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CSJ - STL17123-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17123-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17123-2021 Radicación n.° 65222 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Procede la Sala a resolver la acción de tutela presentada

por KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA contra la SALA

LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE IBAGUÉ y el JUZGADO LABORAL DEL CIRCUITO DE ESPINAL, trámite al cual se vincularon las demás partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicación n°73268310500120180014701.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo instauró con el fin de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso y trabajo, presuntamente conculcados por los despachos judiciales convocados. Por consiguiente, pidió que se dejara sin efectos la sentencia proferida en la segunda instancia del referido pleito laboral para que, en su lugar, elRadicación n.° 65222

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Tribunal «RESUELVA DE FONDO LOS ARGUMENTOS DE

IMPUGNACION […], CON RESPECTO DE LA

RESPONSABILIDAD DE LAS CONVOCADA EN GARANTIA

INVIAS Y SU LLAMADA EN GARANTIA, NACIONAL DE

SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES».

Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: En el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Kelly

SEGUROS SA – SEGUROS GENERALES».

Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: En el Juzgado Laboral del Circuito de Espinal, Kelly Andrea Cataño Arboleda presentó demanda ordinaria laboral contra Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y Construirte SAS, esta última solidariamente, para que se declarara que entre ella y la persona natural demandada existió un contrato de trabajo entre el 11de febrero de 2015 y el 30 de junio de 2015 y, como consecuencia, se condenara al pago de los conceptos laborales causados que no fueron cancelados (cesantías, intereses a las cesantías, vacaciones, primas de servicios, dotación, dominicales, festivos, subsidio de transporte, horas extras diurnas y nocturnas) y la indemnización por despido sin justa causa. La sociedad integrante del extremo pasivo, al contestar la demanda, llamó en garantía al Instituto Nacional de Vías, que a su vez convocó en la misma calidad a la Compañía de Seguros Generales Nacional de Seguros S.A. 2Radicación n.° 65222

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Surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencia de 16 de diciembre de 2020, el despacho judicial accedió a la pretensión declarativa y dispuso lo siguiente: SEGUNDO: CONDENAR al demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y solidariamente a CONSTRUIRTES.A.S., a reconocer y pagar a favor de KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: •$357.861,por cesantías; •$357.861, por prima de servicios,

y pagar a favor de KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA, los siguientes conceptos y sumas de dinero: •$357.861,por cesantías; •$357.861, por prima de servicios, •$164.542, por compensación de las vacaciones •$16.700, por intereses a las cesantías •$846.214, por indemnización por terminación unilateral del contrato de trabajo sin justa causa •Por los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria hoy Financiera desde el 1 de julio de 2015 hasta cuando el pago de las prestaciones sociales objeto de condena se paguen TERCERO: DECLARAR que no se encuentran acreditados los supuestos de hecho que soportan las excepciones de mérito de nominadas inexistencia de solidaridad y de lo ejecutado por el codemandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado, impetradas por CONSTRUIRTES.A.S.; y probadas las excepciones de inexistencia de obligación legal o contractual de INVIAS con la empresa CONSTRUIRTES.A.S., propuesta por el INVIAS, y de inexistencia de cobertura por parte de Nacional de Seguros a través de la póliza No.40000276, porque el empleador demandado Alfonso Luis Saavedra Cuadrado no es parte del contrato de seguro, situación que genera la improcedencia del llamamiento en garantía formulado por el INVIAS; excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro No.40000276, propuestas por aseguradora Nacional de Seguros

garantía formulado por el INVIAS; excepción de cobertura exclusiva de los riesgos pactados en la póliza de seguro No.40000276, propuestas por aseguradora Nacional de Seguros S.A.–Compañía de Seguros Generales.

CUARTO: NEGAR las demás pretensiones impetradas por el demandante QUINTO: ABSOLVER a las llamadas en garantía INVIAS y Aseguradora Nacional de Seguros S.A. Compañía de Seguros Generales, de las pretensiones invocadas en el llamamiento en garantía.

