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CSJ - STL17129-2021

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17129-2021
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2021

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17129-2021 Radicación n.° 95929 Acta 47 Bogotá, D. C., nueve (9) de diciembre de dos mil veintiuno (2021). La Sala resuelve la impugnación interpuesta por MARÍA PAULA ROA CORDERO contra la sentencia proferida el 17 de noviembre de 2021 por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Bucaramanga, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la

DIRECCIÓN EJECUTIVA SECCIONAL DE

ADMINISTRACIÓN JUDICIAL DE SANTANDER y el

CONSEJO SECCIONAL DE LA JUDICATURA DE

SANTANDER.

I. ANTECEDENTES La accionante del presente mecanismo de amparo lo instauró con el propósito de obtener la protección de susRadicación n.° 95929

SCLAJPT-12 V.00 derechos fundamentales a la vida digna, salud y trabajo , presuntamente vulnerados por las autoridades accionadas. Refirió que, mediante Resolución n. ° 010 del 18 de agosto de 2020, fue nombrada en provisionalidad en el cargo de oficial mayor en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga; que el 8 de julio de 2021 fue atendida por el servicio de urgencias debido a desmayos y convulsiones que presentó el día anterior, por lo que le realizaron diversos exámenes, los cuales dieron cuenta de la presencia de un tumor benigno en la hipófisis, encontrándose en este

servicio de urgencias debido a desmayos y convulsiones que presentó el día anterior, por lo que le realizaron diversos exámenes, los cuales dieron cuenta de la presencia de un tumor benigno en la hipófisis, encontrándose en este momento en controles para determinar el mejor tratamiento. El 13 de septiembre de 2021 comunicó de su situación de salud a la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de Santander, solicitando que la vacante que ocupa actualmente no fuese ofertada en la Convocatoria n.° 4, hasta tanto no se definiera su situación médica o se recuperara de su padecimiento, empero, dicha oficina se abstuvo de dictar alguna medida de protección y, por el contrario, el 28 de octubre de 2021, publicó el registro de elegibles para el cargo que ocupa actualmente, encontrándose expuesta, según señaló, a un riesgo inminente en virtud de que la posesión en propiedad del aspirante, la desvinculará de la Rama Judicial y con ello del Sistema de Seguridad Social en Salud, lo cual puede provocarle un perjuicio grave, por la enfermedad que presenta. 2Radicación n.° 95929

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Con fundamento en tales supuestos fácticos solicitó que se ordene a las autoridades accionadas « la exclusión de la vacante de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga el cual ocupo actualmente en provisionalidad, hasta tanto se produzca el

vacante de Oficial Mayor y/o Sustanciador del Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga el cual ocupo actualmente en provisionalidad, hasta tanto se produzca el restablecimiento de su salud», igual pretensión elevó como medida provisional.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA La acción de tutela fue repartida el 3 de noviembre de 2021 inicialmente a la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga, entidad que de conformidad con el Decreto 333 de 2021 y por tener la accionante la calidad de empleada de la jurisdicción ordinaria la remitió por competencia al Tribunal Administrativo de Santander, colegiado que, a su vez, el 5 de noviembre de 2021 se la devolvió por estimar que «la regla de reparto que determina la adjudicación de las acciones de tutelas promovidas contra los Consejos Seccionales de la Judicatura –como acontece en el sub judicey las Comisiones Seccionales de Disciplina Judicial se encuentra contemplada en el numeral 6° del Decreto 333 de

2021. Dicha disposición señala sin condicionamiento alguno que su conocimiento estará a cargo de los Tribunales

Superiores del Distrito Judicial». Por auto de 5 de noviembre de 2021 la Sala Laboral del Tribunal de Bucaramanga admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó 3Radicación n.° 95929 SCLAJPT-12 V.00 la medida provisional por no satisfacer los requisitos de que

notificar a las autoridades judiciales accionadas y vinculados, para que ejercieran su derecho de defensa y negó 3Radicación n.° 95929 SCLAJPT-12 V.00 la medida provisional por no satisfacer los requisitos de que trata el artículo 7 del Decreto 2591 de 1991. El Consejo Seccional de la Judicatura de Santander informó que mediante Acuerdos n. ° CSJSAA17-3609, CSJSAA17-3610 de 6 de octubre de 2017 y CSJSAA17-3611 de 10 de octubre de 2017, convocó a concurso de méritos para la conformación de los registros seccionales de elegibles para los cargos de empleados de carrera de Tribunales, Juzgados y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil, y Administrativo de Santander. Una vez superadas todas las etapas del concurso, se expidió la Resolución CSJSAR21-104 de 24 de mayo de 2021 que conformó el Registro Seccional de Elegibles para proveer el cargo de oficial mayor o sustanciador de Juzgados, Tribunales y Centros de Servicios de los Distritos Judiciales de Bucaramanga y San Gil y Administrativo de Santander, contra la cual se interpusieron los recursos de ley, que una vez resueltos conllevó a la expedición de la Resolución CSJSAR21-343 del 28 de octubre de 2021, que contiene el Registro de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado-Nominado,

