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CSJ - STL17125-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17125-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17125-2021 Radicación n.° 65230 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela instaurada por EINAR

MARINO JIMÉNEZ SOTO contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BUGA, el JUZGADO PRIMERO LABORAL DEL CIRCUITO de esa ciudad, la ADMINISTRADORA COLOMBIANA DE PENSIONES (COLPENSIONES) y la JUNTA REGIONAL DE CALIFICACIÓN DE INVALIDEZ DEL VALLE DEL CAUCA , trámite al cual fueron vinculados las demás partes e intervinientes en la acción de tutela con radicado n.º 76111310500120200003301.

I. ANTECEDENTES El accionante promovió la presente petición de amparo con el propósito de obtener la protección de las garantías superiores al debido proceso, igualdad y peticiónRadicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00 presuntamente vulneradas por los accionados. En consecuencia, solicitó que se revoquen los fallos proferidos en la acción de tutela objeto de este resguardo y se ordene el reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez y de vejez. Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: El accionante es un adulto mayor de 78 años, quien en

reconocimiento a su favor de la pensión de invalidez y de vejez. Del escrito de tutela y la documental aportada se extraen los siguientes hechos: El accionante es un adulto mayor de 78 años, quien en 1993 sufrió un accidente laboral y solo hasta el «2019», la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca examinó su caso y le asignó un porcentaje de pérdida de capacidad laboral «desfavorable [45,10%]», por lo que, dijo, presentó los recursos de reposición y apelación, pero « no fueron concedidos». Narró que en vista de lo sucedido formuló una acción de tutela contra Colpensiones y la Junta Regional de Calificación de Invalidez de Valle del Cauca, radicada bajo el n.º 2020-00033, pretendiendo el reconocimiento de la pensión de invalidez, asunto que correspondió en primera instancia al Juzgado Primero Laboral del Circuito de Buga, que por sentencia de 24 de febrero de 2020 negó la protección deprecada, tras advertir que la Junta actuó conforme a la ley «no solo en calificar el estado de invalidez, sino porque su campo de aplicación estaba limitado solo hasta la emisión del dictamen No. 6183818-4171 del 18 de julio de 2019 y la respectiva notificación, hechos que fueron claramente cumplidos como lo demuestra la documental allegada […] 2Radicación n.° 65230 SCLAJPT-11 V.00 cumplió con su deber de informar al accionante que no

cumplidos como lo demuestra la documental allegada […] 2Radicación n.° 65230 SCLAJPT-11 V.00 cumplió con su deber de informar al accionante que no procedía recurso alguno, y es válida tal información, pues se tiene claro que éste por sí mismo acudió para conocer su estado de invalidez», de modo que «la única vía que le queda al actor es acudir a la justicia ordinaria para controvertirlo [el dictamen] a través del respectivo proceso ordinario» y, en cuanto a Colpensiones, advirtió que no se había acreditado petición alguna ante dicha entidad; decisión que, a su vez, fue confirmada el 2 de abril de 2020 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga. Para el tutelante, tanto el Juzgado como el Tribunal desconocieron que sí cumple «el número de semanas contempladas en la normatividad laboral», para «gozar de una pensión». Finalmente, manifestó que es una persona que goza de especial protección constitucional por su avanzada edad y por las enfermedades que padece tales como depresión, diabetes y «presión arterial» , sumado a que no cuenta con recursos económicos para su subsistencia, recibiendo ayuda de sus hermanos y sobrinos. Mediante auto de 29 de noviembre de 2021, esta Sala asumió el conocimiento y se corrió traslado a los accionados y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal Superior de Buga remitió el expediente digital contentivo de la tutela controvertida. 3Radicación n.° 65230

y vinculados, para que, si lo consideraban, se pronunciaran al respecto. El Tribunal Superior de Buga remitió el expediente digital contentivo de la tutela controvertida. 3Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

El Ministerio del Trabajo y la Inspección de Trabajo y Seguridad Social de la Dirección Territorial del Valle del Cauca, por escrito separado, coincidieron en solicitar ser desvinculadas de este trámite por falta de legitimación en la causa por pasiva. La Junta Regional de Calificación de Invalidez del Valle del Cauca informó que «la calificación rendida […], fue debidamente fundamentada con toda la historia clínica aportada y demás conceptos médicos de especialistas tratantes; calificando los diagnósticos evidenciados al momento de emitir el dictamen referido» , por lo que la tutela debe declararse improcedente por «carencia actual de objeto, al encontrarnos frente a un hecho superado». A su turno, Colpensiones indicó que la tutela era improcedente por no cumplir los presupuestos de procedibilidad de que trata el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991.

II. CONSIDERACIONES La controversia que debe dirimir la Corte está dirigida a determinar si se violaron o no los derechos fundamentales aducidos por el accionante con la decisión adoptada el 2 de abril de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela n.º 2020-00033-01, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó

abril de 2020, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Buga dentro de la acción de tutela n.º 2020-00033-01, mediante la cual confirmó la de primera instancia que le negó el amparo constitucional implorado, tras constatar que carecía del presupuesto de la subsidiariedad, dado que no 4Radicación n.° 65230 SCLAJPT-11 V.00 era el mecanismo para «debatir el cumplimiento de los requisitos para acceder a la pensión de invalidez […], el actor puede acudir a la jurisdicción ordinaria en su especialidad laboral para reclamar el derecho que pretende discutir, toda vez, que la sola calificación de pérdida de capacidad laboral no le exime de acudir a los medios administrativos y judiciales idóneos», descartando el amparo como mecanismo transitorio, porque no se acreditaron los requisitos para su procedencia excepcional «en tanto el demandante no ha sido calificado como persona inválido». Para resolver el asunto, debe recordarse que desde la emisión de la sentencia CC C–590-2005, la Corte Constitucional ha sostenido que la excepcional posibilidad de cuestionar providencias judiciales mediante la tutela no se extiende a aquellas emitidas en un trámite de la misma naturaleza, pues ello no solo implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste

los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional, lo cual haría inocuo éste instrumento y vulneraría el acceso a la administración de justicia y la seguridad jurídica, sino también porque se desconocería su revisión a cargo de la Corte Constitucional, órgano de cierre de la jurisdicción constitucional que tiene la facultad de conocer todas las sentencias sobre la materia que se profieren en el país y, mediante su decisión de no seleccionar o de revisar, definir cuál es la última palabra en cada caso. 5Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

En sentencia CC SU-1219-2001, se concretó por esa Corporación judicial que por excepción es viable formular una tutela cuando en el procedimiento de una anterior el funcionario judicial incurrió en vías de hecho (ahora causales específicas de procedibilidad de la acción de amparo contra providencias judiciales), como por ejemplo, cuando actúa con absoluta falta de competencia o no integra adecuadamente el contradictorio; no obstante, si el presunto desafuero es de fondo y se materializa en el fallo, contra esa determinación no es procedente interponer posteriormente otra tutela, toda vez que el instrumento jurídico para tal fin es únicamente la revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha

revisión, salvo cuando está de por medio lo que se ha denominado por la jurisprudencia constitucional «cosa juzgada fraudulenta» que «se predica de un proceso que ha cumplido formalmente con todos los requisitos procesales y que materializa en esencia un negocio fraudulento a través de medios procesales, que implica un perjuicio ilícito a terceros y a la comunidad» (CC SU-627-2015). En ese sentido, particularmente, en las providencias CSJ STL11633-2017 y STL4541-2018, esta Sala reiteró: Pues bien, sea lo primero indicar que, tal y como lo ha señalado esta Corporación en sentencias CSJ STL15995-2015, CSJ STL10041-2015 y, recientemente, CSJ STL1785-2017, entre otras, no es procedente la acción de tutela promovida contra otra de la misma naturaleza, para que se revoquen o modifiquen decisiones proferidas en el trámite anterior, como ocurre en el presente caso. En efecto, la jurisprudencia ha sido pacífica y reiterada frente a la improcedencia de este amparo excepcional contra otra decisión de esta misma índole, ello acorde con el debido proceso y los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica, ya que no se puede pretender que a través de una nueva acción de tutela, el juez constitucional reexamine el criterio expuesto en otra. 6Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos

6Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

Admitir lo contrario implicaría que se postergara indefinidamente la decisión de las solicitudes de amparo de los derechos fundamentales, en razón de las múltiples acciones que podrían interponer quienes resulten vencidos dentro del trámite constitucional. Los precedentes citados permiten advertir que las únicas posibilidades para que proceda esta acción contra una sentencia de tutela son cuando se verifica una irregularidad en el trámite vulneradora del debido proceso y cuando se configura la «cosa juzgada fraudulenta», pues conforme se explicó, por regla general existe otro mecanismo judicial de defensa judicial, cual es la revisión eventual ante la Corte Constitucional (art. 86 inciso 2º C.N.). En el caso bajo estudio, el promotor del amparo alega que tanto el Juzgado como el Tribunal Superior de Buga transgredieron sus garantías superiores porque, en su parecer, sí le asistía el derecho al reconocimiento de la pensión de invalidez, vía acción de tutela. En otras palabras, el cuestionamiento al fallo de tutela versa sobre el juicio de procedencia de la acción como elemento constitutivo e inescindible del fallo, sin que se controviertan actuaciones del juez de tutela diferentes a la sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de

sentencia misma. De lo anterior se sigue que la solicitud de amparo es improcedente, habida cuenta de que, como arriba se dejó establecido, el objetivo del tutelante es atacar el fallo de tutela reseñado sin demostrar la ocurrencia de alguna de las excepciones para su procedencia, valga decir, la violación del 7Radicación n.° 65230 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso o por la configuración de la «cosa juzgada fraudulenta» citadas líneas atrás. Aunado a lo anterior, revisada la página web de la Corte Constitucional se pudo verificar que el 16 de abril de 2021 la tutela reprochada no fue seleccionada para revisión, con lo cual hizo tránsito a cosa juzgada constitucional, situación que impide hacer un nuevo pronunciamiento sobre lo decidido, pues, de ocurrir ello, se entraría en una sucesión indefinida de mecanismos extraordinarios de protección que riñe con los principios de seguridad jurídica y confianza legítima que cobijan la administración de justicia. Finalmente, si bien es cierto el accionante es un sujeto de especial protección constitucional por ser una persona de la tercera edad, no es procedente volver sobre la viabilidad o no de reconocer transitoriamente la pensión de invalidez, por existir cosa juzgada según quedó visto, dado que ese tema ya fue agotado mediante la sentencia cuyos apartes se reprodujeron con antelación. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN

reprodujeron con antelación. Así las cosas, dada la ausencia de los requisitos de procedencia de la acción, se declarará improcedente la protección reclamada.

III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,

8Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

RESUELVE: PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala

GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA

9Radicación n.° 65230

SCLAJPT-11 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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