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CSJ - STL17125-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17125-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17125-2024 Radicación n.°77340 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). Se resuelve la acción de tutela instaurada por JUAN SEBASTIÁN PABÓN CHÁVEZ, Representante legal de INGENIERÍA AMBIENTAL CIVIL Y CONSTRUCCIÓN INACIÓN S.A.S., sociedad que fue designada como depositaria provisional de CREANDO

PROYECTOS S.A.S. por la SOCIEDAD DE ACTIVOS

ESPECIALES SAE S.A.S., contra la SALA LABORAL DEL

TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO VEINTIUNO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite al que se vinculó a las demás partes e intervinientes dentro del incidente de desacato de radicado n. ° 05001310502120230027000/01.

I. ANTECEDENTES El accionante demandó la salvaguarda de su prerrogativa fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por el estrado acusado.Radicación n.°77340

SCLAJPT-12 V.00

Para sustentar su solicitud de amparo, informó que Elizabeth Gómez Cuartas formuló acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales, Creando Proyectos S.A.S. e Ingeniería Ambiental Civil y Construcción

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Para sustentar su solicitud de amparo, informó que Elizabeth Gómez Cuartas formuló acción de tutela contra la Sociedad de Activos Especiales, Creando Proyectos S.A.S. e Ingeniería Ambiental Civil y Construcción Inacon S.A.S., en la que pretendió el reintegro a su trabajo en la empresa Creando Proyectos S.A.S., del cual fue despedida a pesar de gozar de estabilidad laboral reforzada por enfermedad catastrófica. El Juzgado Veintiuno Laboral del Circuito de Medellín negó el amparo invocado, porque la terminación del contrato de trabajo no se debió a una acción discriminatoria del empleador, sino a su cese total de actividades, como consecuencia de la intervención de la que fue objeto por orden de la Fiscalía 41 Delegada Especializada de Extinción del Derecho de Dominio de Bogotá, lo que dio lugar a que la empresa fuese embargada y secuestrada y se entregara para su administración a la SAE. La promotora impugnó esa decisión y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, aquí accionada, a través de providencia de 14 de septiembre de 2023, modificó la sentencia del Juzgado en lo siguiente: […] ordenar a Juan Sebastián Pabón Chaves identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.428.210 como representante legal de Ingeniería Ambiental Civil Construcción INACON S.A.S, o quien haga sus veces, sociedad que actúa en condición de Depositario Provisional de la empresa CREANDO PROYECTOS S.A.S designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE

Civil Construcción INACON S.A.S, o quien haga sus veces, sociedad que actúa en condición de Depositario Provisional de la empresa CREANDO PROYECTOS S.A.S designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE SAS, mediante Resolución 828 del 08 junio de 2022, que mantenga su obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante Elizabeth Gómez Cuartas, hasta tanto culmine el proceso de extinción de dominio de la empresa Creando Proyectos S.A.S. Ante el incumplimiento de la orden de tutela, el 9 de mayo de 2024, la amparada presentó incidente de desacato y, surtidas las etapas de rigor, 2Radicación n.°77340 SCLAJPT-12 V.00 el 31 de octubre del año que avanza, el Juzgado sancionó por desacato al aquí accionante con arresto domiciliario de 5 días y multa de 5 salarios mínimos legales mensuales vigentes, decisión que el Tribunal confirmó el 7 de noviembre siguiente. Informó que durante todo el trámite del desacato al pronunciarse frente a los requerimientos del juzgado solicitó la modulación y alcance del fallo de tutela, por imposibilidad de cumplimiento de lo ordenado, para lo cual aportó el balance contable de los años 2022 y 2023 de la sociedad Creando Proyectos S.A.S. con $0 de ingresos; además, solicitó que se escuchara en declaración de parte y pidió el testimonio del Director de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades de la Sociedad de Activos Especiales SAE y la vinculación de las entidades encargadas de

escuchara en declaración de parte y pidió el testimonio del Director de Gobierno, Control y Democratización de Sociedades de la Sociedad de Activos Especiales SAE y la vinculación de las entidades encargadas de atender la situación descrita, como el Ministerio de Salud y la Sociedad de Activos Especiales SAE S.A.S. Adujo que el Colegiado incurrió en defecto fáctico por la omisión en la « apreciación de los elementos probatorios » que, en su criterio, acreditaron la imposibilidad de cumplir con la acción de tutela por incapacidad económica de la empresa, puesto que ésta dejó de operar y, por tanto, no cuenta con algún ingreso para efectuar los pagos que se ordenaron en el fallo de tutela. Con base en lo anterior, solicitó dejar sin efecto el auto proferido por el Tribunal el 7 de noviembre de 2024 para que se module el alcance del fallo de segunda instancia de 15 de septiembre de 2023, emitido por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Medellín, involucrando como actores garantistas del ejercicio del derecho a la salud de la señora Elizabeth Gómez Cuartas, al Ministerio de Salud de Colombia, la 3Radicación n.°77340

