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CSJ - STL17123-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17123-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-12 V.00

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ Magistrado ponente STL17123-2023 Radicación n.° 105555 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que la sociedad SEGUROS GENERALES SURAMERICANA S.A. interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia profirió el 8 de noviembre de 2023, en el trámite de la acción de tutela que formuló contra

la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ.

I. ANTECEDENTES A través de apoderado judicial, la sociedad accionante promovió acción de tutela con el fin de obtener la salvaguarda de sus derechos fundamentales al debido proceso y acceso a la administración de la justicia.

En lo que interesa al trámite constitucional, manifestó que en su calidad de asegurador subrogatario en los derechos de Abbott Laboratories de Colombia S.A.-La Francol S.A.S., instauró demanda de responsabilidad civil contractual contra Interandina de Transportes S.A.–Inantra S.A. y Magnum Logistics S.A.S., con el fin de que se las condenara al pago deRadicación n.° 105555 SCLAJPT-12 V.00 los perjuicios ocasionados por el daño de la mercancía durante la ejecución del contrato de transporte. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre

los perjuicios ocasionados por el daño de la mercancía durante la ejecución del contrato de transporte. Señaló que el asunto se asignó a la Jueza Veintisiete Civil del Circuito de Bogotá, autoridad que mediante sentencia de 25 de noviembre de 2022, accedió a las pretensiones de la demanda y condenó a las convocadas a juicio a pagar la suma de $725.609.883, así como el valor de $117.881.496 por concepto de corrección monetaria de la suma anterior. Relató que las demandadas interpusieron recurso de apelación contra la determinación anterior y, a través de sentencia de 21 de julio de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá la revocó y, en su lugar, negó las pretensiones, pues consideró que no probó el pago de la indemnización a la beneficiaria, en el marco del contrato de seguro suscrito, y por ello, no se cumplió con uno de los elementos de la subrogación establecidos en el artículo 1096 del Código de Comercio. Expresó que interpuso solicitud de aclaración contra la sentencia de segundo grado; sin embargo, el juez plural la negó a través de auto de 30 de agosto de 2023. Narró que interpuso recurso extraordinario de casación contra el fallo de segunda instancia; no obstante, mediante auto de 19 de septiembre de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo denegó, pues no acreditó el interés económico para recurrir. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus

de 2023, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá lo denegó, pues no acreditó el interés económico para recurrir. Manifestó que la autoridad judicial accionada transgredió sus derechos fundamentales, toda vez que (i) desconoció el precedente judicial establecido por la Corte Constitucional en sentencias de unificación y por la Corte Suprema de Justicia en sentencias de casación, pues al tener dudas 2Radicación n.° 105555 SCLAJPT-12 V.00 acerca del alcance de las pruebas aportadas para demostrar el pago de la indemnización realizada por el asegurador, debió ejercer su obligación legal de decretar pruebas de oficio, pero lo omitió. Además, (ii) pasó por alto que en el expediente obraron suficientes medios de prueba tendientes a demostrar el supuesto fáctico del pago al asegurado, esto es, facturas de egreso, el testimonio de Carlos Ramírez, ajustador y representante legal de la firma Hudson S.A.S., y el informe de ajuste, y (iii) se desacreditó el documento de ajuste porque no contaba con la firma del asegurado, sin tener en cuenta que el valor y legitimidad de los documentos contables, como indica el estatuto comercial, no reside en dicha firma, sino en que su emisor sea un comerciante y que el documento sea de carácter contable. Conforme lo anterior, solicitó la protección de los derechos fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que

fundamentales que invocó y que, como medida para restablecerlos, se deje sin efecto la sentencia que la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá profirió el 21 de julio de 2023. En su lugar, requiere que se le ordene que emita una decisión de remplazo en la que se realice un análisis probatorio tendiente a esclarecer el pago de indemnización que realizó al asegurado Abbott Laboratories de Colombia S.A.-La Francol S.A.S., en el marco de la póliza de transporte de mercancías 24920.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se presentó el 25 de octubre de 2023 y, mediante auto de 27 de octubre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia la admitió, corrió traslado a la autoridad accionada y vinculó a todas las partes e intervinientes en el proceso controvertido, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa.

