CSJ - STL17123-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17123-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17123-2024 Radicación n.° 109375 Acta extraordinaria 071 Bogotá, D. C., veintisiete (27) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que JOHANNA ALEXANDRA PALACIOS VALENCIA interpuso contra el fallo que la SALA DE CASACIÓN CIVIL, AGRARIA Y RURAL DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA profirió el 11 de septiembre de 2024, dentro de la acción de tutela que presentó la parte recurrente contra el CONSEJO SUPERIOR DE LA JUDICATURA – ESCUELA JUDICIAL RODRIGO LARA BONILLA, trámite que se hizo extensivo a los participantes de la convocatoria 27.
I. ANTECEDENTES La ciudadana Johanna Alexandra Palacios Valencia instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso y «contradicción», presuntamente vulnerados por la autoridad convocada.Radicación n.° 109375
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, manifestó la parte actora que participó en la fase general del IX Curso Concurso de Formación Judicial y que el 24 de junio del año que avanza « la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, notificó la Resolucion (sic) No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de
Formación Judicial y que el 24 de junio del año que avanza « la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, notificó la Resolucion (sic) No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) “Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial’’, dentro de la cual se me informó había reprobado». Explicó que, en dicho acto administrativo, dentro de su parte considerativa, se indicó que, en el informe de análisis psicométrico expedido en el marco del proceso de calificación se encontró que, […] durante el proceso de análisis posterior a la aplicación de la evaluación, se obtuvieron indicadores psicométricos para todos los ítems que componían la prueba. Como resultado del proceso, se detectaron alertas en los índices de discriminación, lo cual indicó posibles problemas en su capacidad para medir adecuadamente el rendimiento de los discentes. Estas preguntas fueron revisadas minuciosamente por un grupo de expertos, quienes determinaron que las preguntas P35, P50, P143 y P295 no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, por lo que, en un esfuerzo por mantener la equidad en la evaluación, se optó por imputar el acierto a todos los aspirantes en estas preguntas específicas. Adicionalmente, para la pregunta P275 se identifica como un caso tipo 2, alerta de doble clave por lo que optó por reconocer el punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas. La accionante adujo que, en vista de que de dicho párrafo no se
punto a los discentes que hubieren contestado cualquiera de las opciones válidas. La accionante adujo que, en vista de que de dicho párrafo no se extraía con claridad a cuáles ítems correspondían las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275, a través de la plataforma dispuesta para el acceso de contenidos, se formularon múltiples «tickets» o peticiones encaminadas a esclarecer el asunto, y en virtud de ello, el 2 de agosto de 2024, fue emitida respuesta masiva a los discentes, en la que, específicamente, para la denominada P35 de la citada resolución, se señaló que correspondía al programa de habilidades humanas. 2Radicación n.° 109375
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El 5 de agosto del año en curso, la tutelista presentó derecho de petición ante la escuela judicial relacionado con las preguntas que consideró no cumplían con los estándares esperados de validez y confiabilidad, solicitando además el « análisis técnico, efectuado por los expertos, que determinaron que las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, no cumplían con criterios de idoneidad para ser parte del examen», respecto del cual se emitió respuesta el 20 de agosto pasado, negando la petición realizada teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que indica: «PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para
segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que indica: «PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado». En virtud de ello, el 27 de agosto del presente año, conforme a lo establecido en el artículo 26 del del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, presentó recurso de insistencia el cual se encuentra en trámite. La accionante reprochó la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, así como la respuesta masiva publicada el 2 de agosto del presente año, pues en ninguno de los pronunciamientos se estableció cuáles fueron los «hallazgos, análisis, parámetros, criterios, y estudios, a los que arribaron “un grupo de expertos ”, que dispusieron la calificación favorable a los discentes, de las P35, P50, P143, P295 y P275». Aseguró que la información publicada en la referida respuesta del 2 de agosto era «falaz», porque luego de efectuada la exhibición del examen advirtió que la pregunta en P35 había sido formulada con un enunciado distinto al que se consignó en la citada respuesta, aunado a que, según el 3Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 informe de La Unión Temporal Formación Judicial 2019, dicha pregunta realmente correspondía al programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial.
3Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 informe de La Unión Temporal Formación Judicial 2019, dicha pregunta realmente correspondía al programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial. Alegó que si bien le fue concedida la posibilidad de recurrir la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, en aquella oportunidad no tenía conocimiento de cuáles eran los verdaderos ítems que la EJRLB había estimado problemáticos para la calificación. Objetó que la actuación administrativa, se ha manejado de forma desordenada y amañada y que la información ha sido negada bajo el argumento de gozar de reserva legal. Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de sus prerrogativas fundamentales invocadas y, como consecuencia de ello, peticionó que se dejen sin efectos la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial », así como los actos administrativos emitidos el 2 y 20 de agosto del año que avanza y, en su lugar, (i) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, rehaga la actuación concluida mediante la Resolucion (sic) No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) […], para que en su lugar complemente dicho acto administrativo, señalando de forma clara e inequívoca, las preguntas que considera procedente imputar de forma favorable a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial. (ii) Exponga en el mismo acto administrativo, o se incluya como anexo del
clara e inequívoca, las preguntas que considera procedente imputar de forma favorable a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial. (ii) Exponga en el mismo acto administrativo, o se incluya como anexo del mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación. (iii) Una vez notificado ese nuevo acto administrativo, se conceda a la totalidad de discentes la oportunidad, de efectuar una nueva exhibición del examen, de cara a efectuar las reclamaciones que se estimen convenientes, conforme al nuevo cronograma que deberá expedir la accionada. 4Radicación n.° 109375
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA El conocimiento del asunto fue asignado en un principio a la Juez Quince de Familia de Oralidad de Medellín, quien se declaró impedida para conocer del asunto, al igual que el Juez Dieciséis de Familia de la misma ciudad, los cuales fueron aceptados por el Juzgado Primero de Familia con proveído de 28 de agosto del año en curso, decisión en la que además se ordenó la remisión del asunto al Juzgado Segundo de igual especialidad y distrito judicial. Este último profirió auto de 29 de agosto de 2024 por medio del cual ordenó el envío del proceso a la « Corte Suprema de Justicia o en el Consejo de Estado » en atención a las reglas de reparto.
Con proveído de 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los demás llamados y
de reparto. Con proveído de 2 de septiembre de 2024, la Sala Civil, Agraria y Rural de la Corte Suprema de Justicia admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad convocada, así como a los demás llamados y vincular a los participantes de la convocatoria 27, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa. Dentro del término de traslado, la Directora de la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla manifestó que la aseveración relativa a que a la accionante le había sido concedida la posibilidad de recurrir pese a que desconocía los verdaderos ítems estimados como problemáticos era infundada, pues se trata de un mero argumento retórico con el cual se busca desvirtuar el hecho de que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla les ha garantizado a los discentes todos los medios materiales y procesales, al igual que su derecho al debido proceso y la garantía de la contradicción, lo anterior toda vez que, 5Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 […] en estricto cumplimiento del Cronograma, tanto el día 7 de julio como 14 de julio de 2024, se llevaron a cabo las exhibiciones de la Evaluación de la Subfase General (puntajes menores a 800). Como se informó a través del “Protocolo de exhibición de pruebas Subfase General Evaluación 19 de mayo y 2 de junio de 2024 IX Curso de Formación Judicial Inicial”, en dichas jornadas de exhibición el discente tuvo disponible la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, para lo cual pudo disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones.
jornadas de exhibición el discente tuvo disponible la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, para lo cual pudo disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones. Agregó que en la exhibición los discentes encontraron un panel de navegación con todas las preguntas de la evaluación así: ▪ Preguntas no contestadas correctamente: color rojo. ▪ Preguntas contestadas correctamente: color verde. ▪ Preguntas contestadas parcialmente bien: color amarillo. Y que cuando era seleccionada una pregunta se mostraba el enunciado con las opciones de respuesta, la puntuación máxima de la pregunta y la puntuación obtenida, jornada en la que se permitió acceder al material por única vez para el trámite de los recursos, oportunidad en la que tuvieron acceso a la información de la prueba, incluyendo las claves de respuesta y calificaciones. Señaló que, […] es cierto que el 2 de agosto del 2024 se publicó una respuesta a peticiones masivas dentro del IX Curso de Formación Judicial Inicial. Dicho oficio refirió a qué unidades o módulos corresponden las preguntas P35, P50, P143, P275 y P295. Es cierto también que, a través de oficio del 13 de agosto de 2024, se informó que la P35 corresponde al programa de Ética, Independencia y Autonomía Judicial. No obstante, es menester precisar que el yerro de clasificación del ítem, en cuanto perteneciente al programa de Ética Judicial, no modifica las condiciones iniciales de los discentes para interponer recursos
