CSJ - STL17124-2025
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17124-2025
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2025
SCLAJPT-12 V.00
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Magistrada ponente STL17124-2025 Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 Acta 37 Bogotá D.C., ocho (8) de octubre de dos mil veinticinco (2025). La Sala resuelve la impugnación que GLORIA INÉS MORENO BELTRÁN interpuso contra el fallo que la Sala de Casación Civil de esta Corte profirió el 28 de agosto de 2025, en la acción de tutela que la recurrente adelantó contra la SALA CIVIL FAMILIA DEL TRIBUNAL
SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE CUNDINAMARCA y el
JUZGADO PRIMERO CIVIL DEL CIRCUITO DE FUNZA.
I. ANTECEDENTES La promotora instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por las autoridades convocadas.
En lo que interesa al presente trámite constitucional y de las piezas allegadas, se tiene que José Ignacio Ávila Díaz adelantó proceso ejecutivo contra Adriano Laverde Lemus, en el que pretendió se librara mandamiento de pago por la suma de $140.000.000, contenida en cincoRadicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 SCLAJPT-12 V.00 pagarés, más los intereses liquidados a la tasa máxima legal sobre dicho capital. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza con radicado n.° 25286310300120200065300, despacho que libró orden de pago el 6 de abril de 2021 conforme a lo solicitado y
capital. El proceso correspondió por reparto al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza con radicado n.° 25286310300120200065300, despacho que libró orden de pago el 6 de abril de 2021 conforme a lo solicitado y ordenó la notificación del ejecutado. Asimismo, decretó el embargo y secuestro de un bien inmueble de su propiedad. Más adelante, el ejecutante allegó certificado de defunción del encausado -19 de enero de 2021y, con ello, reforma de la demanda, solicitando que se tuvieran como nuevos ejecutados a los herederos determinados e indeterminados de Laverde Lemus, así como a su cónyuge -Gloria Inés Moreno Beltrán-. Mediante auto de 21 de febrero de 2022, el despacho de conocimiento admitió la reforma de la demanda y libró mandamiento de pago contra los herederos determinados e indeterminados de Adriano Laverde Lemus y la hoy accionante, ordenando adicionalmente la notificación del extremo pasivo. El ejecutante manifestó que notificó a Moreno Beltrán del auto en comento y, en respaldo de tal aseveración, allegó al Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza «la constancia de recepción de correo electrónico […] de 9 de marzo de 2022»; por tanto, a través de proveído de 21 de abril de 2022, el despacho la tuvo por notificada del mandamiento de pago en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y destacó que «no
de 2022, el despacho la tuvo por notificada del mandamiento de pago en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020 y destacó que «no formul[ó] excepciones en tiempo». 2Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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El 31 de mayo de 2022, Gloria Inés Moreno Beltrán solicitó que se declarara la nulidad de lo actuado a partir de la orden coercitiva, en atención a lo establecido en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, al estimar que el abogado que presentó la demanda de ejecución, a nombre de Ávila Díaz, carecía de poder para ello. Adicionalmente, pidió que se ejerciera control de legalidad sobre todas las actuaciones adelantadas en el proceso ejecutivo y se determinara: […] si, la notificación de la demanda y de la reforma a la demanda, así como del mandamiento de pago, se realizaron por parte del demandante al demandado, mediante mensaje de datos dirigido al correo electrónico indicado en la demanda, o si por el contrario lo hizo a una dirección electrónica diferente, y en caso de verificar que la dirección no corresponde, se sirva declarar la nulidad de la notificación por contravenir la forma dispuesta en el Decreto Legislativo 806 de 2020. En proveído de 15 de septiembre de 2022, el juzgado rechazó de plano el incidente de nulidad formulado, aduciendo que «los hechos en que se fundament[ó], no se advirtieron en el momento procesal oportuno y al actuar la incidentante dentro del proceso, convalid [ó] sane[ó] cualquier vicio. (Arts. 132 y 135 del CGP)».
