CSJ - STL17128-2021
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17128-2021
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2021
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17128-2021 Radicación n.° 65252 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la acción de tutela instaurada por
NELSON RODRIGO RODRÍGUEZ ARDILA, ÓSCAR JAVIER
GIL GUTIÉRREZ y NERY ANDREY MUÑOZ HERRERA contra la SALA CIVIL-FAMILIA-LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE NEIVA , trámite extensivo al Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, las demás partes e intervinientes dentro de los procesos especiales de fuero sindical n.° 41298-31-05-001-2020-00074-02, 41298-3105-001-2020-00071-02 y 41298-31-05-001-2020-00078-02.
I. ANTECEDENTES Del escrito de tutela y los documentos allegados a este trámite, se sintetizan los siguientes hechos: En el mencionado despacho judicial, Nelson Rodrigo Rodríguez Ardila, Óscar Javier Gil Gutiérrez y Nery AndreyRadicación n.° 65252
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Muñoz Herrera promovieron, por separado, proceso de reintegro por fuero sindical contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y la agremiación sindical SAVITRA, para que se declarara que
reintegro por fuero sindical contra la ESE Hospital Departamental San Vicente de Paúl de Garzón y la agremiación sindical SAVITRA, para que se declarara que ambas demandadas obraron en desconocimiento del artículo 354 del Código Sustantivo del Trabajo, se ordenara a la primera el reintegro al cargo que desempeñaban al momento de ser despedidos y, como consecuencia, se les condenara, en forma solidaria, al pago de los salarios causados desde el día en que ocurrieron sus desvinculaciones y hasta la fecha en que se efectuaran los respectivos reintegros, las costas y agencias en derecho. Por autos de 2 de octubre de 2020, fueron admitidas las demandas y, surtidas las etapas procesales correspondientes, por sentencias de 13 de agosto de 2021 el Juzgado declaró prescrita la acción interpuesta en cada uno de los radicados atrás señalados, con fundamento en las sentencias T-330 de 2005 y T-938 de 2011, así como en el contenido de los artículos 406 del CST y 118-A del CPTSS. Inconforme con lo decidido, los demandantes interpusieron recurso de apelación y por sentencias de 29 de octubre de esta anualidad la Sala Civil-Familia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva confirmó la determinación de primera instancia. Manifestaron los tutelantes que los escritos iniciales fueron presentados el 30 de septiembre de 2020, «sin embargo, quedó constancia de que por el peso de los 2Radicación n.° 65252
fueron presentados el 30 de septiembre de 2020, «sin embargo, quedó constancia de que por el peso de los 2Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 archivos estos solo pudieron ser cargados el 01 de octubre de 2020». Alegaron que las decisiones proferidas al interior de los procesos transgredieron sus derechos, toda vez que se hizo una «valoración errada de los casos, teniendo como fecha de causación del derecho a reclamar el 31 de julio de 2020, siendo realmente que, de los hechos de la demanda, de las pruebas decretadas y practicadas […] se t[enía] que la fecha real fue el 01 de agosto de 2020, fecha en la cual se hi[cieron] efectivo [los] despidos.
Dijeron que: […] SAVITRA anexa el documento que a continuación se cuestiona, al considerar como una carta de despido, el oficio informativo de SAVITRA remitido mediante correo electrónico fechado del 02 de julio del 2021, con asunto terminación de proceso y contrato sindical, lo cual no es acorde a la realidad por
las siguientes razones:
1. La terminación de los procesos por cada contrato sindical que terminaba nunca fue causal para dejar de trabajar en la E.S.E.
San Vicente de Paúl en la ejecución del siguiente contrato sindical y además, el oficio no informa de manera puntual que aun firmando un nuevo contrato no seríamos tenidos en cuenta para la ejecución del mismo. […]
2. No informan que se da por terminado el convenio de ejecución que se había firmado con SAVITRA.
[…]
aun firmando un nuevo contrato no seríamos tenidos en cuenta para la ejecución del mismo. […]
2. No informan que se da por terminado el convenio de ejecución que se había firmado con SAVITRA.
[…]
3. El oficio en mención es confuso y contradictorio.
[…]
4. En torno a lo expuesto considero que la fecha del despido fue el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020 como lo asevera el juez.
