CSJ - STL17127-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17127-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-12 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17127-2021 Radicación n.° 65246 Acta n° 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). Se resuelve la acción de tutela presentada por NANCY FABIOLA RINCÓN LIZARAZO PÉREZ contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta misma ciudad y las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral número 1100131050312020014400. Se acepta el impedimento manifestado por el magistrado FERNANDO CASTILLO CADENA.
I. ANTECEDENTES La gestora del presente mecanismo constitucional lo instauró con el propósito de obtener el amparo de losRadicación n.° 63640
SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales al debido proceso, dignidad, igualdad, mínimo vital, seguridad social y acceso a la administración de justicia, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial accionada. Del escrito de tutela y la documental adosada es posible extraer que la accionante suscribió formulario de afiliación con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 7 de julio de 1997, adujo que al momento de la afiliación la indujeron al « traslado» al Régimen de Ahorro individual, toda vez que la orientación
con la AFP Horizonte hoy Porvenir el 7 de julio de 1997, adujo que al momento de la afiliación la indujeron al « traslado» al Régimen de Ahorro individual, toda vez que la orientación que le dieron los asesores del fondo fue precaria, en tanto no le manifestaron las condiciones en las cuales podría pensionarse ni cuales serían las proyecciones de su mesada pensionales. En consecuencia, inició ante Porvenir la «nulidad de traslado » y ante la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones su admisión en el Régimen de Prima Media con Prestación Definida, solicitud que fue negada. En vista de lo anterior, la petente promovió demanda ordinaria laboral en contra Porvenir S.A. y Colpensiones en la que pretendió que se declarara la nulidad de su afiliación al RAIS con el fondo privado Horizonte hoy Porvenir SA y, en consecuencia, se ordenara su afiliación al Régimen de Prima Media con Prestación Definida en la Administradora Colombiana de Pensiones – Colpensiones y se condenara a Porvenir SA a trasladar todos los aportes existentes, junto con sus rendimientos, gastos de administración y comisiones en la cuenta de ahorro individual de la que era titular la 2Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 accionante en el RAIS al régimen de prima media con prestación definida administrado por Colpensiones. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia
prestación definida administrado por Colpensiones. El proceso le correspondió por reparto al Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá y por sentencia de 16 de febrero de 2021 negó las pretensiones de la accionante tras advertir que nunca estuvo vinculada legalmente en el régimen de prima media con prestación definida, agregó que no era posible aplicar el precedente de esta Sala pues en el caso objeto de estudio lo que realmente se pretendía era la nulidad de la vinculación inicial y no la nulidad de un traslado de régimen. Inconforme con la anterior decisión la accionante la impugnó y la Sala Laboral del Tribunal accionado por sentencia de 27 de mayo de 2021 notificada por edicto el 9 de junio siguiente confirmó la sentencia apelada. La convocante censuró el fallo del ad quem, pues, en su sentir desconoció el precedente jurisprudencial de esta Sala relacionado con la « nulidad o ineficacia de traslado »; agregó que el fallo del colegiado se fundamentó en argumentos expuestos en salvamentos de voto de las sentencias proferidas en sede de casación, sin dar mayor explicación de las razones por las cuales de apartaba del precedente jurisprudencial. Con fundamento en los anteriores supuestos fácticos solicitó, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 27 de mayo de 3Radicación n.° 63640
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solicitó, «revocar la sentencia proferida por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá emitida el 27 de mayo de 3Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 2021 dentro del proceso laboral ordinario n.º 2020-144 por medio del cual se negaron las pretensiones de la demanda». Por auto de 29 de noviembre de 2021 esta Sala admitió la acción de tutela, ordenó notificar a la autoridad judicial convocada y vinculó a las partes e intervinientes dentro del proceso cuestionado , para el ejercicio de sus derechos de defensa y contradicción. El Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de esta ciudad remitió el expediente digital del asunto que originó la presente acción constitucional. La Sala Laboral del Tribunal accionado realizó un informe pormenorizado de las actuaciones surtidas en esa instancia y señaló que en la sentencia censurada se realizó la valoración de la totalidad de los elementos que obraban en el proceso, la cual dio lugar a la decisión sin que se adviertan los errores endilgados en el escrito de tutela ni la vulneración del precedente jurisprudencial, en la medida en que el asunto no se trataba de ineficacia de traslado de régimen sino de nulidad de la afiliación al régimen de ahorro individual. Por su parte, Colpensiones luego de hacer un resumen de los antecedentes del caso, pidió declarar la improcedencia de la acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 63640
de la acción por cuanto no se materializó ningún vicio, defecto o vulneración de derechos fundamentales de la accionante. 4Radicación n.° 63640
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Finalmente, Porvenir SA indicó que los hechos objeto de censura son «exclusivas de un tercero», por lo que alegó falta de legitimación por pasiva y solicitó « denegar o declarar improcedente» la presente acción constitucional. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término de traslado.
II. CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e
manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos 5Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. La accionante reprocha, en suma, el que la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá vulneró sus garantías superiores al confirmar la absolución impartida en la primera instancia del proceso ordinario laboral que inició contra Porvenir SA y Colpensiones pues, en su sentir, se desatendió el criterio asentado por el órgano de cierre de la jurisdicción ordinaria laboral que estudió la ineficacia del traslado entre los regímenes que integran el Sistema General de Pensiones. Para resolver la controversia jurídica planteada conviene previamente recordar que la jurisprudencia ha sido pacífica en determinar los presupuestos generales y las causales de procedibilidad que deben satisfacerse para la prosperidad del resguardo excepcional que se invoca; y que, en tratándose de acciones de tutela interpuestas contra providencias judiciales, la Corte Constitucional en sentencia CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían
CC C-590-2005 precisó que por regla general este mecanismo constitucional era improcedente, por cuanto las sentencias judiciales, entre otros aspectos, constituían «ámbitos ordinarios de reconocimiento y realización de los derechos fundamentales proferidos por funcionarios profesionalmente formados para aplicar la Constitución y la ley», pero también que, por excepción, en ciertos casos podía abrirse paso cuando quiera que el tutelante hubiera «[…] agotado todos los medios -ordinarios y extraordinarios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que 6Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 se trate de evitar la consumación de un perjuicio ius fundamental irremediable». Tal consideración pone de relieve la necesidad de emplearse por el interesado los instrumentos idóneos, puestos a su disposición en el sistema jurídico, previamente a considerar la interposición de la petición de amparo, pues, de no ser así y no hacerse tal exigencia, se ponen en riesgo las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, propiciándose, además, el desbordamiento de la función de la Jurisdicción Constitucional. En el sub – lite se cumplió el requisito de inmediatez dado que entre la fecha de notificación de la sentencia con la que predica la vulneración de los iusfundamentales (9 de junio de 2021) y aquella en que se promovió la acción constitucional (26 de noviembre de 2021) transcurrieron
que predica la vulneración de los iusfundamentales (9 de junio de 2021) y aquella en que se promovió la acción constitucional (26 de noviembre de 2021) transcurrieron menos de 6 meses y, a pesar de que no agotó el recurso de casación, tal circunstancia no impide que ese presupuesto de procedibilidad de la acción se flexibilice a fin de analizar la providencia controvertida, en atención a la relevancia de los derechos superiores que se invocan y el perjuicio irremediable que puede acarrear el mantener una decisión contraria al precedente unificado de esta Corte y a las garantías superiores de la actora, máxime cuando se advierte que de por medio está la prestación que protege la contingencia de la vejez, la cual no se agota instantáneamente, sino que por su naturaleza de tracto sucesivo, tiene la vocación de acompañar la vida de su 7Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 titular, constituyendo así, y presumiblemente en la mayoría de los casos, su soporte económico y el de su núcleo familiar. Superada la vicisitud expuesta, que en principio enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, pasará a revisarse la providencia confutada, anticipando que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se
enervaría el derecho de la aquí actora a acudir a esta vía constitucional, pasará a revisarse la providencia confutada, anticipando que no le asiste razón a la tutelante cuando persigue dejarla sin valor ni efecto, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o que el Tribunal haya olvidado cumplir con el deber de valorar el tema de debate, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con las normas que gobernaban el asunto. Pues bien, analizada la sentencia reprochada advierte la Sala que el sentenciador de segundo grado indicó que, La señora demandante el 7 de julio de 1997 se vinculó al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad (fl.77 archivo No. 10); no obra prueba que acredite o de la que se pueda inferir que la señora demandante, estuvo afiliada previamente al régimen de prima media administrado por el ISS o que hubiese estado vinculada a otra caja de previsión social; no se acredita que la señora fuera beneficiaria del régimen de transición por cuanto al 1º de abril de 1994 contaba con 32 años (fl.30), no estando incurso para esa época en algún tipo de prohibición para afiliarse al fondo privado, solicitud de afiliación que tampoco podía ser rechazada por el fondo. Respecto a la pretensión de la nulidad de traslado el colegiado señaló que éste realmente nunca acaeció, pues, 8Radicación n.° 63640