Autonomía Judicial. No obstante, es menester precisar que el yerro de clasificación del ítem, en cuanto perteneciente al programa de Ética Judicial, no modifica las condiciones iniciales de los discentes para interponer recursos frente a la resolución EJR24-298, de una parte, porque el término para interponer recursos finalizó el 26 de julio, y, de otra parte, porque el oficio del 13 de agosto reafirma que el enunciado y las opciones de respuesta de la P35 son los mismos que se describen en el oficio del 2 de agosto, salvo que en aquel se hace la precisión de que el ítem corresponde al programa de Ética. En este orden de ideas, se puede colegir que no se han conculcado los derechos de debido proceso ni contradicción. Indicó que a la accionante no le asistía interés en recurrir u objetar 6Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 las preguntas P35, P50, P143, P295 y P275 que en la referida Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 se imputaron como acertadas para todos los aspirantes que presentaron la evaluación de la subfase general del concurso porque esa decisión no le había sido desfavorable. Manifestó que la tutelista radicó derecho de petición el 5 de agosto de 2024, en el que solicitó […] que se me informe del análisis técnico, efectuado por los expertos, que determinaron que las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, no cumplían con criterios de idoneidad para ser parte del examen, y en consecuencia, mediante
[…] que se me informe del análisis técnico, efectuado por los expertos, que determinaron que las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, no cumplían con criterios de idoneidad para ser parte del examen, y en consecuencia, mediante la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024, corregida por medio de la resolución EJR21-317 de 28 de junio de 2024, se informó de su imputación favorable a todos los discentes. Lo anterior, a efectos de establecer, si aquellos criterios, señalados por los expertos, aplican para otras preguntas problemáticas, halladas luego de la exhibición […]. Petición que fue atendida el 20 de agosto siguiente, en el que se le informó lo siguiente: Respetado Discente. No se accede a la petición realizada teniendo en cuenta lo establecido en el Parágrafo segundo del artículo 164 de la Ley 270 de 1996, que indica: “(…) PARÁGRAFO 2. Las pruebas que se apliquen en los concursos para proveer cargos de carrera judicial, así como también toda la documentación que constituya el soporte técnico de aquéllas, tienen carácter reservado”. Explicó que, como consecuencia de ello, el 27 de agosto del año en curso, la accionante formuló recurso de insistencia por la reserva, el cual fue remitido con oficio EJO24-1558 de 4 de septiembre de 2024 al Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, se opuso a prosperidad del amparo « porque se advierte la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados». 7Radicación n.° 109375
Tribunal Administrativo de Cundinamarca. Por lo anterior, se opuso a prosperidad del amparo « porque se advierte la inexistencia de vulneración a los derechos fundamentales invocados». 7Radicación n.° 109375
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 11 de septiembre de 2024, el juez constitucional de primera instancia declaró improcedente el amparo por cuanto consideró que, […] la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla en oportunidad respondió las solicitudes elevadas por la accionante, evento distinto es que la señora Palacios Valencia no esté de acuerdo con el contenido, aun cuando no se entiende el motivo de inconformidad frente a las preguntas P35, P50, P143, P245 y P275, porque la Resolución EJR24-298 de 21 de junio de 2024 expresamente indicó que «se imputaron como acertadas para todos los aspirantes que presentaron la evaluación la de Subfase General del IX Curso de Formación Judicial Inicial». […] lo que pudo evidenciarse, es que la (sic) asistió a las jornadas de exhibición de las pruebas, donde tuvo a su disposición «la información de la prueba, las claves de respuesta y la calificación obtenida para cada ítem o pregunta de manera virtual, para lo cual pudo disponer de hojas blancas para realizar sus anotaciones» y, con fundamento en ese material formuló la sustentación donde expuso los motivos de disenso frente a los enunciados de la pregunta o las respuestas. Agregó que, frente a la pretensión relacionada con la información sujeta a reserva también resultaba improcedente la solicitud de amparo puesto que el recurso de insistencia se encontraba en trámite.
III. IMPUGNACIÓN
respuestas. Agregó que, frente a la pretensión relacionada con la información sujeta a reserva también resultaba improcedente la solicitud de amparo puesto que el recurso de insistencia se encontraba en trámite.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la accionante la impugnó, al tiempo que presentó incidente de nulidad.
En vista de que el a quo constitucional concedió la impugnación sin pronunciarse sobre el incidente de nulidad propuesto, con auto de 17 de octubre de 2024, esta Sala de la Corte ordenó la remisión del expediente con el propósito de que el juez de primer grado constitucional se pronunciara sobre dicho incidente, respecto del cual se decidió mediante auto de 24 de octubre siguiente en el sentido de negarlo. 8Radicación n.° 109375
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Una vez culminado el trámite, la solicitud de amparo reingresó a esta Sala Especializada para que se impartiera trámite a la impugnación. Al respecto, se advierte que la actora se limitó a reprochar que el a quo constitucional omitió «revisar de forma detallada, los reparos expuestos en la solicitud de amparo constitucional».
