CSJ - STL17126-2025

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17126-2025
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2025

SCLAJPT-11 V.00

JUAN CARLOS ESPELETA SÁNCHEZ Magistrado ponente

STL17126-2025 Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 Acta 33

Bogotá D. C., diez (10) de septiembre de dos mil veinticinco (2025).

Se resuelve la acción de tutela promovida por JHON MARIO LINARES ORTIZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso especial de fuero sindical – permiso para despedir - con radicado n.° 1001-31-05-0492024-00454-01.

I. ANTECEDENTES

El convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, trabajo, mínimo vital, a la dignidad y libre asociación sindical , presuntamente vulnerados por la autoridad judicial acusada.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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2 En lo que interesa al presente trámite constitucional, del escrito de tutela y de las pruebas obrantes en el plenario, se extrae lo siguiente:

La sociedad British American Tobacco Colombia S. A.

S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se declarara que incurrió en justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del

S. promovió proceso especial de fuero sindical en contra del accionante, con el fin de que se declarara que incurrió en justa causa legal para la terminación de su contrato de trabajo y, en consecuencia, se ordenara el levantamiento del fuero sindical bajo el cual se encontraba amparado por ser miembro de la junta directiva nacional del Sindicato Nacional de Trabajadores de la Agroindustria, Comercialización y Transporte, Seguridad y/o Vigilancia, Call Cen ter, Bienes y Servicios, Productos Agroalimentarios, Tabacos y Cigarrillos – Asotraciga y se autorizara su despido.

El asunto se asignó al Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá, autoridad judicial que, por sentencia del 24 de abril de 2025 accedió a las pretensiones.

Inconforme con la citada determinación, el demandado formuló recurso de apelación ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de l Distrito Judicial de Bogotá, magistratura que, el 6 de agosto de 2025 confirmó la decisión de primer grado.

El promotor del amparo censuró que e l Tribunal accionado incurrió en los defectos fáctico y sustantivo por indebida valoración probatoria, bajo el argumento de que, los documentos que aportó al expediente permitían establecer la inexistencia de la justa causa para terminar su contrato deRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 3 trabajo, dado que «siempre ha actuado bajo las directrices de la empresa», sin embargo, afirmó que, la autoridad judicial accionada únicamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la sociedad demandante.

SCLAJPT-11 V.00 3 trabajo, dado que «siempre ha actuado bajo las directrices de la empresa», sin embargo, afirmó que, la autoridad judicial accionada únicamente tuvo en cuenta las pruebas aportadas por la sociedad demandante.

Con base en lo anterior, solicitó tutelar los derechos fundamentales incoados y, en consecuencia, dejar sin efecto la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2025, para que, en su lugar, se profiera una nueva decisión «teniendo en cuenta los lineamientos establecidos por la ley y la jurisprudencia que versa sobre la presente Litis (sic)».

La acción de tutela se radicó el 19 de agosto de 2025 y mediante auto del 20 de agosto siguiente, se inadmitió con el fin de que el actor identificara con precisión y de forma completa el número de radicado del proceso cuestionado y se incluyera la información en el poder que le fue otorgado a su apoderada judicial.

Subsanado lo anterior, en proveído de 2 de septiembre de 2025 se admitió y se vinculó a las autoridades judiciales accionadas y a todas las partes e intervinientes en el proceso especial de fuero sindical referido al inicio.

Durante el término de traslado, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá relató lo actuado en el proceso y remitió el vínculo de acceso al expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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4 Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del

expediente.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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4 Por su parte, el Juzgado Cuarenta y Nueve Laboral del Circuito de Bogotá hizo un relato minucioso de las actuaciones procesales y allegó el enlace de consulta del proceso.

Por último, British American Tobacco Colombia S. A. S. solicitó su desvinculación de la presente acción de tutela por falta de legitimación en la causa por activa.

II. CONSIDERACIONES

De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios de l Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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5 En el sub - examine el gestor cuestionó la sentencia emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bogotá el 6 de agosto de 2025, por cuanto, en su sentir, la autoridad judicial accionada no tuvo en cuenta las pruebas que aportó al proceso reprochado que daban cuenta de la inexistencia de la justa causa de despido.