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Superintendencia Nacional de Salud, la EPS Sura, el Ministerio del Trabajo y la Sociedad de Activos Especiales SAE. Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de noviembre de 2024 y ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales SAE y notificar a la autoridad judicial accionada, así

Esta Sala de la Corte asumió el conocimiento de la acción de tutela por auto de 15 de noviembre de 2024 y ordenó vincular a la Sociedad de Activos Especiales SAE y notificar a la autoridad judicial accionada, así como a los demás intervinientes dentro de la causa judicial censurada, para que se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. La Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín compartió el enlace de acceso al expediente digital del trámite de marras. La SAE dijo que no puede responder por las obligaciones dejadas de pagar por Creando Proyectos. S.A.S., pues no existe fundamento para ello ni en la configuración de un contrato laboral con la tutelante inicial, ni existe responsabilidad solidaria, porque esta no se da en eventos diferentes de los estipulados en la ley, por lo que pidió que se nieguen las pretensiones que se invocaron en su contra.

II. CONSIDERACIONES En aras de brindar solución a la presente controversia constitucional, recuerda la Corte que la jurisprudencia ha considerado de tiempo atrás que esta acción constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991, para la salvaguarda de derechos fundamentales cuando quiera que resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad pública y en determinadas hipótesis, de los particulares.

Así, se procede a revisar los motivos de inconformidad con el fallo 4Radicación n.°77340 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un

4Radicación n.°77340 SCLAJPT-12 V.00 de primer grado. En principio, el instrumento de resguardo constitucional no procede para controvertir decisiones que otros jueces de tutela hayan dictado en un trámite de igual naturaleza o en el curso de un incidente de desacato, dado que ello es contrario a los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se fundamenta el Estado social de derecho. No obstante, la jurisprudencia constitucional, en providencias CC T-013-22 y SU-034-18, más reciente CC T-170-23, dispuso la procedencia excepcional de la acción de tutela que ataca la providencia que puso fin a un incidente de desacato, en el sentido de ser necesario que se reúnan los siguientes requisitos: i) La decisión dictada en el trámite de desacato se encuentre ejecutoriada; es decir que la acción de tutela es improcedente si se interpone antes de finalizado el trámite –incluido el grado jurisdiccional de consulta, si es del caso–. ii) Los argumentos del promotor de la acción de tutela deben ser consistentes con lo planteado por él en el trámite del incidente de desacato, de manera que a) no debe traer a colación alegaciones nuevas, que dejó de expresar en el incidente de desacato, y b) no puede solicitar nuevas pruebas que no fueron pedidas en un principio dentro del desacato y que el juez no tenía que practicar de oficio. iii) Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos). En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto

  1. Se acrediten los requisitos generales de procedencia de la acción de tutela contra providencias judiciales y se sustente, por lo menos, la configuración una de las causales específicas (defectos).

En el anterior contexto, se entrará en analizar si en el presente asunto concurren los presupuestos antes enunciados, así: Se cumple el primer presupuesto, por cuanto la tutela se dirige contra la providencia de 7 de noviembre de 2024, que sancionó por desacato al promotor, emitida por el Tribunal convocado. 5Radicación n.°77340

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Ocurre lo mismo con el segundo aspecto, al observarse consistencia entre los argumentos planteados en el presente asunto y los esgrimidos en el incidente de desacato, relacionados con la falta de capacidad de pago por parte de la empresa que debe cumplir con el pago de aportes a seguridad social en salud. Misma suerte corre el tercer presupuesto, al acreditarse los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de subsidiariedad e inmediatez y al reclamarse el defecto fáctico, como requisito específico de procedibilidad. Sin embargo, revisado el auto censurado, no se avizora que el Tribunal hubiere incurrido en el defecto que se endilgó, lo que, en consecuencia, cierra el paso del amparo anhelado, por los motivos que pasan a exponerse. En efecto, nótese que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a Juan Sebastián Pabón Chaves identificado con la

pasan a exponerse. En efecto, nótese que la orden de tutela, genitora del trámite incidental, le ordenó a Juan Sebastián Pabón Chaves identificado con la cédula de ciudadanía 1.032.428.210, como representante legal de Ingeniería Ambiental Civil Construcción INACON S.A.S, o quien haga sus veces, sociedad que actúa en condición de Depositario Provisional de la empresa CREANDO PROYECTOS S.A.S designado por la Sociedad de Activos Especiales SAE, mediante Resolución 828 del 08 junio de 2022, que mantenga su obligación de cancelar oportunamente los aportes al Sistema de Seguridad Social de la accionante Elizabeth Gómez Cuartas, hasta tanto culmine el proceso de extinción de dominio de la empresa Creando Proyectos S.A.S.. El Colegiado accionado confirmó la sanción que impuso el Juzgado por desacato y, para arribar a dicha conclusión, el fallador plural consideró 6Radicación n.°77340 SCLAJPT-12 V.00 que no eran válidos los argumentos que presentó el incidentado, en los que manifestó que estaba a la espera de autorizaciones por parte de la SAE para realizar el alquiler o venta de inmuebles de la sociedad incautada, a fin de atender los pasivos de esta, porque al ostentar la calidad de depositario provisional tiene la obligación de cuidar, custodia y procurar que continúe siendo productiva la empresa que se le dejó a cargo, pues esto está establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley de extinción de dominio número 1708.