CSJSAR21-343 del 28 de octubre de 2021, que contiene el Registro de Elegibles para el cargo de Oficial Mayor o Sustanciador de Juzgado Municipal Grado-Nominado, modificada por la Resolución CSJSAR21-361 de 3 de noviembre de 2021. Finalmente, indicó que « es la autoridad nominadora, quien para el caso de la señora María Paula Roa Cordero sería el señor Juez 28 Civil Municipal de Bucaramanga, quien deba decidir de forma favorable o no respecto de la protección 4Radicación n.° 95929 SCLAJPT-12 V.00 laboral reforzada […], y proceder de conformidad frente a la lista de elegibles conformada por quienes decidan optar por la sede que nos ocupa». La Dirección Ejecutiva de Administración Judicial de Santander manifestó que, realizadas las consultas correspondientes, la accionante se ha desempeñado en el cargo que actualmente ocupa en provisionalidad sin ausentismo laboral, es decir, que no se registran incapacidades, licencias u otras situaciones administrativas. Que la solicitud elevada por la actora en la cual informó de su estado de salud, fue resuelta el 22 de septiembre de 2021, mediante oficio CSJSAO21-886 y que ha procedido conforme le impone la Constitución y la Ley, ejerciendo sus actividades de administración y reglamentación de la carrera judicial, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de la accionante desborda las funciones legales que le han sido asignadas,

actividades de administración y reglamentación de la carrera judicial, por lo cual solicitó declarar improcedente la acción de tutela, comoquiera que la solicitud de la accionante desborda las funciones legales que le han sido asignadas, aunado a la inexistencia de la vulneración de los derechos invocados. Surtido el trámite de rigor, la Sala de primer grado, mediante sentencia de 17 de noviembre de 2021, declaró improcedente la salvaguarda implorada por ausencia de vulneración, tras constatar que: […] la Corte Constitucional ha reconocido que dentro de las personas que ocupan en provisionalidad cargos de carrera, pueden encontrarse sujetos de especial protección constitucional, como las madres y padres cabeza de familia; quienes están próximos a pensionarse; las personas en situación 5Radicación n.° 95929 SCLAJPT-12 V.00 de discapacidad y las personas con limitaciones físicas, psíquicas o sensoriales y las mujeres gestantes y lactantes. Revisando el caso puesto a consideración de la Sala, se advierte que la accionante no se encuentra en ninguna de estas situaciones, pues su solicitud se funda en que el amparo debe proceder porque padece de una afección de origen general como lo es un tumor benigno en la hipófisis, no obstante dicho diagnóstico no le ha generado ninguna incapacidad como se acredita en los anexos aportados por la pasiva, ni se demuestra que lo está actualmente, tampoco se acredita que esta patología

diagnóstico no le ha generado ninguna incapacidad como se acredita en los anexos aportados por la pasiva, ni se demuestra que lo está actualmente, tampoco se acredita que esta patología limita de forma física o psíquica su capacidad laboral, que permita a la Sala considerarla un sujeto de especial protección constitucional. De lo examinado, a juicio de la Sala, se muestra que no existe la vulneración del derecho fundamental a la salud, trabajo y vida en condiciones dignas, toda vez que la accionada se encuentra actuando conforme la Constitución y la Ley le exigen, sin que en el caso de la accionante deba tomar medida de protección alguna de cara a su situación laboral como empleada pública en provisionalidad, pues no se encuentra amparada por la estabilidad laboral reforzada que solo se concede a los sujetos de especial protección constitucional, sin que la accionante satisfaga las condiciones para encajar en este grupo de protegidos. Finalmente, negó la solicitud de la tutelante de que se vinculara al trámite al Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, «por cuanto, es preciso señalar que conforme lo señala los numerales 7º y 12º del artículo 85 de la ley 270 de 1996 en concordancia con el artículo 254 de la Constitución Política, la administración y reglamentación de la carrera judicial, corresponde, únicamente, al Consejo Superior de la Judicatura, sin que los Despachos Judiciales puedan tener injerencia alguna en la confección o elaboración de listas de

judicial, corresponde, únicamente, al Consejo Superior de la Judicatura, sin que los Despachos Judiciales puedan tener injerencia alguna en la confección o elaboración de listas de elegibles y la expedición de los demás actos administrativos de administración de personal de la Rama Judicial». 6Radicación n.° 95929