Dicha decisión fue apelada por la actora y la sociedad demandada solidariamente, por lo que, posteriormente, mediante fallo de 27 de mayo de 2021 la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué confirmó la determinación de primera instancia. 3Radicación n.° 65222

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Explicó la tutelante que en el medio defensivo vertical persiguió que la responsabilidad en «grado de SOLIDARIDAD con ALFONSO LUIS SAAVEDRA CUADRADO de la demandada CONSTRUIRTE SAS a su vez se extendiera a los LLAMADO EN GARANTIA que hizo CONSTRUIRTE SAS es decir al INSTITUTO NACIONAL DE VIAS - INVIAS – y este a su vez a la COMPAÑÍA ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. Seguros Generales». Alegó que el Tribunal «NO DESATÓ DE FONDO lo pedido […] RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA », prevista en el

ASEGURADORA NACIONAL DE SEGUROS S.A. Seguros Generales». Alegó que el Tribunal «NO DESATÓ DE FONDO lo pedido […] RESPECTO DE LA RESPONSABILIDAD SOLIDARIA », prevista en el artículo 34 del Código Sustantivo del Trabajo, frente a las llamadas en garantía, omisión con la que incurrió en defecto procedimental por exceso ritual manifiesto, tal y como se consideró en la sentencia CSJ STL12992-2021. Así, luego de citar los argumentos vertidos en la providencia de tutela mencionada, afirmó que no había duda de que se «acreditaron todos los elementos para que surgiera la solidaridad de Invias, dueño y beneficiario de la obra, respecto a las obligaciones que como empleador t[enía] el señor Saavedra Cuadrado». La acción de tutela se admitió mediante auto de 29 de noviembre de 2021, en el que se corrió traslado a los accionados para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja constitucional. El Tribunal allegó digitalizado el expediente materia de estudio. 4Radicación n.° 65222

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El Juzgado explicó que, una vez revisado el expediente, observó que en la actuación se guardaron todas las garantías procedimentales y sustanciales tendientes a salvaguardar el ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso, por lo que instó a que se negara la protección invocada. Invías se opuso a la prosperidad de la acción y adujo

ejercicio del derecho de contradicción de las partes y el debido proceso, por lo que instó a que se negara la protección invocada. Invías se opuso a la prosperidad de la acción y adujo que en este caso no existía duda de que el contratista independiente y verdadero empleador de la demandante era Alfonso Saavedra Cuadrado, a quien Kelly Andrea Cataño le prestó un servicio personal a cambio de una remuneración y bajo su única subordinación. Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales pidió que se denegara la salvaguarda por no haberse vulnerado ningún derecho a la actora. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.

II. CONSIDERACIONES Previo a resolver las inconformidades esbozadas por el tutelante conviene anotar que se cumplen los presupuestos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencia judicial, dado que (i) la quejosa se encuentra

5Radicación n.° 65222 SCLAJPT-11 V.00 legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción, en tanto fungió como demandante en el juicio confutado; (ii) existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la solicitud se dirige contra la autoridad que emitió la providencia cuya anulación se pretende; (iii) el asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la

asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta de que involucra una presunta vulneración de las garantías superiores denunciadas; (iv) existe inmediatez entre la actuación judicial censurada, notificada el 27 de mayo de 2021 y la formulación de esta queja, que fue presentada el 26 de noviembre de la misma anualidad; (v) no se cuestiona una sentencia de tutela y (vi) se cumple con el requisito de subsidiariedad, toda vez que, de acuerdo con las decisiones y condenas emitidas en la primera y segunda instancia del proceso en cuestión, la cuantía del interés de la demandante es insuficiente para la viabilidad del recurso extraordinario de casación, de manera que corresponde a la Sala estudiar el asunto de fondo, para lo cual conviene memorar que la jurisprudencia, de manera invariable, ha señalado que, por regla general, la acción de tutela no procede contra providencias judiciales. De acuerdo con lo anterior, importa recordar que esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y 6Radicación n.° 65222