Así, precisaron el tiempo de duración que cada uno tuvo con la ESE y el Sindicato y, con apoyo en lo descrito, solicitaron el amparo de sus garantías fundamentales al 3Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 debido proceso, libre asociación sindical, acceso a la justicia, trabajo en condiciones dignas y justas e igualdad, presuntamente vulnerados por la autoridad judicial convocada. Por consiguiente, pidieron que se dejen sin efectos las sentencias proferidas en los mencionados decursos y, en su lugar, se declare que no había operado el fenómeno de la prescripción, «puesto que el despido se dio el 01 de agosto del 2020 y no el 31 de julio del 2020» y se profiera decisión de fondo. Por auto de 2 de diciembre de 2021 se admitió, se corrió traslado a la autoridad encausada para que ejerciera su derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro del término concedido no se aportaron más
derecho de defensa y, con igual fin, se ordenó vincular a las partes e intervinientes en el proceso judicial originario de la queja. Dentro del término concedido no se aportaron más pronunciamientos. II.CONSIDERACIONES Debe recordarse que la acción de tutela es un mecanismo de orden constitucional que tiene por objeto la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales de la persona, cuando quiera que estos resulten vulnerados por acción u omisión de cualquier autoridad. Y que, en tal sentido, esta Sala de la Corte ha entendido que la dicha protección cabe predicarla respecto de cualquier persona, natural o jurídica; así como en frente 4Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 de providencias judiciales, cuando constituyan verdaderas vías de hecho, por ser incuestionable que tanto para su forma como para su contenido el juez debe acatar el orden jurídico en su conjunto, y servirse, de ser necesario, de los criterios auxiliares previstos en la normativa constitucional o en cada una de las particulares disciplinas del derecho. De esa manera es que, de ser procedente, se conjuran arbitrariedades, caprichos o mal entendidos arbitrios judiciales fundados en conceptos errados de autonomía e independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente.
independencia del juzgador, mayormente, cuando quiera que respecto de una particular decisión o no existen mecanismos procesales de corrección o éstos se hubieren agotado infructuosamente. En este asunto, Nelson Rodríguez Ardila, Oscar Gil Gutiérrez y Nery Muñoz Herrera reclamaron la protección de sus derechos fundamentales que, en su sentir, fueron violentados por el Tribunal convocado, al dictar fallo confirmando lo resuelto por el Juzgado Único Laboral del Circuito de Garzón, el cual declaró prescrita la acción de reintegro por ellos presentada en forma individual, pues consideran que los despachos judiciales no valoraron en forma adecuada las circunstancias que rodearon la desvinculación de sus cargos, para determinar con exactitud cuál fue la fecha en la que se concretaron los despidos y la presentación de las demandas ante la Jurisdicción Ordinaria Laboral. Al respecto, conviene precisar que aunque fueron tres los procesos iniciados y, por lo tanto, en cada uno se 5Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 profirieron las sentencias de primera y segunda instancia, lo cierto es que, en particular, la Sala CivilFamilia-Laboral del Tribunal Superior de Neiva emitió los fallos en los decursos el 29 de octubre de 2021 y, en dichas decisiones, se puede constatar que los fundamentos que edificaron las alzadas propuestas por los actores versaron sobre los mismos aspectos y los argumentos del ad quem para soportar su
constatar que los fundamentos que edificaron las alzadas propuestas por los actores versaron sobre los mismos aspectos y los argumentos del ad quem para soportar su determinación son iguales para los casos. Así las cosas, desde ya se puede afirmar que no le asiste razón a los tutelantes cuando persiguen dejar sin valor la providencia censurada, debido a que no se observa que haya sido caprichosa e inconsulta, o haya olvidado cumplir con el deber de valorar lo sucedido en los proceso especial de fuero sindical número 20200027801, por el contrario, se advierte que la autoridad judicial accionada actuó dentro del marco de la autonomía e independencia que le han sido otorgadas por la Constitución y la ley, en consonancia con los principios de libre apreciación y sana crítica de que trata el artículo 61 del Código Procesal del Trabajo y de la Seguridad Social. Revisada la determinación atacada, se observa que el Colegiado comenzó por precisar que, en el recurso de apelación, los demandantes sustentaron su inconformidad en que: […] la valoración que se hiciera sobre el 118A del CPTSS, por cuanto la decisión de primer grado desconoció la sentencia C-1232/05 de la Corte Constitucional, que adoctrinaba una suspensión del lapso letal de la acción, presentada la reclamación escrita del trabajador particular. De ahí que precisará que no se valoró la petición instaurada por el actor el día 03-ago-2020 y la respuesta de la entidad el 26-ago-2020,