siendo productiva la empresa que se le dejó a cargo, pues esto está establecido en los artículos 99 y 102 de la Ley de extinción de dominio número 1708. También señaló que, aun cuando se argumentó que pidió autorización a la SAE para vender o arrendar los bienes de la sociedad, no aportó prueba de aquella actuación. Así se lee de la providencia censurada: Luego es claro que el incidentado como representante legal de la sociedad Creando Proyectos S.A.S. debe realizar los trámites pertinentes ante la SAE para lograr cumplir con las obligaciones de la sociedad que administra , entre estas, la de dar observancia a la orden judicial relativa al pago de la seguridad social de la tutelante quien es sujeto de especial protección constitucional, pues la continuidad en la prestación de su servicio de salud no puede afectarse por cuestiones, discusiones o disputas económicas, teniendo el tutelado el deber de ejecutar los procedimientos administrativos de ley, por cuanto, si bien hace alusión a que pidió autorización a la SAE para efectos de arrendar inmuebles de la sociedad o venta de sus bienes, no allega medio de convicción de tales actuaciones1, […] Además, consideró que […] no se está en imposibilidad observar la orden, como lo quiere hacer ver, puesto que lo venía haciendo, nótese que según sus dichos, y atendiendo a las facultades de su designación gestionó préstamos con otra de las sociedades que administra, y es que al aceptar la designación como depositario provisional, -lo que consintió de forma libre y voluntaria e incluso prestó caución para ello-,

facultades de su designación gestionó préstamos con otra de las sociedades que administra, y es que al aceptar la designación como depositario provisional, -lo que consintió de forma libre y voluntaria e incluso prestó caución para ello-, también asumió las obligaciones que provinieran de la sociedad y es su deber cumplirlas, gestionando los recursos a través de las vías legales o administrativas a que haya lugar, pues los conflictos contractuales o administrativos que se susciten al interior de la empresa, no constituyen justa causa para sustraerse de sus deberes actuales, incluso si se inicia el proceso de liquidación como lo anunció la SAE, sin por demás aportar prueba alguna. 7Radicación n.°77340

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Por último, concluyó que se acreditó el desacato a la orden de tutela, ya que, las órdenes impartidas fueron precisas y por lo no se encuentran sometidas a interpretación de ninguna naturaleza y tampoco a plazo o condición como lo pretende el incidentado, pues ello va en contravía del derecho a la seguridad social, sin que pueda justificarse la demora, pues la protección a los derechos de la tutelada debe hacerse efectiva, atendiendo a lo examinado en el caso, decisión que por demás en el momento procesal oportuno no fue impugnada. En relación con la solicitud de modulación de la sentencia, el Juzgado, en el auto que impuso la sanción, dijo que no procedía, porque no se acreditó una verdadera imposibilidad de cumplir la sentencia, ya que existen los recursos para cubrir las obligaciones, pero están condicionados a trámites burocráticos o administrativos, lo que no puede estar por encima

no se acreditó una verdadera imposibilidad de cumplir la sentencia, ya que existen los recursos para cubrir las obligaciones, pero están condicionados a trámites burocráticos o administrativos, lo que no puede estar por encima de la protección de derechos fundamentales, lo cual va en la misma línea de lo que concluyó el Tribunal.

Así se lee en la providencia: De otra parte, puntualiza el máximo órgano de cierre constitucional que, esa modulación debe obedecer a una verdadera imposibilidad, lo que no está acreditado, toda vez que enuncia la incidentada que se encuentran a la espera de autorizaciones por parte de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE S.A.S. para el enajenamiento de inmuebles y con los recursos obtenidos atender los pasivos. Esto evidencia que existen recursos para cubrir las obligaciones, pero están condicionados a trámites burocráticos o administrativos, lo que no puede estar por encima de la protección de derechos fundamentales. Y si bien, en este trámite se resalta la necesidad de una posible vinculación de la SOCIEDAD DE ACTIVOS ESPECIALES SAE SAS, por depender de ellos la autorización para la enajenación de los activos, nos encontramos nuevamente ante un obstáculo legal, en la medida en que la orden de tutela del Superior no le impuso ninguna obligación a esta accionada.

En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del fallador plural, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela,

En suma, el hecho de que el promotor no coincida con el criterio del fallador plural, o no lo comparta, no invalida necesariamente su actuación y, mucho menos, la hace susceptible de ser modificada por vía de tutela, más aún cuando el Colegiado acusado sustentó su decisión en una revisión minuciosa del material probatorio arrimado, se apegó a la realidad procesal 8Radicación n.°77340 SCLAJPT-12 V.00 y aplicó las normas y jurisprudencia que rigen el asunto, lo que le permitió razonablemente confirmar la sanción por desacato al incidentado. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.

I. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier otro medio expedito, conforme lo dispone el artículo 30 del Decreto 2591 de

1991

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala 9Radicación n.°77340

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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR

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