3Radicación n.° 105555

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Durante tal lapso, un magistrado de la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá defendió la legalidad de la decisión adoptada y remitió enlace del expediente del proceso censurado. La Jueza Veintisiete Civil del Circuito de la misma ciudad remitió el expediente con las actuaciones realizadas en el marco del proceso debatido y manifestó que no vulneró los derechos fundamentales que la accionante reclamó. La apoderada judicial de Magnum Logistics S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las actuaciones del Tribunal accionado no vulneraron ningún derecho fundamental de la

La apoderada judicial de Magnum Logistics S.A.S. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues las actuaciones del Tribunal accionado no vulneraron ningún derecho fundamental de la tutelante. Adicionalmente, indicó que el testimonio de La Francol S.A.S. fue solicitado en primera instancia, pero la accionante se opuso al mismo y la jueza negó su decreto, de modo que mal hace al acusar al ad quem . También, expresó que de acuerdo con el artículo 167 del Código General del Proceso, incumbe a las partes demostrar el supuesto de hecho de las normas que persiguen, de modo que no puede trasladarse a la autoridad judicial un deber propio de las partes, en cumplimiento del «principio de igualdad». El apoderado judicial de Interandina de Transportes S.A.-Inantra S.A. solicitó que se negara el amparo constitucional invocado, pues la autoridad judicial de segunda instancia valoró de forma correcta los medios de prueba, por lo que en realidad lo que la sociedad accionante pretende es que la acción de tutela se convierta en una nueva instancia en el proceso debatido. 4Radicación n.° 105555

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Los demás guardaron silencio. Surtido el trámite de rigor, mediante sentencia de 8 de noviembre de 2023, la Sala de Casación Civil de la Corte Suprema de Justicia negó el amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN

amparo constitucional invocado, pues consideró que la decisión controvertida era razonable y no contenía defectos lesivos de las garantías superiores de la tutelante.

III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la decisión anterior, la accionante la impugna y reitera los argumentos del escrito inicial.

Agrega que la decisión cuestionada se centró de manera equivocada en analizar los errores que pudo tener el Tribunal accionado a la hora de apreciar o valorar las pruebas aportadas, pero olvidó que en el primer cargo de la acción constitucional se hacía referencia al defecto sustancial por no haberse tomado en cuenta los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias CSJ SL1852-2023 y CC SU768-2014, sin que expusiera una argumentación al respecto.

IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado.

5Radicación n.° 105555

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El instrumento descrito no está consagrado como escenario para que los ciudadanos controviertan las decisiones válidamente adoptadas por los jueces en ejercicio de sus funciones, pues estas se presumen compatibles con el ordenamiento jurídico, así como amparadas por los principios de autonomía, independencia y cosa juzgada que rigen la actividad judicial.

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos

Sin embargo, cuando se verifica que una providencia judicial es opuesta a los fines esenciales del Estado Social de Derecho, caprichosa, arbitraria, abiertamente irracional o contraria a los derechos fundamentales de una persona, la acción de tutela es procedente para lograr el restablecimiento del carácter vinculante de la prerrogativa lesionada. En esa dirección, no es procedente acudir a la acción constitucional en comento para plantear discrepancias de criterio con las interpretaciones normativas o las valoraciones probatorias que hacen los jueces naturales, dado que el procedimiento sumario no está concebido para que el juez de tutela imponga sus propias reflexiones acerca de la manera en que los procesos deben resolverse. En el presente asunto, la Sala advierte que el problema jurídico a resolver se contrae a determinar si la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá transgredió los derechos fundamentales de la sociedad accionante al proferir la sentencia de 21 de julio de 2023, en el trámite del proceso de responsabilidad civil contractual censurado. Así, la Sala analizará tal decisión con el fin de establecer si de su contenido se extrae la transgresión que la accionante alega. 6Radicación n.° 105555

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En esa dirección, se tiene que el juez plural señaló que el problema jurídico consistía en determinar (i) si al interior del proceso se acreditaron plenamente los elementos necesarios para tener por cierto que la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. se subrogó en el pago de la indemnización que le correspondía a Abbott Laboratories de

plenamente los elementos necesarios para tener por cierto que la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. se subrogó en el pago de la indemnización que le correspondía a Abbott Laboratories de Colombia S.A.-La Francol S.A.S., (ii) si se demostraron los elementos para que se estructurara la responsabilidad civil contractual, y (iii) en caso de estar probado lo anterior, determinar el monto de indemnización. Delimitado lo anterior, el juez plural empezó con el estudio relativo a la subrogación que la demandante Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó por el pago de la indemnización efectuada a Abbott Laboratories de Colombia S.A./La Francol S.A.S. Al respecto, el ad quem abordó el concepto la subrogación que se caracteriza cuando «el asegurador paga la indemnización como resultado del acaecimiento de un siniestro amparado en una póliza de seguro» , facultad que establece el artículo 1096 del Código de Comercio. Asimismo, el Tribunal accionado resaltó que de manera uniforme la jurisprudencia ha interpretado el alcance del artículo 1096 del Código de Comercio y ha señalado que para que prospere la pretensión subrogatoria que el asegurador formula, se deben demostrar los siguientes requisitos: a)la existencia de un contrato de seguro; (b)el pago válido en virtud a ese convenio; c) que el daño ocasionado por el tercero sea delos amparados en la póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable, la cual puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero

póliza y d) que acaecido el siniestro nazca para la compañía aseguradora una acción contra el responsable, la cual puede ser de naturaleza contractual o extracontractual, según exista o no una relación de tipo negocial entre el tercero y el asegurado, en tanto que la ausencia de cualquiera de tales elementos conduce al fracaso de la acción subrogatoria. CSJ SC11822-2015. 7Radicación n.° 105555

