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CSJ - STL17131-2023

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17131-2023
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2023

SCLAJPT-11 V.00

GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17131-2023 Radicación n.° 72846 Acta 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por SCOTIABANK COLPATRIA S.A., a través de apoderado judicial, en contra de la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE CARTAGENA y el JUZGADO SEXTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad, trámite que se hizo extensivo a las demás partes e intervinientes del proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir-, identificado bajo la radicación No. 13001310500620200019400 (01).

I. ANTECEDENTES La sociedad promotora del resguardo instauró acción de tutela, a través de apoderado judicial, con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «ACCESO A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA enRadicación n.° 72846

SCLAJPT-11 V.00 su modalidad de TUTELA JUDICIAL EFECTIVA y el DEBIDO PROCESO», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Michel Eduardo Galvis Martínez se vinculó con la sociedad Scotiabank

de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que el señor Michel Eduardo Galvis Martínez se vinculó con la sociedad Scotiabank Colpatria S.A., mediante un contrato de trabajo a término indefinido el 3 de diciembre de 2012, quien, actualmente, desempeña el cargo de asesor comercial zona Norte CIAL BCO CTG, en la ciudad de Cartagena. Indicó la petente, que el señor Galvis Martínez actualmente es integrante, en calidad de presidente, de la junta directiva de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano – ASNALTRANSEFINC, así como, afiliado a la organización sindical denominada Unión Sindical BancariaUSB, por lo que se encuentra amparado con la garantía de fuero sindical. Refirió, que el 4 de septiembre de 2020, el joven Rafael Eduardo Núñez Bossio, quien se desempeñaba como aprendiz del SENA en el Banco y ejecutaba sus actividades en la misma sede en la que el referido trabajador realizaba sus funciones, presentó una queja formal en contra del señor Michel Eduardo Galvis Martínez, la cual fue de conocimiento de la sociedad accionante el 7 del mismo mes y año. Señaló, que en dicha queja, «se narraban una serie de conductas degradantes, humillantes, discriminatorias, de violencia verbal e irrespeto reiterado del señor Galvis hacia el quejoso que afectaron la dignidad del aprendiz y

degradantes, humillantes, discriminatorias, de violencia verbal e irrespeto reiterado del señor Galvis hacia el quejoso que afectaron la dignidad del aprendiz y perjudicaron el buen clima de trabajo del Banco, a tal punto que manifestó su intención de abandonar la práctica que adelantada (sic) en el Banco». 2Radicación n.° 72846

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Advirtió, que ante la gravedad de las conductas referidas, el 19 de octubre de 2020 dio apertura a un proceso disciplinario, fecha en la cual, citó al señor Michel Eduardo Galvis Martínez para rendir diligencia de descargos el 23 del mismo mes y año. Así mismo, indicó que dicha diligencia fue extensiva a las organizaciones sindicales a las cuales pertenece el trabajador. Indicó, que el 23 de octubre de 2020, se llevó a cabo la diligencia de descargos en la cual se hizo presente el señor Galvis Martínez junto con los señores Carlos Andrés Alvarado Reyes y Leonardo Antonio Hernández en representación de la Unión Sindical USB y, que como resultado de dicho trámite, se determinó que el trabajador mencionado, incumplió sus obligaciones legales y reglamentarias, así como, lo establecido en el código de conducta de Scotiabank Colpatria que establece la obligación de «tratar con justicia, igualdad y profesionalismo a todas las personas » y la misión del Banco de «proporcionar un ambiente inclusivo, respetuoso y seguro, sin discriminación y acoso para todos, así como a cumplir con las leyes aplicables en materia de discriminación, derechos humanos y acoso», además, manifestó que :