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rechazada por el fondo. Respecto a la pretensión de la nulidad de traslado el colegiado señaló que éste realmente nunca acaeció, pues, 8Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 como se demostró a folio 87 del archivo 10 del plenario, la accionante se afilió al Sistema de Seguridad en Pensiones al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, por lo que no era viable aplicar al caso el precedente jurisprudencial de esta Sala. Agregó con respecto a la afiliación que de lo expuesto en el interrogatorio y al revisar los elementos de juicio aportados se deducía «que la accionante seleccionó como régimen pensional el RAIS y por ello se vinculó a la AFP HORIZONTE, de manera voluntaria y libre de presiones, por lo que se desvirtuaba la existencia del error de hecho o el presunto engaño». También señaló que, sí en gracia de discusión se aceptara que la demandante incurrió en un error para la toma de su decisión por el desconocimiento de las implicaciones jurídicas de la afiliación al sistema de seguridad de pensiones en el régimen de ahorro individual, es de anotar que este tipo de error lo clasifica la doctrina como de derecho, porque de acuerdo con su definición doctrinal, se refiere “a la existencia naturaleza o extensión de los derechos que son objeto del negocio jurídico”. El error de derecho por disposición legal no genera vicios del consentimiento, lo cual se constata en el artículo 1509 del C.C., y ello es así porque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, el cual
El error de derecho por disposición legal no genera vicios del consentimiento, lo cual se constata en el artículo 1509 del C.C., y ello es así porque el desconocimiento de la ley no sirve de excusa de conformidad con el artículo 9 del Código Civil, el cual fue declarado exequible por la Corte Constitucional mediante sentencia C651 de 1997, y ha sido aplicado por la Corte Constitucional, entre otras, en la sentencia C-401/16 por constituirse en un desarrollo del artículo 95 la Constitución Política; aunado a que dicha falta de conocimiento no se puede invocar como pretexto para afectar de vicios el consentimiento. En ese sentido dijo que no se alegó la existencia de dolo o fuerza, ni que la afiliación se hubiera constituido en un 9Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 objeto o causa ilícita, por lo que se colegía que en no se configuraban vicios dieran lugar a declarar la nulidad del acto de vinculación de régimen pensional, como acertadamente lo había dispuesto el juez de primera instancia. Planteados así los argumentos del ad quem, esta Sala de Casación no puede predicar la existencia de una vía de hecho, pues consulta las reglas mínimas de razonabilidad jurídica para la definición del asunto sometido a su escrutinio, más aún cuando se advierte que se valió de reflexiones coherentes con lo acaecido en el decurso procesal, así como con la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que lo llevaron a
reflexiones coherentes con lo acaecido en el decurso procesal, así como con la jurisprudencia de esta Sala como órgano de cierre de la Jurisdicción Ordinaria Laboral, que lo llevaron a concluir que no estaban dados los presupuestos para declarar la ineficacia de supuesto traslado de régimen pensional perseguida. En efecto, en lo que se refiere a la actividad evaluativa de los medios de instrucción, según las consideraciones expuestas líneas atrás, se pudo verificar que el juzgador de segunda instancia cumplió con su deber legal de justificar sus conclusiones con base en el convencimiento que formó a partir de tales elementos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y la Seguridad Social, de ahí que en el asunto no se habilite la interferencia en sede constitucional, más cuando se tiene claro que el mecanismo excepcional al que ahora acude la reclamante solo está llamado a prosperar si «se observa en el caso concreto, que de manera manifiesta el operador jurídico 10Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 ejecuta un juicio irrazonable o arbitrario sobre la valoración probatoria por fuera de las reglas básicas de realización, práctica y apreciación, las cuales se reflejan en la correspondiente providencia. El error en el juicio valorativo, ha dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1.
dicho esta Corte, debe ser de tal entidad que debe ser ostensible, flagrante, manifiesto y el mismo debe poseer una incidencia directa en la decisión»1. Entonces, resulta evidente que la posición de la promotora no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Finalmente, es menester precisar que en sentencias CSJ STL4759-2020, CSJ STL5435-2020, CSJ STL55512020, CSJ STL7839-2020 y CSJ STL7840-2020 entre muchas otras, esta Corporación amparó los derechos fundamentales a la igualdad, acceso a la administración de justicia, seguridad social y debido proceso de los entonces accionantes con ocasión a que los Tribunales entonces convocados desconocieron el precedente solidificado desde hace más de una década por esta Sala de la Corte, en cuanto a que (i) el deber de información de las AFP no se acredita con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 63640
con la suscripción del formulación por parte del afiliado, (ii) 1 CSJ STC, 16 Jun 2011, Rad. 01192-00; 25 Ene de 2012, Rad. 00001-00, entre otras 11Radicación n.° 63640 SCLAJPT-12 V.00 en los casos de ineficacia del traslado se invierte la carga de la prueba, (iii) no solo es aplicable para beneficiarios del régimen de transición y (iv) el demandante no tiene la obligación de conocer las diferencias de los regímenes pensionales o sus aspectos, pues el deber de información recae de manera estricta en las AFP. No obstante, en esta oportunidad, no es posible endilgar al Tribunal convocado un desconocimiento del precedente vertical, pues la conclusión a la que arribó dicha Corporación no podía ser otra, si se tiene en cuenta que la vinculación de la actora a la AFP Horizonte hoy Porvenir SA no obedeció a un traslado al Régimen de Ahorro Individual con Solidaridad, pues, en realidad, lo que ocurrió fue un acto de afiliación inicial al referido ente de seguridad social, situación que, evidentemente, difiere de lo estudiado por esta Sala en sentencia STL8990-2020, tal determinación se acompasa con lo decidido por esta Sala en providencia CSJ STL 36342021. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la protección impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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