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De igual manera, el juez plural argumentó que si el asegurador paga «la indemnización tiene acción contra el responsable del siniestro, este a su vez, y por razón de ese mismo mandato, cuenta con excepción, pues puede oponer contra aquél las mismas excepciones que tendría contra el asegurado si hubiese accionado de manera directa», y aquellas que conlleven a desvirtuar la subrogación, como «la invalidez e ineficacia del contrato de seguro». En conclusión, la autoridad judicial de segunda instancia señaló que no bastaba con que el asegurador demostrara el pago de la indemnización al asegurado para subrogarse en sus derechos, sino que también debía «allegarse prueba del contrato de transporte y el incumplimiento del mismo, del contrato de seguro, del pago de la indemnización, de los perjuicios y su cuantía de estos» , de manera que la prueba no se agotaba con la acreditación del pago del seguro al beneficiario y era necesario que el asegurador probara el detrimento patrimonial que el asegurado o el beneficiario sufrieron, así como su monto. Así, sobre el caso en concreto, el ad quem determinó que sí se acreditó la existencia del contrato de seguro entre el asegurador y Abbott

beneficiario sufrieron, así como su monto. Así, sobre el caso en concreto, el ad quem determinó que sí se acreditó la existencia del contrato de seguro entre el asegurador y Abbott Laboratories de Colombia S.A.-La Francol S.A.S. Ahora, el Tribunal accionado indicó que, de acuerdo con el artículo 1118 del Código de Comercio «la responsabilidad del asegurador principia desde el momento en que el transportador recibe o ha debido hacerse cargo de las mercancías objeto del seguro y concluye con su entrega al destinatario». Así, la responsabilidad podía extenderse, a voluntad de las partes, a cubrir la permanencia de los bienes asegurados en los lugares iniciales o finales del trayecto asegurado. 8Radicación n.° 105555

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Con todo, el juez plural estimó que, al tratarse de un seguro de transporte, no podía concluirse que para la fecha en que se entregó la mercancía, la respectiva cobertura había finalizado. Para fortalecer esta conclusión se apoyó en doctrina que ha abordado el seguro de transporte. Después, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá analizó el pago válido en virtud del contrato de seguro, referente al cual destacó como pruebas «los recibos de egreso No. 9442474, y 9446160; ambos del 17 de septiembre de 2018 y el No. 9147031 del 16 de abril de 2018». Acerca de los anteriores, el juez plural afirmó que las documentales aportadas no permitían acreditar plenamente el pago de la indemnización solicitada por Abbott Laboratories de Colombia S.A./La Francol S.A.S., y

Acerca de los anteriores, el juez plural afirmó que las documentales aportadas no permitían acreditar plenamente el pago de la indemnización solicitada por Abbott Laboratories de Colombia S.A./La Francol S.A.S., y por esta razón, tampoco el derecho de subrogación que Seguros Generales Suramericana S.A. reclamó, pues de las anteriores no se concluía de «forma incontrovertible» que la sociedad demandante haya cancelado la indemnización a la asegurada, y tampoco aparecían suscritas por Abbott Laboratories de Colombia S.A.-La Francol S.A.S. como aceptación del pago, ni la firma y sello de caja. También, el ad quem manifestó que la factura «TS18/0115», respecto de la cual se indicó que el asegurado reemplazó la máquina troqueladora dañada por una nueva está en inglés y de acuerdo con el artículo 251 del Código General del Proceso «para que los documentos en idioma distinto del castellano puedan apreciarse como prueba requiere que obren en el proceso con su correspondiente traducción efectuada por el Ministerio de Relaciones Exteriores, por un intérprete oficial o por traductor designado por el juez […]», aspecto que en esta oportunidad no se acreditó. 9Radicación n.° 105555