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta  equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial, y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los  funcionarios designados por el legislador,  para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto le corresponde a la Corte establecer si al confirmar la determinación de primer grado, puntualmente, la absolución de las llamadas en garantía INVIAS y Aseguradora Nacional de Seguros S.A., Compañía de Seguros Generales, el Tribunal Superior de Ibagué transgredió los derechos aducidos por la accionante. Pues bien, al revisar la providencia que zanjó la controversia jurídica que aquí se estudia, se advierte que el juez plural, luego de hacer un resumen de lo acontecido en la primera instancia del decurso ordinario laboral y precisar el fundamento de las alzadas presentadas por la Sociedad y la demandante, puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente condenar

la primera instancia del decurso ordinario laboral y precisar el fundamento de las alzadas presentadas por la Sociedad y la demandante, puntualizó que el problema jurídico a resolver consistía en establecer si era procedente condenar en forma solidaria al demandado Construirte SAS, respecto de las pretensiones económicas reconocidas en primera 7Radicación n.° 65222 SCLAJPT-11 V.00 instancia y, además, «si la obligación impuesta al INVIAS y a la compañía de seguros llamada en garantía». Delimitado el objeto sometido a consideración, en cuanto al aspecto que comporta la inconformidad de Kelly Andrea Cataño Arboleda, elaboró las elucubraciones siguientes: […] INVIAS fue convocada a juicio bajo llamamiento en garantía que hiciere CONSTRUIRTE S.A. y no como solidaria responsable de las condenas impuestas, ficciones jurídicas con presupuestos jurídicos diferentes y efectos disímiles. Bajo esta égida se analizarán las pretensiones dirigidas en contra de INVIAS y Nacional de Seguros SA bajo la calidad que fueron vinculadas, esto es, como llamadas en garantías, pues hacerlo desde una perspectiva diferente vulneraria los principios de congruencia, debido proceso y derecho de contradicción. Precisado lo anterior se tiene que el llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del CGP; aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el articulo145 del CTSS, que al respecto prevé:

Precisado lo anterior se tiene que el llamamiento en garantía se encuentra consagrado en el artículo 64 del CGP; aplicable en la especialidad por expresa remisión legal autorizada por el articulo145 del CTSS, que al respecto prevé: “…ARTÍCULO 64. LLAMAMIENTO EN GARANTÍA. Quien afirme tener derecho legal o contractual a exigir de otro la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir o el reembolso total o parcial del pago que tuviere que hacer como resultado de la sentencia que se dicte en el proceso que promueva o se le promueva, o quien de acuerdo con la ley sustancial tenga derecho al saneamiento por evicción, podrá pedir, en la demanda o dentro del término para contestarla, que en el mismo proceso se resuelva sobre tal relación…” De cara a dichas premisas, concluyó que: Así, el principal presupuesto de esta figura es la existencia de un derecho legal o contractual, que vincula a llamante y llamado y permite traer a este último como tercero, para que haga parte del proceso, con el propósito de exigirle la indemnización del perjuicio que llegare a sufrir el llamante como producto de la sentencia, esto es, que los efectos patrimoniales de la decisión judicial se hagan extensivos a su cargo. En el caso, Construirte SAS aduce como fundamento fáctico del llamamiento el contrato celebrado entre esta y el Invias el contrato N° 3460 de 2008 cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y

DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL,

contrato N° 3460 de 2008 cuyo objeto fue “ESTUDIOS Y

DISEÑOS, GESTION SOCIAL, PREDIAL Y AMBIENTAL,

8Radicación n.° 65222

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CONSTRUCCION Y OPERACIÓN DEL PROYECTO: CRUCE DE LA

CORDILLERA CENTRAL: TUNELES DEL SEGUNDO CENTENARIO – TUNEL DE LA LINEA Y SEGUNDA CALZADA CALARCA CAJAMARCA”. Sin embargo, revisada la documental aportada no se advierte nexo causal que derive responsabilidad a INVIAS o que lo obligue al pago de las condenas aquí impuestas, pues, recuérdese como se explicó liminarmente que los presupuestos del llamamiento en garantía y de la solidaridad son diametralmente distintos, por lo que aun, aceptando en gracia de discusión que INVIAS fuere beneficiario de los servicios de la actora, ello no abre paso a la prosperidad del llamamiento efectuado, en consecuencia, el mismo no procede.

