcional de la protección. 8Radicación n.° 76616

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Vale aclarar que la jurisprudencia constitucional ha reiterado en numerosas ocasiones sobre la improcedencia de tutela contra una acción de la misma naturaleza; no obstante, dicha regla admite excepciones entre ellas, que quien alegue el amparo demuestre que la decisión que reprocha haya sido producto de cosa juzgada fraudulenta, o cuando en el trámite se vulnera el debido proceso. Así, el máximo órgano de cierre de la jurisdicción Constitucional en sentencia CC SU-627-2015, sostuvo: (…) la cosa juzgada, incluso la constitucional, “no es un fin en sí mismo, sino un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de

un medio para alcanzar el valor de la justicia”, de tal suerte que “las instituciones del Estado Social de Derecho, establecidas para la promoción de los valores democráticos, basados en la solidaridad y en la vigencia de un orden justo, no pueden permitir que se consoliden situaciones espurias, bajo el argumento de la obediencia ciega a las situaciones juzgadas, cuando las mismas son producto de la cosa juzgada fraudulenta”. A continuación, adoctrinó: Si la acción de tutela se dirige contra la sentencia de tutela, la regla es la de que no procede.

4.6.2.1. Esta regla no admite ninguna excepción cuando la sentencia ha sido proferida por la Corte Constitucional, sea por su Sala Plena o sea por sus Salas de Revisión de Tutela. En este evento solo procede el incidente de nulidad de dichas sentencias, que debe promoverse ante la Corte Constitucional.

4.6.2.2. Si la sentencia de tutela ha sido proferida por otro juez o tribunal de la República, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional, cuando exista fraude y por tanto, se esté ante el fenómeno de la cosa juzgada fraudulenta, siempre y cuando, además de cumplir con los requisitos genéricos de procedibilidad de la tutela contra providencias judiciales, (i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus

tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación. 4.6.3. Si la acción se de tutela se dirige contra actuaciones del proceso de tutela diferentes a la sentencia, se debe distinguir si éstas acaecieron con anterioridad o con posterioridad a la sentencia. 4.6.3.1. Si la actuación acaece con anterioridad a la sentencia y consiste en la omisión del juez de cumplir con su deber de informar, notificar o vincular a los 9Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 terceros que serían afectados por la demanda de tutela, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela, la acción de tutela sí procede, incluso si la Corte Constitucional no ha seleccionado el asunto para su revisión.

4.6.3.2. Si la actuación acaece con posterioridad a la sentencia y se trata de lograr el cumplimiento de las órdenes impartidas en dicha sentencia, la acción de tutela no procede. Pero si se trata de obtener la protección de un derecho fundamental que habría sido vulnerado en el trámite del incidente de desacato, y se cumplen los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente

contra providencias judiciales, la acción de tutela puede proceder de manera excepcional. Igualmente, en sentencia CC T-205 de 2014, insistió: (…) si no se notificó al tercero que quedaría afectado por el fallo, ciertamente se configuró una violación al debido proceso y al derecho de defensa, resultando necesario tomar las medidas tendientes a superar dicha trasgresión, pero al no haber sido seleccionada para revisión aquella decisión de tutela, no quedaba camino jurídico distinto al incoado como nueva demanda de amparo, indefectible para poder resucitar ese debido proceso.

De igual forma, la citada sentencia CC SU-627-2015, fijó las reglas para la procedencia de la acción de tutela contra decisiones dictadas en el trámite de sentencias de igual naturaleza, cuando exista fraude, para lo cual estableció que debe acatarse los requisitos genéricos de procedibilidad de la acción de tutela y además demostrar que «(i) la acción de tutela presentada no comparta identidad procesal con la solicitud de amparo cuestionada; (ii) se demuestre de manera clara y suficiente, que la decisión adoptada en la sentencia de tutela fue producto de una situación de fraude (Fraus omnia corrumpit); y (iii) no exista otro medio, ordinario o extraordinario, eficaz para resolver la situación». (i) Ahora, bien, lo primero que debe decirse es que el caso objeto de análisis cumple el primer requisito en tanto que es claro que lo que se alega es que la sentencia constitucional de segundo grado emitida por la Sala de