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando,
acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable. Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la impugnación se limitó a a reprochar que el a quo constitucional omitió « revisar de forma detallada, los reparos expuestos en la solicitud de amparo constitucional» y reiteró su solicitud encaminada a que se dejen sin efectos la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024 «Por medio de la cual se publican los resultados de la subfase general del IX Curso de Formación Judicial Inicial», así como los actos administrativos emitidos el 2 y 20 de agosto del año que avanza y, en su lugar, (i) que la Escuela Judicial Rodrigo Lara Bonilla, rehaga la actuación concluida mediante la Resolucion (sic) No. EJR24-298 (21 de junio de 2024) […], para que en su lugar complemente dicho acto administrativo, señalando de forma clara e inequívoca, las preguntas que considera procedente imputar de forma 9Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 favorable a todos los discentes del IX Curso de Formación Judicial. (ii) Exponga en el mismo acto administrativo, o se incluya como anexo del mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación. (iii) Una vez notificado ese nuevo acto administrativo, se conceda a la totalidad
mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación. (iii) Una vez notificado ese nuevo acto administrativo, se conceda a la totalidad de discentes la oportunidad, de efectuar una nueva exhibición del examen, de cara a efectuar las reclamaciones que se estimen convenientes, conforme al nuevo cronograma que deberá expedir la accionada. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6.º del Decreto 2591 de 1991, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela contra actos administrativos, como lo ha establecido la Corte Constitucional en varias sentencias, entre ellas, CC T-2602018, T-059-2019, T-340-2020, es decir, si acata los requisitos de legitimación en la causa por activa y pasiva, inmediatez y subsidiariedad.
Así, es importante señalar que, (i) Johanna Alexandra Palacios Valencia se encuentra legitimada en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, pues los actos administrativos cuestionados le fueron desfavorables. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra la autoridad que emitió los pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición de los
pronunciamientos objeto de reproche. (iii) Se cumple con el requisito de inmediatez porque el término que ha transcurrido entre los hechos que la promotora estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, contabilizado desde la expedición de los actos administrativos cuestionados, esto es, la Resolución No. EJR24-298 de 21 de junio de 2024, así como los actos administrativos emitidos el 2 y 20 de agosto del año que avanza , hasta la presentación de la acción de 10Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 tutela, que lo fue el 22 de agosto del mismo año, no es superior a los seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (iv) No obstante, revisadas las pretensiones elevadas por el tutelista en este trámite constitucional, debe señalarse que resulta improcedente la solicitud de resguardo, dado que no se cumple con el requisito de subsidiariedad de la acción. Lo anterior, toda vez que, se evidencia la existencia de un conflicto que involucra varios actos administrativos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, que gozan de presunción de legalidad, cuya definición no es competencia del juez constitucional, razón por la cual, la controversia suscitada por la accionante debe ser planteada a través del sendero idóneo para discutir la legalidad de los mismos ante la jurisdicción administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que
administrativa, dentro del cual puede la parte actora incluso solicitar las medidas cautelares reguladas en el artículo 229 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo, que por sí mismas, representan un medio judicial expedito para la protección de los derechos que estima vulnerados; no obstante, no hay constancia de su empleo y, por ende, no se cumple la subsidiariedad de la acción. Ahora bien, tampoco se puede dar por satisfecho este presupuesto frente a la pretensión encaminada a que « se incluya como anexo del mismo, el análisis, estudio, parámetros, criterios, y demás consideraciones que expuso “un comité de expertos”, para establecer tal proceder en la calificación », lo anterior, toda vez que, de los medios de convicción aportados a este trámite, se pudo constatar que, a la fecha, se encuentra pendiente que el Tribunal Administrativo de Cundinamarca se pronuncie frente al recurso de insistencia propuesto por la aquí accionante 11Radicación n.° 109375 SCLAJPT-12 V.00 dentro del proceso objeto de censura, asunto identificado con radicado
25000234100020240159800. En consecuencia, es evidente que, en forma paralela a este mecanismo constitucional se encuentra pendiente una decisión del Tribunal, luego, cumple esperar el pronunciamiento respectivo por parte del juez natural, por tanto, resulta prematuro afirmar que se han desconocido sus derechos fundamentales.
Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la
que se han desconocido sus derechos fundamentales. Es así como esta petición preferente, por tener un carácter especialísimo, debe acatar unos principios rectores exclusivos, sin la observancia de los cuales, no es procedente su solicitud. Al respecto, recuérdese que esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes. En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. Finalmente, aun cuando esta Magistratura no desconoce que el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la promotora de la acción no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales, circunstancia que impide habilitar la intervención del juez de tutela. 12Radicación n.° 109375
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En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a declaró la improcedencia, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN
En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras motivaciones, habrá de confirmarse la decisión de primer grado, en cuanto a declaró la improcedencia, por los motivos aquí expuestos.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado, pero por las razones expuestas en la parte motiva de esta decisión.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala 13Radicación n.° 109375
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
NO FIRMA AUSENCIA JUSTIFICADA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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