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III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la anterior decisión, la interesada la impugnó, para lo cual expuso que: […] si bien a la fecha no he sido incapacitada con ocasión del diagnóstico que actualmente padezco, valga recordar, “tumor benigno de la hipófisis (d352), confirmado repetido”, lo cierto es que la afectación de mi normal desempeño laboral no puede restringirse en los términos señalados por el fallador de primera instancia, pues tal y como se desprende de mi historia clínica actualmente me encuentro en consultas médicas con diferentes especialidades y estoy siendo sometida a diversos exámenes, con el fin de determinar el tratamiento médico a seguir, sin que a la hora de ahora exista una determinación sobre el facultativo tratante frente al particular. […] De otro lado, ha de considerarse que mi actual patología, además de mermar mis capacidades (como consecuencia de las constantes migrañas, dolores de oído y estado constante de cansancio) y poner en riesgo mi salud y mi vida, también limita mi acceso al mercado laboral comoquiera que, sabido es, eventualmente ningún empleador encuentra en óptima mi condición de salud para acceder a algún puesto de trabajo, por el contrario, disminuye mi rango de competencia,

eventualmente ningún empleador encuentra en óptima mi condición de salud para acceder a algún puesto de trabajo, por el contrario, disminuye mi rango de competencia, posicionándome en un estado de inferioridad y/o desigualdad frente a otros sujetos.

IV. CONSIDERACIONES La acción de tutela es un mecanismo preferente y sumario que se encuentra consagrado en el artículo 86 de la Constitución Política. A través de éste, todas las personas pueden acudir ante los jueces para obtener la protección inmediata de sus derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que estos hayan sido vulnerados o amenazados por la acción u omisión de cualquier autoridad pública o, en ciertos eventos, de los particulares.

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El referido instrumento constitucional se encuentra sometido a varios principios que regulan su ejercicio, cuya aplicación contribuye a su uso racional, al tiempo que evita su ejercicio arbitrario y desmedido. Entre dichos principios resulta especialmente relevante, para resolver el presente asunto, el de subsidiariedad. En efecto, debe decirse que la acción de tutela únicamente es procedente cuando se han agotado por el titular todos los mecanismos que ha puesto el legislador a su alcance en cada escenario procesal. Así, en los casos en que la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se

la queja constitucional deriva de presuntas irregularidades cometidas por las autoridades judiciales, es necesario que éstas hayan sido previamente alegadas o puestas en conocimiento de los jueces naturales, de manera que se garantice que el interesado ha hecho uso de los recursos ordinarios y extraordinarios, que, en forma preferente, han sido establecidos como idóneos para cada caso. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, por cuanto la impugnante persigue que se excluya del registro de elegibles de la convocatoria n. 4 el cargo de oficial mayor que actualmente ocupa en provisionalidad en el Juzgado Veintiocho Civil Municipal de Bucaramanga, porque, en su parecer, goza de estabilidad laboral reforzada por su estado de salud. Al respecto, esta Sala ha considerado que los actos de nombramiento y desvinculación que se producen en las entidades públicas, como resultado de un concurso de 8Radicación n.° 95929 SCLAJPT-12 V.00 méritos, es una actuación que encuentra legitimidad en la Constitución y la ley, por lo que, en principio, de tales actos no se deriva la vulneración de los derechos fundamentales de los funcionarios que ocupan cargos de carrera en provisionalidad, dada la prevalencia del derecho de quienes integran las listas de elegibles. Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la STL3488-2020 adoctrinó: […] esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que,

integran las listas de elegibles. Sobre el tema, en sentencia CSJ STL4520-2013, reiterada entre otras en la STL3488-2020 adoctrinó: […] esta Sala de la Corte ha sostenido insistentemente que, en el caso específico de servidores desvinculados como consecuencia del resultado de un concurso de méritos, el retiro responde a razones objetivas y constitucionalmente legítimas, que consultan la condición provisional de su nombramiento y el mejor derecho que le asiste a las personas que superaron satisfactoriamente un proceso de selección. En ese orden de ideas, el eventual retiro del actor de su cargo, en el que se fundamenta la posible existencia de un perjuicio irremediable, no tendría por sí mismo la virtualidad de dotar de procedencia excepcional a la acción de tutela, en vista de que, se insiste, tal medida responde a razones objetivas, legítimas y con pleno respaldo constitucional. Así mismo, en providencia CSJ STL16524-2016 se estimó que: […] quien participa y supera satisfactoriamente las etapas de un concurso de méritos adquiere un derecho subjetivo de ingreso a la función pública, exigible tanto a la Administración como a los funcionarios públicos que están desempeñando los cargos ofertados en provisionalidad, pues gozan de una estabilidad laboral relativa o intermedia dado que dicho cargo debe proveerse por medio de un proceso de selección. 9Radicación n.° 95929