reclamación escrita del trabajador particular. De ahí que precisará que no se valoró la petición instaurada por el actor el día 03-ago-2020 y la respuesta de la entidad el 26-ago-2020, 6Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 concluyéndose que la acción no se encontraba afectada por la extinción decidida por la Jueza Confutada . Luego, estableció que el problema jurídico a resolver era determinar si en realidad había prescrito la acción con la que contaba la parte demandante para solicitar el reintegro por fuero sindical. En consonancia con lo delimitado, recordó que la libertad sindical era una libertad individual que permitía «[…] la reagrupación en el seno de organizaciones sindicales, para defender intereses comunes a los trabajadores […]» y que precisamente con la finalidad de lograr su materialización el Legislador dispuso «el procedimiento especial de Fuero Sindical, disciplinado en los arts. 118 y ss. del CPTSS, como mecanismo de protección del trabajador que fue despedido o desmejorado en sus condiciones laborales o trasladado sin justa causa y sin autorización judicial». De igual manera, se refirió al artículo 39 que reconoció a los representantes sindicales el derecho al fuero sindical, entre otras garantías tendientes al cumplimiento de su gestión, para lo cual se tenía como mecanismo jurídico la denominada acción de reintegro. Bajo ese contexto, trajo a colación las sentencias T-096 de 2010 y C-1232 de 2005 de la Corte Constitucional y, en
gestión, para lo cual se tenía como mecanismo jurídico la denominada acción de reintegro. Bajo ese contexto, trajo a colación las sentencias T-096 de 2010 y C-1232 de 2005 de la Corte Constitucional y, en especial, en cuanto a la última explicó que trataba sobre término de prescripción de reintegro por fuero sindical y reprodujo lo siguiente: 7Radicación n.° 65252
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Así, se tiene que la disposición demandada consagra dos situaciones: 1. el término prescriptivo comienza para el trabajador particular desde el día en que se hace entrega a éste de la comunicación de despido, de traslado o desmejora. Se entiende entonces, para el empleado público desde el día en que se le notifica el acto administrativo correspondiente, según la previsión del CCA. Para el trabajador particular desde la fecha en que éste conozca la decisión del empleador en el mismo sentido. Ahora bien, de la norma se extrae que el término prescriptivo se suspende para el empleado público: 1. Durante el trámite de la reclamación administrativa que presenten los empleados públicos y trabajadores oficiales, se suspende el término prescriptivo. 2. Debe entenderse que para los trabajadores particulares, presentada la reclamación escrita, se suspende el término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la
término prescriptivo. Finalmente, la norma establece que el término de dos (2) meses, se vuelve a contar una vez culminado este trámite, (esto es, el trámite reglamentario) o presentada la reclamación escrita en el caso de los trabajadores particulares. Por manera que la interpretación de esta última frase, debe hacerse acorde con la interpretación precedente, de acuerdo con la cual se dijo que el término de prescripción se vuelve a contar a partir del agotamiento de la vía gubernativa, para los empleados públicos, debe entenderse que el término para el trabajador particular, debe contarse a partir de la respuesta que reciba del empleador, a su petición, siendo ésta una interpretación de la norma, favorable al trabajador. Por tanto, la norma en esta aparte resulta acorde con la Constitución si es entendida en este sentido. Teniendo en cuenta las directrices citadas, realizó las elucubraciones que se transcriben a continuación: En primer lugar, se duele el apelante de que no se le valorara la aparente petición instaurada el día 03-ago-2020, a efectos de realizar un cómputo distinto al del juzgado confutado. Pues bien, este Tribunal se remitió al libelo impulsor y a sus anexos 4 en donde claramente no se vislumbra el elemento material probatorio alegado por la censura. De hecho, haciendo una lectura a la causa petendi de la acción, en momento alguno se esgrimió por el accionante haber realizado la presunta solicitud de la cual se deriva la suspensión del término letal del art. 118A del CPTSS. De conformidad con lo
en momento alguno se esgrimió por el accionante haber realizado la presunta solicitud de la cual se deriva la suspensión del término letal del art. 118A del CPTSS. De conformidad con lo expuesto, es cristalino que la decisión emitida por la Jueza de primer grado se encuentra ajustada a los lineamientos trazados por el ordenamiento adjetivo laboral y la jurisprudencia constitucional, pues al no haber instaurado reclamación alguna, dentro de los dos meses siguientes a la desvinculación (31jul-2020), es claro que la acción de reintegro derivada del fuero sindical del que estaba revestido prescribió, pues contaba hasta 8Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 el 30-sep-2020 para presentar la demanda, de conformidad con lo dispuesto en el art. 118A Ejusdem, no obstante, ello vino a acontecer el 01-oct-20215. De otra parte, anotó que, aunque no se pasaba inadvertido que en la primera instancia se realizó un estudio «panorámico de la excepción de prescripción planteada por sólo una de las partes, sin concretar puntualmente las razones de tal análisis», lo cierto era que el punto en comentario no fue objeto de réplica por la abogada apelante. Desde esa perspectiva, explicó que el artículo 66A del CPTSS rezaba que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación» y