se fundament[ó], no se advirtieron en el momento procesal oportuno y al actuar la incidentante dentro del proceso, convalid [ó] sane[ó] cualquier vicio. (Arts. 132 y 135 del CGP)». Para la misma fecha - 15 de septiembre de 2022y en providencia separada, el a quo (i) siguió adelante con la ejecución conforme a lo dispuesto en el mandamiento de pago ; (ii) ordenó que se practicara la liquidación de crédito y (iii) dispuso el avalúo y remate del bien inmueble objeto de cautela. Inconforme con la decisión que negó la nulidad, la hoy promotora interpuso recurso de reposición y en subsidio, apelación. Adicionalmente, solicitó al despacho pronunciarse sobre la solicitud de control de legalidad en los términos sustentados. 3Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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A través de proveído de 23 de febrero de 2023, el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza rechazó los recursos, por extemporáneos y, respecto al control de legalidad, indicó que en los términos del artículo 132 del Código General del Proceso «no halla[ba] irregularidad alguna que amerit[ara] ajustar el trámite al ordenamiento jurídico». Inconforme con la determinación anterior, la hoy promotora presentó recurso de reposición y en subsidio, queja, con fundamento en que, de las dos providencias que se profirieron el 15 de septiembre de 2022, la única que se notificó por estado fue la que ordenó seguir adelante
presentó recurso de reposición y en subsidio, queja, con fundamento en que, de las dos providencias que se profirieron el 15 de septiembre de 2022, la única que se notificó por estado fue la que ordenó seguir adelante con la ejecución, mientras que la decisión de la nulidad se notificó «por conducta concluyente ». De este modo, indicó que los recursos fueron oportunos. En proveído de 23 de junio de 2023, el a quo no repuso la decisión, al advertir que «tanto el auto que orden[ó] seguir adelante con la ejecución, como [el] que rechazó de plano la nulidad formulada, fueron insertadas oportunamente junto con el estado y publicadas en la página web como lo exige la norma». En el mismo proveído, negó por improcedente el recurso de queja al considerar que «al tenor de lo previsto en el artículo 353 Ib. [sic], procede únicamente “en subsidio del de reposición contra el auto que denegó la apelación…, acto procesal que en el sub examine no se ha emitido». En desacuerdo, Gloria Inés Moreno Beltrán radicó una primera acción constitucional contra el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza en la que pretendió dejar sin efecto el proveído de 20 de junio de 2023 y, en su lugar, se concediera la queja interpuesta. 4Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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Dicho trámite constitucional lo adelantó en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado 25000221300020230036800 y culminó con sentencia de
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Dicho trámite constitucional lo adelantó en primera instancia la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca bajo el radicado 25000221300020230036800 y culminó con sentencia de 11 de agosto de 2023 , en la que dicha autoridad concedió el amparo solicitado, dejó sin efecto la decisión censurada - 20 de junio de 2023 - y ordenó a la autoridad judicial accionada que se pronunciara nuevamente sobre los recursos de reposición y queja. Contra la anterior determinación, no se presentó impugnación y el expediente de tutela se remitió a la Corte Constitucional; no obstante, se excluyó de revisión mediante auto de 30 de octubre de 2023. En cumplimiento a la orden constitucional impartida, el Juzgado de conocimiento dictó proveído de reemplazo el 29 de agosto de 2023, a través del cual resolvió de fondo el recurso de reposición instaurado, no repuso la providencia de 23 de febrero de la misma anualidad y concedió la queja que la ejecutada recurrente presentó subsidiariamente, ordenando la remisión del expediente al superior. Cumplido lo cual, en providencia de 12 de marzo de 2024, la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca declaró bien denegado el recurso de apelación interpuesto contra el auto de 23 de febrero de 2023, «con el cual, se rechazaron por extemporáneos los recursos formulados contra el proveído de 15 de septiembre de 2022». Inconforme con la determinación, la promotora radicó una segunda
extemporáneos los recursos formulados contra el proveído de 15 de septiembre de 2022». Inconforme con la determinación, la promotora radicó una segunda acción de tutela contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, en la que solicitó dejar sin efecto el 5Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 SCLAJPT-12 V.00 proveído de 12 de marzo de 2024, argumentando que pasó por alto que el «recurso no era contra el auto que rechazó la nulidad, si no la providencia que rechazó los recursos de reposición y, en subsidio el de apelación por extempor[á]neos». Este segundo trámite constitucional lo conoció en primera instancia la homóloga de Casación Civil con el radicado 11001020300020240146800, autoridad que profirió fallo CSJ STC54252024 de 8 de mayo de 2024, en el que negó el amparo, al «[no] halla[r] irregularidad, porque […] tal providencia no era susceptible de apelación al tratarse del que rechazó unos recursos por extemporáneos, decisión no enlistada como apelable en el artículo 321 del Código General del Proceso, ni en normas especiales». Contra el anterior fallo constitucional, la allí actora presentó impugnación y a través de decisión CSJ STL9203-2024 de 26 de junio de 2024, esta Sala de Casación Laboral de la Corte lo revocó en los siguientes términos: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la
2024, esta Sala de Casación Laboral de la Corte lo revocó en los siguientes términos: PRIMERO: Conceder el amparo constitucional al debido proceso y acceso a la administración de justicia del accionante.