La Sala estudiará de fondo las vías de hecho reclamadas contra la determinación del 6 de agosto de 2025, comoquiera que se encuentran acreditados los requisitos generales de procedibilidad, especialmente, los de inmediatez y subsidiariedad establecidos por la Corte Constitucional en sentencia CC C590-2005, el primero, toda vez que, la acción se promovió el 19 de agosto de 2025, es decir, dentro de los seis (6) meses siguientes a la fecha en que se notificó la sentencia reprochada -8 de agosto de 2025 - y, el segundo, habida cuenta que, contra la decisión cuestionada, no procede recurso alguno.

De esta manera, la Sala estudiará si la Corporación en mención incurrió en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU -116-2018, lo cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico, determinar

cual se procede a analizar:

Pues bien, en lo concerniente a las censuras planteadas por el accionante, se observa de la sentencia criticada que el fallador plural estableció como problema jurídico, determinar si: (i) si en efecto se encontraba configurada la justa causa alegada por la empresa British American To bacco Colombia

S. A. S.; (ii) si se cumplió con el principio de inmediatez, (iii) si el proceso disciplinario que se llevó a cabo al interior de laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

SCLAJPT-11 V.00 6 compañía respetó el debido proceso y; (vi) si había lugar al levantamiento del fuero sindical.

De manera previa a resolver el problema jurídico, el Tribunal accionado recordó que no fue objeto de discusión lo siguiente:

  1. que el señor John Mario Linares Ortiz, se vinculó a la empresa BRITISH AMERICAN TOCACCO (sic) COLOMBIA S.A.S., mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 1 de junio de 2007; ii) que el cargo que desempeña es el de representante de ventas, vendiendo en canales especiales, bajo la modalidad de preventa; iii) que el día 26 de agosto de 20 24, fue citado a diligencia de descargos; iv) que previo a la diligencia de descargos se realizó reunión del Comité Paritario de Disciplina; v) que el día 27 de agosto de 2024, se llevó a cabo la diligencia de descargos; vi) que el 29 de agosto de 2024, el demandado fue notificado de la terminación del contrato de trabajo con justa causa de manera

27 de agosto de 2024, se llevó a cabo la diligencia de descargos; vi) que el 29 de agosto de 2024, el demandado fue notificado de la terminación del contrato de trabajo con justa causa de manera condicionada a la autorización judicial; vii) que el día 3 de septiembre de 2024, el señor Linares interpuso recurso de reposición y apelación en contra de la anterior decisión; viii) que los días 5 y 9 de septiembre de 2024, fueron resueltos los recursos interpuestos, tal y como se desprende de las documentales obrantes en el archivo 28 SIUGJ.

Seguidamente, precisó que, conforme al artículo 406 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social , el demandado se encontraba amparado por la garantía foral dado que hacía parte de la junta directiva nacional de Asotraciga en el cargo de secretario de la organización sindical.

En concordancia con lo anterior, el estrado judicial expuso que el artículo 405 ibidem consagra un mecanismo de protección en favor de los trabajadores integrantes de una organización sindical consistente en la garantía de «no ser despedidos, ni desmejorados en sus condiciones de trabajo,Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 7 ni trasladados a otros establecimientos de la misma empresa o a un municipio distinto, sin justa causa, previamente calificada por el juez del trabajo».

Explicó que, en caso de que un empleador despida o pretenda despedir, desmejore o traslade a un trabajador que goza de la garantía foral, puede verse inmerso en cualquiera

calificada por el juez del trabajo».

Explicó que, en caso de que un empleador despida o pretenda despedir, desmejore o traslade a un trabajador que goza de la garantía foral, puede verse inmerso en cualquiera de las siguientes consecuencias jurídicas, a saber: (i) e l reintegro como restitución de una desvinculación laboral sin calificación previa de la justa causa por el Juez del Trabajo, rompimiento del vínculo jurídico ; (ii) la reubicación o reinstalación como restablecimiento del traslado del trabajador sin previa autorización a las anteriores condiciones de trabajo; ello es, sin rompimiento del vínculo jurídico y; (iii) permiso ante el juez laboral por parte del empleador para poder despedir o trasladar, que incluye el denominado proceso especial de levantamiento de fuero sindical.