Así las cosas, ultimó que, en coherencia con lo discurrido, caía de su peso el llamamiento efectuado a Nacional de Seguros SA, habida cuenta de que estaría llamado a responder por las condenas que pudiesen operar en contra del INVIAS, como asegurado y beneficiario de la póliza No.400000276, por lo que, al no existir condena en contra del INVIAS, no había lugar a imponerle condena alguna a la aseguradora. Así de sencillo y contundente fue su raciocinio.

contra del INVIAS, no había lugar a imponerle condena alguna a la aseguradora. Así de sencillo y contundente fue su raciocinio. En ese orden, para la Sala es claro que aun cuando el Tribunal tuvo claro que la intención de Construirte SAS era la de que se le eximiera de la responsabilidad solidaria en el pago de las prestaciones adeudadas a la actora, pues esta recaía en cabeza del «Instituto mencionado, como beneficiario de los servicios que prestó el actor», se abstuvo de pronunciarse de fondo sobre tal solidaridad respecto de esa entidad y, de contera, de la empresa aseguradora, porque la figura de llamamiento en garantía con la cual fue convocada al proceso no era la cuerda procesal adecuada para verificar la responsabilidad de que trata el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo. 9Radicación n.° 65222

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Así las cosas, el razonamiento del juez colegiado vulneró el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia del accionante, pues, so pretexto de la aplicación literal y excesivamente formalista del artículo 64 del Código Procesal Laboral, dejó de resolver de fondo un aspecto importante de la decisión. Se dice lo anterior, sin desconocerse por esta Sala que en el proceso ordinario laboral promovido por Kelly Andrea Cataño Arboleda se reclamó el cumplimiento de las acreencias laborales a su directo empleador, persona natural Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo de

acreencias laborales a su directo empleador, persona natural Alfonso Luis Saavedra Cuadrado y a Construirte SAS, con fundamento en el artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, como tampoco que Invías entró a formar parte del extremo pasivo del litigio con el argumento principal de quien lo llamó al proceso, esto es, como beneficiario final de la obra, pues esa fue la explicación que dio Construirte SAS para solicitar su convocatoria, aunque mediante la figura equivocada del llamamiento en garantía del artículo 64 del CGP, con plena consciencia de Construiste SAS, de que entre ella y el Invías no existía un vínculo jurídico que lo habilitara para reclamar el reembolso económico de una posible condena, sino para ella misma exonerarse de responsabilidad, en cuanto consideró que era Invías, como contratante principal y dueño de la obra, quien finalmente se benefició de los servicios del trabajador, tanto así que el propio Tribunal aceptó que ese argumento era propio de una convocatoria al proceso como litisconsorte facultativo. 10Radicación n.° 65222

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El Invías, al ejercer su derecho de defensa, se opuso al reclamo no solo de quien lo llamó, tratando de desvirtuar los fundamentos de esa convocatoria, sino también respecto a las súplicas de la accionante alegando, entre otras cosas, que ese organismo público no tuvo ninguna relación con el demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario,

demandante, y por ello, sus reclamaciones debía atenderlas el directo empleador, ya que el único vínculo jurídico existente se dio con la Unión Temporal Segundo Centenario, sin embargo, previendo una posible condena, llamó en garantía a Nacional de Seguros S.A., en virtud del contrato de seguro o póliza de responsabilidad nº 400000276, que como asegurado o beneficiario tomó la aludida Unión Temporal para efectos de satisfacer acreencias laborales e indemnizaciones para los trabajadores que hubieran participado en la ejecución de la obra. Aseguradora que en su defensa refirió que no sería viable una condena contra la entidad pública, porque la actividad desempeñada por el demandante fue ajena al objeto social del organismo; además, alegó que no se presentaba la solidaridad, dado que el contrato de obra se celebró entre esa entidad pública y la Unión Temporal Segundo Centenario y, por otra parte, a través de la póliza 4000000276, se comprometió a ante el Invías a responder exclusivamente por las obligaciones de la contratista temporal, lo cual excluía la responsabilidad de cualquier tercero diferente al tomador. En ese orden, todos los elementos estaban dados para que el Tribunal hubiera entrado a estudiar de fondo los razonamientos del Juzgado en cuanto a si el INVIAS debía responder solidariamente, de suerte que pese a la utilización 11Radicación n.° 65222 SCLAJPT-11 V.00 equivocada de la figura procesal mediante la cual participó en el proceso, ello no podía ser excusa para abstenerse de