(i) Ahora, bien, lo primero que debe decirse es que el caso objeto de análisis cumple el primer requisito en tanto que es claro que lo que se alega es que la sentencia constitucional de segundo grado emitida por la Sala de Casación Civil accionada está viciada de cosa juzgada fraudulenta, por lo 10Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 que resulta evidente que no tiene identidad procesal con la acción constitucional presentada inicialmente. Sin embargo, se advierte que no se acatan los siguientes presupuestos, en tanto que no se demuestra de manera clara y suficiente, que las decisiones fueron producto de una situación de fraude y la promotora del amparo cuenta con otro mecanismo ordinario para resolver la situación que alega. (ii) Revisado el caso sometido a estudio, la presenta súplica constitucional se contrae a reparar el fallo de tutela dictado por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia de fecha 18 de julio de 2024, por cuanto el tutelista alega la configuración de la cosa juzgada fraudulenta, con fundamento en que el Departamento de Córdoba a través de la Gobernación de córdoba en el término de traslado de la citada acción de tutela, informó de forma falsa que FUNTIERRA IPS S.A.S., estaba siendo auditada por parte de la Contraloría General de la Nación por la facturación de los servicios de salud, afirmación que llevó en sentir del accionante a que de forma errónea la homóloga Sala de

S.A.S., estaba siendo auditada por parte de la Contraloría General de la Nación por la facturación de los servicios de salud, afirmación que llevó en sentir del accionante a que de forma errónea la homóloga Sala de Casación Civil confirmara la decisión de la Sala Civil del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá, que denegó el amparo por improcedente. Al respecto, se advierte que, la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en virtud del fallo constitucional de fecha 18 de julio de 2024, como soporte de su decisión indicó que no se acataba el requisito de subsidiaridad de la acción de tutela por parte de FUNTIERRA IPS S.A.S., en tanto que de una parte la parte actora no 11Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 interpuso el recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024 emitido por la Superintendencia de Sociedades y adicionalmente, advirtió que la acción constitucional resultaba prematura en razón a que la sociedad tutelista requirió ante la Gobernación de córdoba el pago de su acreencia, quien le informó que debía esperar a que se llevara a cabo la auditoría iniciada por parte de la Contraloría General de la República, para lo cual expuso: • Se observa que la accionante acudió ante la Gobernación de Córdoba a insistir en la satisfacción de su acreencia, quien le manifestó mediante oficio OAJ-E 00351 del 25 de abril de 2024 que no procedía a ello porque primero debía agotarse una auditoria, existen una serie de advertencias por órganos de control

en la satisfacción de su acreencia, quien le manifestó mediante oficio OAJ-E 00351 del 25 de abril de 2024 que no procedía a ello porque primero debía agotarse una auditoria, existen una serie de advertencias por órganos de control como la Contraloría en el informe de auditoría de cumplimiento CGRCDSSALUD No.074 de diciembre de 2023, en la que es necesario atender en detalle, comoquiera que manifestó sobre las falencias de las auditorías realizadas por la Universidad de Cartagena... • El caso que se revisa se configura dicha modalidad, dado que, a la par con el presente resguardo, está pendiente el agotamiento de la auditoria a los documentos fundamento del cobro por parte de la Gobernación de Córdoba, mecanismo a través del cual eventualmente podría lograrse lo perseguido con la tutela, esto es, dar vía libre al pago de la acreencia…” FUNTIERRA IPS S.A.S., en su escrito de tutela aportó los pantallazos de la respuesta dada por parte del Departamento de Córdoba de fecha 28 de agosto de 2024, quien le indicó que no existe el informe CGRCDSSALUD No.074 sobre observaciones, control de advertencia, hallazgos o responsabilidad fiscal respecto de FUNTIERRA IPS S.A.S, lo cual fue corroborado a través de la comunicación (sin fecha) emitida por parte del Gerente Departamental Colegiada Córdoba de la Contraloría General de la República, quien le manifestó que en el proceso de auditoría llevada a cabo respecto de los recursos administrados por el fondo de salud del departamento de Córdoba «no fue escogida en la muestra evaluada,