El Tribunal accionado determinó que el presente asunto, se ubicaba en el tercer escenario por cuanto, la sociedad pretendía que se levant ara el fuero sindical y se autorizara el despido del trabajador John Mario Linares Ortiz. En ese sentido, manifestó que el legislador también se ocupó de regular en el artículo 410 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social las justas causas que podía invocar el empleador a fin de que el juez otorg ara el mencionado permiso, tales como: (i) la liquidación o clausura definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador duranteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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definitiva de la empresa o establecimiento y la suspensión total o parcial de actividades por parte del empleador duranteRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 8 más de 120 días y (ii) las causales enumeradas en los artículos 62 y 63 ibidem para dar por terminado el contrato.

Con respecto a la justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo del accionante, la sede judicial expuso que la demandante invocó el ordinal a), numeral 6° del literal A del artículo 62 del estatuto laboral , es decir, « Cualquier violación grave de las obligaciones o prohibiciones especiales que incumben al trabajador de acuerdo con los artículos 58 y 60 del Código Sustantivo del Trabajo, o cualquier falta grave calificada como tal en pactos o convenciones colectivas, fallos arbitrales, contratos individuales o reglamentos », en concordancia con el artículo 56, numeral 1° del artículo 58 y numeral 5 ° del artículo 60 de la misma norma, con fundamento en los literales d) y e) del artículo 50, numerales 1, 10, 11, 12, 20, 23, 34, 37 y 42 del artículo 54, numerales 5, 10, 11, 20 y 27 del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, política para los mod elos de venta y gestión de activos aplicables para la política de uso de vehículos Tm&D, lo previsto en el contrato de trabajo, y los procedimientos aplicables para la consecución de sus labores.

Posteriormente, el juez de apelaciones señaló que esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para dar por

lo previsto en el contrato de trabajo, y los procedimientos aplicables para la consecución de sus labores.

Posteriormente, el juez de apelaciones señaló que esta Sala de Casación Laboral ha establecido que para dar por terminado el contrato de trabajo por justa causa, los requisitos son: (i) comunicación al trabajador en el que se individualicen los motivos o razones por los que se da por terminado; (ii) inmediatez de la decisión; (iii) configuración de algunas de las causas señaladas en el Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social; (iv) si es del caso, agotar el procedimiento previo al despido inco rporado en laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 9 convención colectiva, en el reglamento interno de trabajo o en el contrato individual; y v) la oportunidad del trabajador de rendir descargos o dar la versión de su caso de manera previa al despido.

Ulteriormente, la magistratura accionada resaltó que en la carta de terminación del contrato de trabajo del demandado los hechos endilgados correspondieron a que los días 2, 3, 21 y 22 de mayo, 25 y 26 de junio, 2, 5, 9, 16, 23, 26 y 30 de julio, y 8 agosto de 2024, se retiró de su puesto de trabajo de la ruta 09 A que le fue designada por su empleador, con destino a la calle 63 B No. 77b -20 barrio Villa Luz de la localidad de Engativá, a fin de atender asuntos personales.

Al respecto, el llamado a juicio no negó que

empleador, con destino a la calle 63 B No. 77b -20 barrio Villa Luz de la localidad de Engativá, a fin de atender asuntos personales.

Al respecto, el llamado a juicio no negó que efectivamente los días señalados estuvo en la dirección referida por la empresa durante su jornada laboral con lo cual se salió de la ruta que le había sido elegida; no obstante, justificó tanto al momento de la diligencia de descargos como en el interrogatorio de parte que los pedidos se facturaron fuera de ruta por motivos ajenos a su voluntad, dado que cuando se hacía la respectiva visita en el punto de venta del cliente, por directriz del gerente o su supervisor, se le indicó que podía tomar nota de los pedidos en un papel, ya que la herramienta de bonificaciones que se realizaba a través de la plataforma de la empresa presentaba alguna inconsistencia; que debido a que él trabaja ba en motocicleta buscaba un lugar seguro camino a la empresa en donde efectuaba los correspondientes pedidos del día y; que dicha práctica laRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 10 había realizado durante los 15 años y 6 meses que lleva ba laborando para la compañía.

Igualmente, reconoció que la instrucción de visitar a los clientes en el punto físico y de cumplir con una ruta prestablecida por el empleador, se encontraba regulado dentro de las políticas de la empresa , conforme a lo que indicó en el interrogatorio de parte.