SEGUNDO: Dejar sin efecto jurídico el auto que la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca profirió el 12 de marzo de 2024.
TERCERO: Ordenar a la Sala Civil-Familia del Tribunal Superior de Cundinamarca que en un término no superior a diez (10) días, contados a partir de la notificación de la presente providencia, profiera nueva decisión en la que tenga en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia. […] En cumplimiento a la orden constitucional, la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió proveído de 4 de septiembre de 2024, en el que declaró mal denegado el recurso de
6Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 SCLAJPT-12 V.00 apelación que interpuso la hoy promotora contra la decisión de 23 de febrero de 2023. Finalmente, a través de proveído de 24 de enero de 2025, el juez plural estudió la alzada y confirmó en su integridad el auto de 15 de septiembre de 2022. En esta ocasión, la precursora acudió a la tutela por tercera vez, con el fin de cuestionar el proveído que el Tribunal profirió el 24 de enero de 2025. De modo puntual, expresó que, si bien el colegiado acató la orden impartida en la segunda tutela y abordó de fondo el recurso de apelación
el fin de cuestionar el proveído que el Tribunal profirió el 24 de enero de 2025. De modo puntual, expresó que, si bien el colegiado acató la orden impartida en la segunda tutela y abordó de fondo el recurso de apelación contra la decisión 15 de septiembre de 2022 que negó la nulidad y el control de legalidad en el proceso ejecutivo, en definitiva no lo resolvió adecuadamente, pues lo pertinente no era que en segunda instancia confirmara la decisión del juez, sino que la revocara, determinando si (i) efectivamente el abogado de la parte ejecutante se encontraba debidamente facultado para actuar en representación de esta parte y si (ii) la notificación de la demanda y su reforma se realizó en los términos establecidos en el Decreto 806 de 2020. Por tanto, solicitó la protección de sus derechos superiores y, para su efectividad, dejar sin efecto la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 24 de enero de 2025. En su lugar, se le ordene proferir una de reemplazo en la que acceda al control de legalidad y nulite las actuaciones a partir del mandamiento de pago de 6 de abril de 2021. 7Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela se radicó el 19 de mayo de 2025 y, a través de autos de 22 de mayo, 3, 9, 13 y 17 de junio de 2025, los magistrados de la homóloga Casación Civil se declararon impedidos para conocerla, con
autos de 22 de mayo, 3, 9, 13 y 17 de junio de 2025, los magistrados de la homóloga Casación Civil se declararon impedidos para conocerla, con fundamento en que los hechos se hacían extensivos a la sentencia «STC5425-2024 del 8 de mayo de 2024». La Sala de Conjueces aceptó los impedimentos a través de proveído de 3 de julio de 2025. Mediante auto de 9 del mismo mes y año, la conjuez ponente advirtió que el magistrado Juan Carlos Sosa Londoño «fue elegido y tomó posesión», por lo que, de conformidad con el artículo 17 del Decreto 1265 de 1970, «desplazaba el nombramiento de los conjueces» y envió el expediente a ese despacho. En auto de 11 de julio de 2025, el prenombrado magistrado de la homóloga Civil advirtió que la acción constitucional resultaba extensiva a más de una de las Salas Especializadas de la Corte que conocieron de acción de tutela con radicado 11001020300020240146800; por tanto, remitió el expediente para que se repartiera por conducto de la Sala Plena. El asunto le correspondió por reparto a la Sala de Casación Penal de esta Corporación, autoridad que, a través de proveído de 17 de julio de 2025, devolvió el asunto a la homóloga Civil, al considerar que ninguno de los reparos se dirigió contra las decisiones de la acción de tutela 11001020300020240146800. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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de los reparos se dirigió contra las decisiones de la acción de tutela 11001020300020240146800. 8Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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En ese orden, la Sala de Casación Civil admitió el trámite tuitivo contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca y el Juzgado Primero Civil del Circuito de Funza, a través de auto de 24 de julio de 2025, en el que ordenó notificar a los accionados y vincular a los interesados , con el fin de que ejercieran sus derechos de contradicción y defensa. En la oportunidad concedida, el Tribunal convocado defendió la legalidad de la decisión de 24 de enero de 2025. Asimismo, remitió el link de consulta del expediente digital del proceso ejecutivo objeto de queja. El vinculado José Ignacio Ávila Díaz solicitó negar las pretensiones de este trámite tuitivo. Para tal efecto, adujo que en el proceso ejecutivo no se presentó una indebida notificación, como tampoco ninguna actuación irregular que deba nulitarse o sobre la cual deba ejercerse control de legalidad. Por último, se recibió escrito del magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez, integrante de esta Sala de Casación Laboral, quien refirió que carecía de legitimación en la causa por pasiva, dado que no se formuló ningún tipio de reparo en su contra, en la medida en que lo único censurado fue el proceso ejecutivo 25286310300120200065300. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a
ningún tipio de reparo en su contra, en la medida en que lo único censurado fue el proceso ejecutivo 25286310300120200065300. Surtido el trámite de rigor, la homóloga Civil negó el amparo a través en proveído de 28 de agosto de 2025, por estimar que la decisión de la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca, de 24 de enero de 2025, que confirmó la del a quo , es razonable. 9Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la actora impugnó, con fundamento en los mismos argumentos expresados en el escrito inaugural y reiteró que, en el auto de 24 de enero de 2025, el Tribunal convocado debió acceder al control de legalidad en la forma por ella pretendida.