CPTSS rezaba que «la sentencia de segunda instancia, así como la decisión de autos apelados, deberá estar en consonancia con las materias objeto de recurso de apelación» y que la jurisprudencia de la Sala de Casación Laboral «ha adoptado una interpretación estricta del principio de consonancia, quedando atado el juez de apelaciones a las cuestiones explícitamente reclamadas y sustentadas en el recurso, tal y como se podía verificar en la sentencia CSJ STL21292021. Siguiendo la línea de pensamiento esbozada, dijo que: […] la pretensión del apelante fija, en principio, el ámbito de competencia material del juzgador de segundo grado. Bajo parámetros del debido proceso es necesario que la providencia que resuelva el recurso sea congruente con ella. En otras palabras, debe estar en sinergia con las críticas del recurrente. En ese sentido, se tiene que, dicho principio implica de cierta manera una restricción o limitación a la competencia funcional del juez de segundo grado pues le impone el deber de decidir estrictamente dentro del marco fijado en el recurso de apelación interpuesto. A la par la sentencia C-1232/057 , analizó la razonabilidad del término bimensual al que se viene haciendo referencia, determinando que no vulnera el orden constitucional “ya que ésta 9Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites
9Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 cumple funciones sociales y jurídicas invaluables, por cuanto contribuye a la seguridad jurídica y a la paz social, al fijar límites temporales para adelantar controversias y ejercer acciones judiciales, tal y como esta Corte lo ha reconocido con claridad”. Memora esta Corporación que conforme al Art. 167 del CGP, las partes tienen unas cargas mínimas probatorias a efectos de obtener las consecuencias jurídicas que pretenden. Y es que “(...) al juez no le sucede lo que al historiador; quien, si los elementos de juicio no lo convencen, guarda reserva y entra en el terreno de las suposiciones. El juzgador tiene que tomar partido en favor de aquél que, estando obligado a probar, logró hacerlo, o absolver en caso de fracaso.” De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, por ser lo cierto que, dentro del marco de su autonomía, el Tribunal explicó suficientemente los motivos por los cuales estimó que no era viable el reintegro exigido en los asuntos puestos bajo su escrutinio, sin incurrir con el anterior ejercicio en ningún desafuero o error protuberante que hubiese resultado lesivo de las garantías superiores de la parte accionante, máxime cuando el análisis efectuado guardó consonancia con el debate propuesto y sustentado por los demandantes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se
por los demandantes y, en consecuencia, no puede predicarse que se violó la coherencia que debe existir entre la providencia y las materias propias de la alzada. En tales condiciones, evidente es que el Tribunal que se convocó al trámite constitucional como accionado, no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, de manera que la adopción de medidas urgentes 10Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 en sede de tutela no se encuentra justificada en el presente asunto. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de
Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en frente a la decisión atacada. Adicionalmente, no puede pasarse por desapercibido que los demandantes no usaron en debida forma el mecanismo defensa interpuesto, pues omitieron esbozar todas las inconformidades que ahora persiguen sean estudiadas a través de este mecanismo excepcional. En efecto, es evidente que en la sustentación del recurso de apelación olvidaron incluir varios de los aspectos que no 11Radicación n.° 65252 SCLAJPT-11 V.00 compartieron desde la primera instancia y que pudieron ser materia de pronunciamiento por parte del Tribunal, empero, no fueron sometidos a su escrutinio, pretermisión que desconoce el principio de subsidiariedad de la acción de tutela. En esas condiciones, surge palmario que con la negligencia antedicha los promotores no ejercieron de forma adecuada la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el ámbito idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia del
adecuada la herramienta procesal que les otorgaba la ley para discutir, en el ámbito idóneo y ante la autoridad competente, sus discrepancias contra la sentencia del Juzgado que se profirió en el proceso especial del que fueron parte, de manera que no pueden ahora aspirar a su quebrantamiento en sede de tutela, pues, se insiste, este mecanismo no se encuentra instituido como una instancia adicional de revisión de decisiones judiciales ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas en los procesos ordinarios. Por lo expuesto, se denegará la protección invocada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: ENTERAR de esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para la eventual revisión del fallo pronunciado, si éste no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala
GERARDO BOTERO ZULUAGA
FERNANDO CASTILLO CADENA
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LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN
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