El colegiado agregó que, Gabriel Fernando Granados Puerto, gerente de British American Tobacco Colombia S. A. S., en su testimonio hizo un relato de cómo se desarrollaba

dentro de las políticas de la empresa , conforme a lo que indicó en el interrogatorio de parte.

El colegiado agregó que, Gabriel Fernando Granados Puerto, gerente de British American Tobacco Colombia S. A. S., en su testimonio hizo un relato de cómo se desarrollaba la labor del demandado:

Dentro de las labores de un representante de ventas como un vendedor de la compañía, la principal es que de visitar sus clientes, debe realizar una exhibición, ejecución en cada uno de ellos, una toma de inventarios directamente en el punto de venta y sobre ese inventario generar una orden de pedido, no sin antes realizar una revisión de la cartera. Establecer las cuentas monetarias con el cliente, porque cerca del 80% de los clientes que nosotros manejamos son a crédito, entonces debe de entablar una relac ión directa con el cliente y dentro de su territorio que está asignado debe tomar las órdenes de compra. En caso de que no se llegue a una negociación directa con el cliente, el sistema le da obviamente las opciones con las cuales él debe de cerrar la visi ta. Obviamente, posteriormente él puede volver a reabrir el cliente en caso de ser necesario. Ya posterior a que nosotros encontramos las evidencias se las remitimos, como les contaba a relaciones laborales, que básicamente es el equipo jurídico para los trabajadores de la compañía y que nos da todas las pautas legales y determina si verdaderamente es un proceso que tiene viabilidad o si definitivamente por temas de tiempos o pruebas no es posible seguir hacia adelante, nosotros lo entregamos a relaciones l aborales y ahí posteriormente ya ese equipo se encarga de todo el tema de lo que son los descargos, y

que tiene viabilidad o si definitivamente por temas de tiempos o pruebas no es posible seguir hacia adelante, nosotros lo entregamos a relaciones l aborales y ahí posteriormente ya ese equipo se encarga de todo el tema de lo que son los descargos, y las respectivas decisiones que llegue a tomar.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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11 Agregó que su testimonio daba cuenta de que el demandado había realizado rutas que no correspondían a las asignadas por la empresa, dado que, «la ruta del accionado debía dirigirse a las localidades de Usaquén, Suba, Chapinero, una parte de Teusaquillo y otra de barrios unidos de la ciudad de Bogotá; no obstante, con habitualidad se movía a la zona de Engativá», lo cual resultaba ser una falta grave el no visitar a los clientes, toda vez que era la gestión principal de un vendedor y; de no hacerse de la manera como se indicaba por parte de la empresa podían tener problemas con entes tributarios, ya que si no se certificaba que esos clientes verdaderamente existían y se les generaba una facturación, «se podían estar metiendo en un grave problema».

Gabriel Fernando Granados Puerto, también afirmó en su declaración que la conducta ejecutada por el demandado acarreaba problemas con la A dministradora de Riesgos Laborales, dado que si «se salía de la ruta, quedaba sin cobertura».

En cuanto a la afirmación que hizo el accionante de que podía tomar pedidos en hoja y después subirlos al sistema, según instrucciones dada por sus superiores, el testigo referido relató que:

Seguramente se pueden haber dado esa instrucción, pero acá voy

podía tomar pedidos en hoja y después subirlos al sistema, según instrucciones dada por sus superiores, el testigo referido relató que:

Seguramente se pueden haber dado esa instrucción, pero acá voy a ser muy claro, si en algún momento mi supervisor o yo di esa instrucción en ningún momento se pueden salir es de su territorio. Y aquí quiero ser súper enfático en el tema, en los mapas ustedes pueden evidenciar que hay pedidos de esta misma zona O9A de los mismos días donde estaban tomándome pedidos en suba, y el cliente es de chapinero, eso no lo estamos juzgando acá y ustedes lo pueden evidenciar, y pueden revisar cada una de las cosas que nosotros adjuntamos para el proceso. NosotrosRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 12 estamos acá solicitando una respuesta a un caso disciplinario, porque estaban fuera del territorio digitando una cantidad de pedidos innumerable, porque de verdad es bastante, en donde nos generaba a nosotros bastante ruido, por usar un lenguaje coloquial.