IV. CONSIDERACIONES Sea lo primero indicar que, tal y como lo sostuvo la Sala de Casación Penal de esta Corte a través de proveído 17 de julio de 2025 y como lo ratificó el magistrado Iván Mauricio Lenis Gómez en su respuesta, los hechos de la presente acción constitucional no se hacen extensivos a la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia, como quiera que el único reparo se enfila contra la Sala Civil Familia del Tribunal
Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En ese orden, no era necesaria ni pertinente la notificación de esta Sala especializada en el trámite de tutela, razón por la cual la misma será
que el único reparo se enfila contra la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca. En ese orden, no era necesaria ni pertinente la notificación de esta Sala especializada en el trámite de tutela, razón por la cual la misma será desvinculada y se avocará el conocimiento de la presente impugnación. Dicho lo anterior, se recuerda que el el artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con el fin de obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales, si estima que una autoridad pública o un particular los ha vulnerado. Ahora bien, la interposición del instrumento de resguardo en cita no está revestida de formalidades concretas; no obstante, en sentencia CC-590-2005, reiterada en la CC T-206A-2018, entre muchas otras, la 10Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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Corte Constitucional indicó que el accionante debe cumplir unos requisitos generales de procedibilidad, a saber: (i) la legitimación en la causa por activa, (ii) la legitimación en la causa por pasiva, (iii) la trascendencia iusfundamental del asunto, (iv) la inmediatez o ejercicio oportuno del mecanismo de amparo y (v) la subsidiariedad. En las mismas decisiones, el Tribunal Constitucional indicó que la acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto
acción de tutela contra providencias judiciales es procedente, siempre que se acredite que, además de los requisitos anteriores, la decisión que reprocha contiene, por lo menos, uno de los siguientes vicios: (i) defecto orgánico, (ii) defecto procedimental absoluto, (iii) defecto fáctico, (iv) defecto material o sustantivo, (v) error inducido, (vi) decisión sin motivación, (vii) desconocimiento del precedente o (viii) violación directa de la Constitución. Según se indicó previamente, en el presente caso la tutelante cuestiona la decisión que la Sala Civil Familia del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cundinamarca profirió el 24 de enero de 2025, en el marco del proceso ejecutivo objeto de censura. Al respecto, se advierte que los requisitos generales de procedibilidad de la acción de tutela contra providencias judiciales se cumplen en este caso, dado que entre la notificación de la providencia cuestionada y la presentación de la acción de tutela transcurrieron menos de seis (6) meses. Además, contra el proveído censurado no procedía recurso alguno. Por tanto, el problema jurídico radica en establecer si, con la decisión del ad quem, de 24 de enero de 2025, se transgredieron las citadas garantías. 11Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como objetivo establecer si resultaba jurídicamente
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En ese orden, se advierte que, en la citada providencia, el juez de segundo grado planteó como objetivo establecer si resultaba jurídicamente viable confirmar la decisión del juez que negó la nulidad pretendida por Gloria Inés Moreno Beltrán en el proceso ejecutivo, a partir del proveído de 6 de abril de 2021. En esa dirección, rememoró que en materia de nulidades procesales impera el principio de especificidad, «según el cual, no hay defecto capaz de estructurarla sin ley que expresamente la establezca, por lo tanto, está prohibido hacer aplicaciones analógicas para anular actuaciones judiciales». Adujo que las nulidades, entendidas como remedio procesal, son el mecanismo idóneo para corregir los yerros que afecten el debido proceso de las partes; que se clasifican en subsanables e insubsanables y que «están gobernadas por los principios de taxatividad, interés jurídico para proponerlas y oportunidad». Precisó que dicha figura debía alegarla quien se encontraba legitimado para hacerlo y en las ocasiones previstas en los términos judiciales, pudiendo el Juez «declarar de oficio las insaneables o dar aviso sobre la posible existencia algunas saneables antes del fallo [y], si esto no sucede, las nulidades saneables se entenderán convalidadas». Dicho esto, resaltó que la ejecutada Moreno Beltrán solicitaba la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que el abogado de su