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En todo caso, el Colegiado de instancia refirió que al detallar algunos datos contenidos en el documento citado, se tiene que data del 18 de enero de 2018 y está dirigido a La Francol S.A.S., pero ello no permitía tener la certeza de que el asegurador le pagó directamente al proveedor del

algunos datos contenidos en el documento citado, se tiene que data del 18 de enero de 2018 y está dirigido a La Francol S.A.S., pero ello no permitía tener la certeza de que el asegurador le pagó directamente al proveedor del valor allí contenido, y tampoco que, con el dinero entregado, el asegurado cubriera el costo de la nueva máquina. Por otra parte, el Tribunal accionado expresó que con el escrito inaugural no se aportó ninguna prueba que determinara de manera inequívoca que la demandante canceló el valor del siniestro y su cuantía y que, al contestar la demanda, las convocadas a juicio indicaron que no les constaba dichos pagos. Ahora bien, acerca del testimonio del representante legal de la Seguros Generales Suramericana S.A., quien hizo alusión al pago realizado, el ad quem concluyó que no podía ser susceptible de prueba de confesión porque la única persona jurídica que podía dar fe en el proceso debatido, respecto al pago, era Abbott Laboratories de Colombia S.A. /La Francol S.A.S., sociedad que presuntamente recibió la indemnización por parte de la demandante y de la cual se originó su derecho de subrogación, de manera que no se cumplió lo señalado en el inciso 4.° del artículo 372 del Código General del Proceso. Después, el juez plural hizo referencia al testimonio de Carlos Ramírez, ajustador y representante legal de la firma Hudson S.A.S. ajustadores de seguros, quien enunció que «[creía] que [había] una

Ramírez, ajustador y representante legal de la firma Hudson S.A.S. ajustadores de seguros, quien enunció que «[creía] que [había] una certificación del banco que [daba] cuenta que el dinero fue consignado a una cuenta bancaria a nombre de La Francol, incluso, indicó que [había] 3 recibos que suman la cifra indemnizable». 10Radicación n.° 105555

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No obstante, el ad quem señaló que dichos documentos aportados al expediente no daban cuenta de dicha actuación de la demandante y que, para constatar su postura, recordó que «[la sola afirmación de quien lo alega no era constitutiva de plena prueba de hecho o acto, pues a nadie le es dado el privilegio de que su mero dicho sea prueba suficiente de que lo afirma», como lo reseñó la CSJ SC,12 feb.1980, GJ CCXXV, pág. 405. De esta forma, la autoridad judicial accionada determinó que el pago de la indemnización era un asunto que debía probarse, pues es un elemento de la acción de subrogación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 1096 del Código de Comercio, cuya carga estaba en la demandante y debía demostrar el pago de la indemnización al beneficiario del seguro, al igual que su validez, pero ello no ocurrió en el caso concreto, toda vez que no existió certeza de dicho desembolso. Igualmente, recordó que corresponde a las partes probar sus argumentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, carga procesal que el demandante no atendió.

argumentaciones de conformidad con lo establecido en el artículo 167 del Código General del Proceso, en concordancia con el artículo 1757 del Código Civil, carga procesal que el demandante no atendió. En consecuencia, la Sala Civil del Tribunal Superior de Bogotá concluyó que en el proceso no se demostró la subrogación que reclamó la persona jurídica demandante para que naciera su derecho a promover acción de responsabilidad en contra de las demandadas y, por este motivo, revocó la sentencia de primera instancia y negó las pretensiones de la demanda. De esta forma, al analizar el contenido de la decisión cuestionada, la Sala considera que el juez plural convocado no incurrió en los errores evidentes que la accionante le atribuyó en la acción de tutela, dado que, en 11Radicación n.° 105555 SCLAJPT-12 V.00 su criterio, la demandante no probó efectuar el pago de la indemnización a la beneficiaria, en el marco del contrato de seguro celebrado, y por ello, no se cumplió con uno de los elementos de la subrogación establecidos en el artículo 1096 del Código de Comercio, y negó las pretensiones de la demanda; conclusión que se fundamentó en argumentos razonables que no pueden considerarse lesivos de garantías superiores, independientemente de si se comparten o no. Ahora, en cuanto al reparo de la empresa accionante, relativo a que la autoridad judicial accionada desconoció los precedentes jurisprudenciales contenidos en las sentencias CSJ SL1852-2023 y CC SU768-2014, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo

jurisprudenciales contenidos en las sentencias CSJ SL1852-2023 y CC SU768-2014, cabe señalar que en estas providencias se analizaron supuestos fácticos y jurídicos diferentes a los ahora cuestionados, de modo que no se advierte la transgresión de derecho fundamental alguno. Por tanto, en este caso no se estructuró ninguno de los presupuestos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita del juez ordinario, pues este ejerció adecuadamente y en el marco de su autonomía, la labor de administrar justicia y no incurrió desatinos que puedan considerarse contrarios a las garantías invocadas. Conforme lo anterior, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

12Radicación n.° 105555

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RESUELVE: PRIMERO: Confirmar el fallo impugnado.

SEGUNDO: Notificar la presente decisión a las partes e intervinientes en el presente trámite preferente, de conformidad con lo previsto en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: Remitir el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado.

Notifíquese, publíquese y cúmplase.

GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala

FERNANDO CASTILLO CADENA

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

13Radicación n.° 105555

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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