De lo anterior, la corporación enjuiciada expuso que el sentenciador primera instancia concluyó que evidenciaba que las conductas aducidas como justa causa para el despido se encontraban dentro de los numerales 1 °, 10 ° y 34 ° del artículo 54, 10 y 27 del artículo 56 del Reglamento Interno de Trabajo, las cuales se constituían como graves conforme a lo establecido en el artículo 59 del mismo reglamento y en la cláusula 13 del contrato de trabajo.

Seguidamente, resaltó que:

En el caso sub examine, no se encuentra comprobado que el

a lo establecido en el artículo 59 del mismo reglamento y en la cláusula 13 del contrato de trabajo.

Seguidamente, resaltó que:

En el caso sub examine, no se encuentra comprobado que el señor Linares hubiera tenido un retardo de 15 minutos en la hora de entrada al trabajo sin excusa por quinta vez; tampoco que hubiera existido una falta total del trabajador en la mañana, turno o día correspondiente y por tercera vez, como tampoco una violación grave de sus obligaciones contractuales o reglamentarias.

No obstante lo anterior, debe tenerse en cuenta que en cuanto a la falta grave, la Sala de Casación Laboral de la Corte Suprema de Justicia en sentencia CSJ SL2857-2023, precisó que siempre la gravedad de la falta deberá estar precedida de un juicio valorativo por parte del Juez, en el que se avale la entidad jurídica de la conducta allí prevista como justa causa del despido, o descalifique la misma, atendiendo las circunstancias o características particulares de cada caso […]

Una vez determinado lo anterior, el fallador plural procedió a efectuar un juicio valorativo respecto a la conducta endilgada al actor como justa causa del despido, aRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 13 fin de determinar si efectivamente la misma da ba lugar al finiquito contractual, de lo cual consideró que,

Al analizar los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, encuentra la Sala que dentro del literal b) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y el demandado, se estableció que el trabajador debía

Al analizar los elementos de convicción que se aportaron al trámite preferente, encuentra la Sala que dentro del literal b) de la cláusula cuarta del contrato de trabajo suscrito entre la parte actora y el demandado, se estableció que el trabajador debía «laborar la jornada ordinaria en los turnos y dentro de las horas que se le asigne». Así las cosas, de acuerdo a lo confesado por el señor John Linares y como reposa en el material probatorio arrimado al informativo, la compañía demandante tenía determinada una ruta para la visita de los clientes, ruta que no podía ser cambiada sin previo aviso de sus superiores, orden que no fue acatada por el llamado a juicio, pues conforme quedó registrado en el sistema de la compañía durante las jornada laboral anduvo con el vehículo de propiedad de su empleador por fuera de la zona geográfica prevista, conducta que hizo de manera reiterativa y repetitiva, es decir, que incurrió en una sistemática inejecución de sus obligaciones contractuales.

En ese marco, considera esta Sala de Decisión, que el comportamiento del accionado reviste de gravedad, toda vez que a pesar de conocer las instrucciones y reglas de las funciones a su cargo, no las acató, saliéndose de su ruta de manera reiterada y sin previo aviso ni autorización de su empleador, situación que además de poner en riesgo su integridad, generaría una controversia con la administradora de riesgos laborales en el evento de un accidente laboral, en tanto que, al estar por fuera de la ruta asignada por la compañía demandante, bien podría dar lugar a una falta de cobertura por parte de la ARL; por lo tanto, al desatender las órdenes, instrucciones o mandatos dadas por

de la ruta asignada por la compañía demandante, bien podría dar lugar a una falta de cobertura por parte de la ARL; por lo tanto, al desatender las órdenes, instrucciones o mandatos dadas por el empleador sobre ese particular, sin lugar a dudas violentan uno de los elemen tos esenciales del contrato, como es la de desacatar las directrices dadas por el patrono, lo que debe catalogarse como grave.

Es de anotar que, si bien no existe duda que al trabajador le fue permitido anotar las ventas en un papel para después subirlas al sistema, pues así lo reconoció el señor Gabriel Granados, lo cierto es que era su deber haber efectuado dichos registros dent ro del perímetro geográfico designado, lo cual no hizo, pues aunque alude que dichos registros los hacía de regreso a la empresa en un lugar que consideraba seguro, lo cierto es que no estaba dentro de la ruta que le correspondía, incumplimiento que tenía claro, pero a pesar de ello lo siguió ejecutando de manera reiterativa, de manera que la conducta del accionado, en efectoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 14 resulta ser más gravosa que la de los otros trabajadores que mencionó el señor Granados en su testimonio, a quienes se les hizo llamado de atención por parar a desayunar antes de ingresar a la empresa, toda vez que ellos no se salían de la ruta asignada, lo cual sí ocurrió con el señor Linares, reiterándose que con ello puso en peligro las herramientas de trabajo y la cubertura por parte de la ARL.