Dicho esto, resaltó que la ejecutada Moreno Beltrán solicitaba la declaratoria de nulidad prevista en el numeral 4.° del artículo 133 del Código General del Proceso, con fundamento en que el abogado de su contraparte, esto es, del ejecutante, no presentó la demanda ni el poder con 12Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 SCLAJPT-12 V.00 los requisitos establecidos en el artículo 74 del mismo compendio procesal y el Decreto 806 de 2020. En ese orden, destacó que «sería del caso entrar a estudiar de fondo la pretensión de nulidad con relación a la causal invocada, de no ser porque de entrada encuentra […] la ausencia de uno de los requisitos necesarios para que la solicitud de nulidad pueda ser auscultada», refiriéndose con ello a la falta de legitimación e interés del sujeto procesal que la invocaba, pues era necesario que la causal la alegara directamente la persona afectada con la falta de representación, esto es, el demandante José Ignacio Ávila Laverde y no la encausada Moreno Beltrán. En apoyo de tal discernimiento, reiteró el artículo 133 y siguientes del Código General del Proceso y la sentencia de la Sala de Casación Civil de esta Corte «SC820-2020, de 12 de marzo de 2020». En ese orden, consideró que la consecuencia jurídica a imponer ante la ausencia de la legitimación en la causa de quien proponía la nulidad, era el rechazo de la misma, según lo previsto en el inciso final del articulo 135 del prenombrado estatuto procesal, el cual transcribió.
la ausencia de la legitimación en la causa de quien proponía la nulidad, era el rechazo de la misma, según lo previsto en el inciso final del articulo 135 del prenombrado estatuto procesal, el cual transcribió. Bajo estas consideraciones, confirmó la providencia de 15 de septiembre de 2022 y se abstuvo de condenar en costas a la apelante. Así las cosas, analizados los anteriores argumentos, esta Sala advierte que el ad quem analizó las normas procesales aplicables, las interpretó de conformidad con su tenor literal, analizó el problema jurídico a la luz de su contenido y construyó un proveído arraigado en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica y que 13Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02 SCLAJPT-12 V.00 obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, sin que se hubiere configurado la transgresión de garantías alegada. En consecuencia, a juicio de esta Corte, no se estructuraron los requisitos que excepcionalmente avalan la intervención del juez de tutela en la órbita de competencia del juez natural, como quiera que este último ejerció adecuadamente la labor de administrar justicia y no incurrió en desatinos que pueden considerarse contrarios a las garantías invocadas, pues la simple disparidad de criterios sobre la interpretación más acertada, no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Finalmente, en cuanto a los reparos de la accionante dirigidos a que
no resulta suficiente para invalidar una decisión judicial que está amparada por la doble presunción de acierto y legalidad. Finalmente, en cuanto a los reparos de la accionante dirigidos a que el Tribunal accionado debió acceder a la solicitud de control de legalidad, esta Corte considera que en vista de la razonabilidad de la decisión cuestionada y en la medida en que el juez plural no halló viable decretar la nulidad alegada, tampoco es factible ordenarle que ejerza dicha figura, máxime cuando la misma se fundamentó en los mismos aspectos ya estudiados y desestimados por el ad quem encausado. Bajo ese panorama, ninguno de los reparos propuestos por la convocante está llamado a prosperar, como tampoco lo están sus aspiraciones relativas a invalidar la providencia antes estudiada y ordenar el control de legalidad al que aspira, de modo que se confirmará íntegramente el fallo de primera instancia.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República de Colombia y por autoridad de la ley,
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RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la sentencia impugnada.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
SEGUNDO: COMUNICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA Presidenta de la Sala
JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
15Radicación n.° 11001-02-03-000-2025-02388-02
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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
VÍCTOR JULIO USME PEREA
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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