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Ahora en cuanto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que cualquier inconformidad que surja

selección. 9Radicación n.° 95929

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Ahora en cuanto a los concursos de méritos, es oportuno señalar que cualquier inconformidad que surja sobre dichas reglas escapa de la órbita de competencia del juez de tutela, dado que es el juez contencioso administrativo la autoridad que de manera preferente debe resolver dichos asuntos. Sobre el particular, en la sentencia CSJ STL34882020 (88871) la Corte explicó: […] en principio debe señalarse que la accionante quien desde el 31 de julio de 2017, desempeñó el cargo en provisionalidad de Secretaria del Juzgado Noveno Administrativo del Circuito de Villavicencio, de la Dirección Ejecutiva Seccional de Administración Judicial de la misma ciudad, y quien reprocha la decisión de dicha autoridad, de elaborar lista de elegibles para la provisión del cargo en propiedad, de Secretaria Nominada del Juzgado Noveno Administrativo de Villavicencio, mediante oficio CSJMEA20-13 del 17 de febrero de 2020, cuenta con la posibilidad de activar el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho, ante la jurisdicción de lo contencioso administrativo, donde puede solicitar la medida cautelar de suspensión del acto administrativo, en los términos descritos en los artículo 229 y 230 de la ley 1437 de 2011. Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a la estabilidad laboral reforzada que invoca la tutelante, por tener a cargo una persona con discapacidad, es importante

Lo anterior, en razón a que contrario a lo afirmado por la actora, respecto a la estabilidad laboral reforzada que invoca la tutelante, por tener a cargo una persona con discapacidad, es importante precisar, que excepcionalmente se ha admitido la procedencia del amparo constitucional en aquellos eventos en que el accionante goza de tal prerrogativa, que «ampara no sólo a aquellos trabajadores que presentan discapacidades, sino también a aquellos que sin presentar tal condición, se encuentran en situación de debilidad manifiesta, originada en una afectación significativa de su salud, que les cause limitaciones de cualquier índole» (CC T-002/11). De ahí que sea oportuno señalarle a la quejosa, que aun cuando se han reconocido derechos de estabilidad laboral reforzada para ciertos grupos poblacionales como lo son las madres cabeza de familia y personas con limitaciones físicas, se tiene que tal protección no es automática, sino que deben acreditarse las condiciones específicas para su aplicación, en virtud de las cuales primarían tales garantías (subrayas y negrilla fuera de texto). 10Radicación n.° 95929

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De conformidad con esos derroteros jurisprudenciales , la Sala advierte que la proponente quebrantó el principio de subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria y/o modificación del acto administrativo que conformó el registro de elegibles controvertido; no obstante, pasó por alto que la

subsidiariedad que se analizó en líneas anteriores, dado que acudió directamente a la tutela para lograr la revocatoria y/o modificación del acto administrativo que conformó el registro de elegibles controvertido; no obstante, pasó por alto que la vía preferente para estos fines es el medio de control de nulidad de que trata el artículo 137 del Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo y si es del caso, el reintegro a título de restablecimiento del derecho, dado que según la documental aportada aún sigue ejerciendo el cargo que ostenta en provisionalidad respecto del cual no se ha realizado nombramiento de carrera alguno, lo que igualmente desvirtúa la existencia de un perjuicio irremediable que amerite la flexibilización del presupuesto de la subsidiariedad, pues si bien es cierto no se desconoce su estado de salud, según la historia clínica aportada, también lo es que no le ha impedido continuar desempeñándose laboralmente y que ha recibido la atención médica especializada requerida. Así, es evidente que este juez de tutela no puede acceder a las pretensiones que la promotora formuló en el escrito inaugural ni ejercer control sobre la naturaleza o legalidad de los actos administrativos que se expiden en el marco de los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. 11Radicación n.° 95929

los concursos de méritos, pues ello implicaría una intromisión en la órbita de competencia de la autoridad a la que corresponde definir este tipo de asuntos. 11Radicación n.° 95929

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Conforme a lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR el fallo impugnado por las razones expuestas en precedencia.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados telegráficamente o por cualquier otro medio expedito.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Presidente de la Sala 12Radicación n.° 95929

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GERARDO BOTERO ZULUAGA

FERNANDO CASTILLO CADENA LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ No firma por ausencia justificada

IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

JORGE LUIS QUIROZ ALEMÁN

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