Dicho lo anterior, la célula judicial adujo que el actuar

lo cual sí ocurrió con el señor Linares, reiterándose que con ello puso en peligro las herramientas de trabajo y la cubertura por parte de la ARL.

Dicho lo anterior, la célula judicial adujo que el actuar del demandado encajaba dentro de las causales 4 ° y 10 °, literal a) del artículo 62 del Código Sustantivo del Trabajo y de la Seguridad Social, que consagran como justas causas para dar por terminado unilateralmente el contrato de trabajo, toda grave negligencia que ponga en peligro la seguridad de las personas o de las cosas y la sistemática inejecución, sin razones válidas, por parte del trabajador, de las obligaciones convencionales o legales.

Por otra parte, en cuanto al principio de inmediatez el estrado judicial advirtió que , esta Sala de Casación Laboral ha enseñado que la terminación del contrato de trabajo por justa causa por parte del empleador debe ser, además de explícita y concreta, oportuna y tempestiva. Como apoyo citó la sentencia CSJ SL3317-2019. Sin embargo, aclaró que esta misma Corporación ha precisado que el despido no deja de ser oportuno cuando el empleador se toma el tiempo necesario para efectos de constatar la responsabilid ad del trabajador en los hechos que constituyen la justa causa (CSJ

SL11969-2017 y SL3108-2019).

Aplicado lo anterior al caso bajo análisis, la Sala enjuiciada expuso que no evidenció que se hubiere vulnerado dicho principio, toda vez que fue solo hasta el 13 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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enjuiciada expuso que no evidenció que se hubiere vulnerado dicho principio, toda vez que fue solo hasta el 13 de agostoRadicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00 SCLAJPT-11 V.00 15 de 2024, que el gerente de zona Gabriel Fernando Granados Puerto al solicitar la revisión de los movimientos del GPS de los vehículos asignados a la ruta 09A Y C75, se dio cuenta que el demandado había incumplido con las órdenes impuestas por la compañía al cambiar la ruta asignada, los días 2, 3, 21 y 22 de mayo, 25 y 26 de junio, 2, 5, 9, 16, 23, 26 y 30 de julio, y 8 agosto de 2024 y procedió a actuar inmediatamente, al poner en conocimiento la situación al área de recursos humanos, quien procedió a llam ar a descargos al trabajador el 26 de agosto de 2024, diligencia que se llevó a cabo el 27 de agosto y el 29 de agosto de la misma anualidad fue notificado de la terminación del contrato de trabajo previa autorización judicial y la demanda se radicó el 16 de octubre de 2024.

En ese orden de ideas, la sede judicial consideró que transcurrió un término prudencial entre el momento en que el empleador se enteró de los hechos, el llamado a descargos, la terminación del contrato y el inicio del proceso especial de fuero sindical.

Por último, frente al debido proceso, que fue otro de los puntos alegados por el accionante , el sentenciador de segunda instancia indicó que en el expediente se encontraba la citación al trabajador al Comité Paritario de Disciplina de

fuero sindical.

Por último, frente al debido proceso, que fue otro de los puntos alegados por el accionante , el sentenciador de segunda instancia indicó que en el expediente se encontraba la citación al trabajador al Comité Paritario de Disciplina de fecha 26 de agosto de 2024; el acta del Comité Paritario de Disciplina que se llevó a cabo el 27 de agosto de 20 24, y militaba el recurso de reposición y apelación presentado por el demandado, los cuales fueron resueltos los días 5 y 9 de septiembre de 2024.Radicación n.° 11001-02-05-000-2025-01804-00

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16 Por tanto, el ad quem concluyó que se cumplió con el debido proceso, toda vez que al trabajador demandado se le pusieron de presente las faltas endilgadas, se le infirmó que a la diligencia de descargos podía asistir con dos representantes del sindicato al que pertenece, como la posibilidad de presentar pruebas, igualmente se llevó el Comité Paritario de Disciplina dentro del término establecido por la Convención Colectiva

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