responder solidariamente, de suerte que pese a la utilización 11Radicación n.° 65222 SCLAJPT-11 V.00 equivocada de la figura procesal mediante la cual participó en el proceso, ello no podía ser excusa para abstenerse de estudiar la figura de solidaridad laboral contemplada en el canon artículo 34 del Código Sustantivo de Trabajo, máxime que, como se explicó, al final de cuentas, el Invías actuó como un demandado y no como un llamado en garantía. Esto es, el actuar del tribunal tradujo una vía de hecho por defecto procedimental, dada por un « exceso de ritual manifiesto», entendido éste como aquél que se configura cuando el funcionario judicial, por un apego extremo y una aplicación mecánica de las formas, renuncia conscientemente a la verdad jurídica objetiva patente en los hechos, derivándose de su actuar una inaplicación de la justicia material y del principio de la prevalencia del derecho sustancial. Al efecto, vale traer al caso la sentencia CC SU-238 de 2019, oportunidad en la cual se señaló: Esta Corporación ha identificado algunos escenarios en los que puede configurarse, entre los que se cuentan: “(i) aplicar disposiciones procesales que se oponen a la vigencia de derechos constitucionales en un caso concreto; (ii) exigir el cumplimiento de requisitos formales de manera irreflexiva y que en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un

en determinadas circunstancias puedan constituir cargas imposibles de cumplir para las partes, siempre que esa situación se encuentre comprobada; o (iii) incurrir en un rigorismo procedimental en la apreciación de las pruebas.” 3.3.1. La jurisprudencia constitucional también ha concluido que una autoridad judicial puede incurrir en un error procedimental por exceso ritual manifiesto cuando profiere, de manera injustificada, un fallo inhibitorio. Así, por ejemplo, en la Sentencia T-024 de 2017 se advirtió que el juez incurre en este defecto cuando al proferir una providencia judicial, actúa con excesivo apego a las ritualidades, perdiendo de 12Radicación n.° 65222 SCLAJPT-11 V.00 vista que la finalidad del procedimiento es lograr la efectividad de los derechos, por lo tanto, en sus actuaciones el fallador debe procurar: “(i) impartir justicia, (ii) buscar que las sentencias se basen en una verdad judicial que se acerque lo más posible a la verdad real, y (iii) evitar pronunciamientos inhibitorios que dificulten la eficacia de las actuaciones de la Administración de Justicia y de los derechos materiales.” En todo caso, esta Sala precisa que no todo fallo inhibitorio configura un defecto de este tipo, como se dijo, dicha decisión debe ser injustificada. Por ejemplo, esta Corporación ha tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento

tutelado “los derechos fundamentales de los usuarios del sistema de justicia ante las decisiones de los jueces, que sin haber agotado todas las opciones que ofrece el ordenamiento jurídico para resolver el caso, profieren un fallo que deja en suspenso la resolución del asunto puesto a su consideración.” Así las cosas, se concederá el amparo solicitado, y para ese propósito, se dejará sin valor legal y efecto jurídico la sentencia emitida el 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario nº. 73268310500120180014701, para que, en su lugar, dicho colegiado entre a estudiar de fondo la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en precedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

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RESUELVE: PRIMERO: AMPARAR el derecho fundamental de acceso a la administración de justicia de KELLY ANDREA CATAÑO ARBOLEDA de conformidad con las razones acotadas en precedencia.

SEGUNDO: DEJAR sin valor legal y efecto jurídico, la sentencia emitida 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario nº. 73268310500120180014701, para que, en su lugar,

sentencia emitida 27 de mayo de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Ibagué, dentro del proceso ordinario nº. 73268310500120180014701, para que, en su lugar, dicho colegiado entre a estudiar de fondo la responsabilidad de la convocada Invías y su llamada en garantía, Nacional de Seguros S.A., sin anteponer razones de tipo procesal en la forma como fue citada al proceso la entidad pública, tal como se expuso en precedencia.

TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

CUARTO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 14Radicación n.° 65222

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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

15Radicación n.° 65222

SCLAJPT-11 V.00 16

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