General de la República, quien le manifestó que en el proceso de auditoría llevada a cabo respecto de los recursos administrados por el fondo de salud del departamento de Córdoba «no fue escogida en la muestra evaluada, ninguna cuenta o acreencia a nombre de su institución» , así mismo que «no se encuentra observación alguna en ese documento frente a la IPS que usted regenta» y que «desconoce la Universidad de Cartagena si la CGR 12Radicación n.° 76616 SCLAJPT-12 V.00 hizo alguna advertencia al Departamento de Córdoba, relacionadas con las facturas mencionadas en su petición y que corresponden a los periodos de septiembre de 2014 a mayo de 2016». Así mismo, afirmó que presentó denuncia penal contra el Gobernador de Córdoba , la cual radicó ante la Fiscalía Delegada ante esta Corte Suprema por los delitos de prevaricato y falsedad ideológica (de lo cual no aportó prueba alguna). De lo expuesto, se extrae que si bien la accionante sociedad FUNTIERRA IPS S.A.S., ha realizado las gestiones tendientes a demostrar al interior de la presente súplica constitucional que el Departamento de Córdoba dentro del trámite de la acción de tutela denunciada emitió un informe que presuntamente no coincide con la realidad, lo cierto es que no existen decisiones penales o disciplinarias que demuestren tal circunstancia, así mismo, dicho informe no fue el soporte de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de fecha 18 de julio de 2024, ya que tal como se

circunstancia, así mismo, dicho informe no fue el soporte de la decisión emitida por la Sala de Casación Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia en su fallo de fecha 18 de julio de 2024, ya que tal como se relacionó en precedencia, la súplica se declaró improcedente con fundamento en que no se acataba el requisito de subsidiaria de la acción, pues principalmente dicha Sala homóloga consideró que FUNTIERRA IPS S.A.S., no interpuso el recurso de reposición contra el auto de fecha 20 de febrero de 2024 emitido por la Superintendencia de Sociedades. Por tal razón, resulta improcedente la acción de amparo, en razón a que no se acredita de manera clara y suficiente, que la sentencia cuestionada fue producto de una situación de fraude. 13Radicación n.° 76616

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(iii) Además, dado que no se encontró probada la situación fraudulenta, la parte actora debe acudir a otro mecanismo judicial idóneo, como lo es al interior del proceso penal iniciado contra el Gobernador de Córdoba por prevaricato y falsedad ideológica, el cual manifestó la tutelista en su escrito de tutela fue radicado ante la Fiscalía Delegada ante esta Corte Suprema de Justicia, siendo tal herramienta la adecuada a fin de ventilar la situación alegada. Finalmente, debe señalarse que el expediente de tutela cuestionado aún no ha culminado su trámite ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del sistema de consulta de dicha Corporación, se evidencia que

ventilar la situación alegada. Finalmente, debe señalarse que el expediente de tutela cuestionado aún no ha culminado su trámite ante la Corte Constitucional, pues de la revisión del sistema de consulta de dicha Corporación, se evidencia que fue radicado el 21 de agosto de la presente anualidad con el número T10501316 y remitido a la Sala de Selección el 2 de septiembre de 2024, por lo que la parte actora aún puede hacer uso del trámite de solicitud ciudadana de selección y solicitud ciudadana de insistencia, mecanismos propios y eficaces del trámite de revisión de tutelas que realiza la Corte Constitucional, de conformidad con lo estipulado en el Decreto 2591 de 1991 y el Acuerdo 002 de 2015. En este orden de ideas, se declarará improcedente el amparo deprecado.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

14Radicación n.° 76616

SCLAJPT-12 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la solicitud de amparo de los derechos invocados por la parte actora presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese

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