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CSJ - STL17123-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17123-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17123-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Corte se pronuncia, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por MERCEDES YOLIMA SÁNCHEZ

FERNÁNDEZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL

SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE VILLAVICENCIO.

I. ANTECEDENTES La promotora del presente resguardo lo interpone con el propósito de obtener la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, seguridad social y mínimo vital, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada.

Del escrito de tutela y la documental allegada, se tiene que la hoy precursora promovió demanda ordinaria laboral contra Colmena Seguros de Riesgos Laborales S. A., con el fin de que la condenara a reconocerle la pensión de sobrevivientes con ocasión del fallecimiento de su hijoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00

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Emmanuelle Luzina Sánchez Fernández, el retroactivo pensional causado desde el 5 de enero de 2022 y los intereses moratorios. El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500220230016600, despacho que, en sentencia de 20 de junio de 2024, condenó a Colmena

El asunto correspondió por reparto al Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio bajo el radicado 50001310500220230016600, despacho que, en sentencia de 20 de junio de 2024, condenó a Colmena Seguros de Riesgos Laborales S.A. a reconocer y pagar la pensión de sobrevivientes a partir del 4 de enero de 2022, en cuantía de un salario mínimo legal mensual vigente, así como el retroactivo debidamente indexado. De otra parte, absolvió de las demás pretensiones de la demanda. Contra la anterior decisión, la vencida en juicio interpuso recurso de apelación y, mediante sentencia de 2 de abril de 2025, notificada por edicto el 4 del mismo mes y año, el Tribunal convocado la revocó en su integridad; en su lugar, declaró probadas las excepciones de mérito de falta de acreditación de requisitos para el reconocimiento de la prestación de sobrevivientes y cobro de lo no debido. En consecuencia, negó las pretensiones de la demanda. El 26 de mayo de 2025, el expediente fue devuelto al juzgado cognoscente. En sede de tutela, la convocante alega que el Tribunal convocado transgredió sus prerrogativas constitucionales, al desconocer, en su sentir, la declaración extra juicio que rindió en la Notaría Cuarta del Círculo de Villavicencio y que ratificó mediante declaración de parte ante el juzgado de conocimiento, en la queexpuso detalladamente que era la madre de Emmanuelle Luzina, quien «era soltero, no tenía hijos que vivía[n[ bajo

Villavicencio y que ratificó mediante declaración de parte ante el juzgado de conocimiento, en la queexpuso detalladamente que era la madre de Emmanuelle Luzina, quien «era soltero, no tenía hijos que vivía[n[ bajo el mismo techo, en [la] casa de [su] padre fallecido y que depend ía de su ayuda económica». 2Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00

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Agrega que, si bien es cierto que no allegó pruebas testimoniales, fue porque su abogada así se lo sugirió, pero que «tanto los amigos de su hijo así como los vecinos podían dar fe de esa dependencia económica». Por tanto, acude al presente mecanismo de amparo constitucional para que se protejan sus derechos superiores y, para su efectividad, solicita dejar sin efecto jurídico la sentencia de segunda instancia. En su lugar, se le conceda la protección invocada y se ordene al Colegiado convocado proferir nueva decisión que confirme la de primer grado. La acción de tutela se presentó el 24 de septiembre de 2025 y, mediante auto de 26 siguiente, esta magistratura la admitió, ordenó notificar a la autoridad convocada y vincular al despacho de conocimiento, partes e intervinientes en el proceso objeto de queja para que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En el término de traslado, el Tribunal convocado relacionó detalladamente las actuaciones que adelantó en la instancia y remitió la decisión de segunda instancia objeto de reparo. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de

detalladamente las actuaciones que adelantó en la instancia y remitió la decisión de segunda instancia objeto de reparo. Por su parte, el Juzgado Segundo Laboral del Circuito de Villavicencio remitió el link de consulta del proceso ordinario laboral.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar la protección inmediata de derechos fundamentales mediante un trámite sumario, cuando quiera que estos resulten lesionados

3Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00 SCLAJPT-11 V.00 o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley. El referido instrumento se encuentra sometido a varios requisitos que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional y evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre estos, resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades de las autoridades judiciales, es necesario que estas se hayan alegado ante los jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en

jueces naturales, garantizando, de esta manera, que el interesado haga uso de los recursos ordinarios y extraordinarios establecidos como idóneos y preferentes para cada caso. Sobre el particular, en sentencia CSJ STL14017-2018, reiterada en providencia CSJ STL7187-2023, entre otras, esta Sala señaló: La jurisprudencia de esta Corte ha considerado de tiempo atrás, que la acción constitucional se instituyó, en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales, y al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de 1991, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable. En ese sentido, en principio, y así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previo a interponer la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos, y luego de ello, si estiman que persiste la vulneración, expongan la controversia ante el Juez Constitucional para que la decida. 4Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00

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Al descender al caso bajo examen, el problema jurídico que debe decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 2 de abril de 2025, mediante la cual

decidir la Sala consiste en determinar si es viable, en sede tuitiva, dejar sin efecto la decisión que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Villavicencio profirió el 2 de abril de 2025, mediante la cual revocó la sentencia condenatoria de primera instancia y, en su lugar, negó las pretensiones encaminadas al reconocimiento de la pensión de sobrevivientes invocada por la hoy promotora. Pues bien, de lo dicho por la tutelante, lo consultado en el expediente y la página web de la rama judicial, se tiene que, contra la sentencia de segunda instancia, aquí censurada, la petente no interpuso el recurso de casación previsto en el artículo 86 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social, pese a que era viable, pues la pretensión principal de la demanda consistía, se insiste, en el reconocimiento de una pensión de sobrevivientes que tiene incidencia futura y carácter vitalicio. Valga memorar que esta corporación, en providencia CSJ AL47832017, reiterada en la CSJ STL4149-2024, precisó: «esta Sala ha sostenido que, en materia pensional, dada la naturaleza vitalicia y tracto sucesivo de dicha obligación , es menester tener en cuenta, la incidencia a futuro para cuantificar el interés para recurrir en casación, por lo que hay lugar a tener en cuenta la expectativa de vida». De ahí que surja evidente que la gestora quebrantó el requisito de subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar

subsidiariedad previamente analizado, en tanto omitió agotar el recurso extraordinario que resultaba procedente, omisión que no puede corregirla el juez de tutela, dado que este mecanismo no está concebido para habilitar términos, ni revivir oportunidades procesales pretermitidas por los sujetos procesales. 5Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00

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Ahora, aunque el incumplimiento del requisito previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto la tutelante tampoco acreditó una afectación de tal entidad que amenace o vulnere sus derechos fundamentales y que amerite la adopción de medidas urgentes en sede de tutela. De tal manera que, al no cumplirse uno de los requisitos de procedibilidad de la acción de tutela - subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración, por lo que se declarará su improcedencia.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. 6Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-02118-00

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CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

VÍCTOR JULIO USME PEREA

MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO

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