inclusivo, respetuoso y seguro, sin discriminación y acoso para todos, así como a cumplir con las leyes aplicables en materia de discriminación, derechos humanos y acoso», además, manifestó que : (…) con base en las pruebas recaudadas por el Banco, se demostró que el señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ incumplió gravemente sus obligaciones laborales al utilizar expresiones irrespetuosas, humillantes y discriminatorias en contra del aprendiz Rafael Eduardo Núñez, afectando su dignidad y perjudicando el buen clima laboral del Banco, situación que resulta contraria a las políticas, procedimientos y protocolos establecidos por la Compañía, así como a los principios y valores de la Organización Por lo anterior, advirtió, que luego de agotado el debido proceso acordado en la convención colectiva de trabajo suscrita entre la organización sindical USB y la sociedad accionante, el 3 noviembre de 2020, Scotiabank Colpatria S.A., notificó al trabajador que su contrato de 3Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 trabajo terminaría con justa causa, una vez que el juez laboral autorizara su desvinculación, para lo cual, formuló proceso especial de levantamiento de fuero sindical – permiso para despedir-, en contra del señor Michel Eduardo Galvis Martínez y en el cual pretendió: Se autorice (…) terminar con justa causa el contrato de trabajo del señor MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ , quien se encontraría amparado por el privilegio legal denominado fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva Seccional Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL

MICHAEL EDUARDO GALVIS MARTÍNEZ , quien se encontraría amparado por el privilegio legal denominado fuero sindical por ser miembro de la Junta Directiva Seccional Cartagena de la ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES DEL SECTOR FINANCIERO COLOMBIANO – ASNALTRANSEFINC-, en calidad de presidente. (Negrilla del texto original) El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena, autoridad que, con proveído del 28 de septiembre de 2021, negó las pretensiones formuladas, por cuanto: (i) No se verifico ni probó suficientemente que la terminación del contrato de trabajo hubiese obedecido a una justa causa contemplada en los numerales 12 y 5 del artículo 62 del CST, que se incumpliera el estatuto interno del trabajo o el código de conducta de Scotiabank Colpatria, toda vez que los testigos presentados no tuvieron conocimiento directo de las presuntas faltas y, por su parte, el señor Rafael Eduardo Núñez no compareció al proceso. (ii) No se cumplió con el procedimiento convencional establecido en el artículo 11 ídem, en el cual se establece « el trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los 30 días siguientes a aquel en que el banco tenga conocimiento de la presente falta», para lo cual indicó que, la queja se remitió el 4 de septiembre de 2020, fue de conocimiento de la sociedad demandante el 7 del mismo mes 4Radicación n.° 72846

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que, la queja se remitió el 4 de septiembre de 2020, fue de conocimiento de la sociedad demandante el 7 del mismo mes 4Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 y año y los descargos fueron practicados el 23 de octubre, por lo que ya se había superado el término de 30 días. (iii) Al ser el demandado un trabajador con estabilidad laboral reforzada, ello implica una mayor carga argumentativa y probatoria de la parte demandante para demostrar suficientemente que se cometieron las conductas que se indilgaron, situación que no se configuró en el caso de marras. Contra la anterior determinación, la sociedad Scotiabank Colpatria S.A., interpuso recurso de alzada el cual fue desatado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena, con fallo del 7 de junio de 2023 en donde confirmó la decisión de primer grado. Señaló la libelista que la decisión del Tribunal refutado se enmarcó en un comportamiento omisivo del debido proceso, en tanto: (i) No adoptó el enfoque diferencial que demanda el caso, teniendo en cuenta el hostigamiento por la presunta orientación sexual y/o expresión de identidad de género del quejoso, para lo cual indicó que, la Corte Constitucional mediante sentencias como la T-141-2017 reiterada en la T-443-2020 ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado «en una verdadera pauta de

mediante sentencias como la T-141-2017 reiterada en la T-443-2020 ha dado cuenta de cómo la orientación sexual diversa se ha estructurado «en una verdadera pauta de discriminación. De ahí que ésta sea reconocida como una categoría o criterio sospechoso de discriminación en tanto es un: comportamiento reprochable que puede ser consciente o inconsciente por parte de quien lo realiza pues, priva a una persona del goce de sus derechos, con base en razones fundadas en prejuicios o preconceptos». 5Radicación n.° 72846

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(ii) Realizó una indebida valoración probatoria de los testimonios y documentos aportados al proceso. Con fundamento en lo anterior, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se deje sin efecto la sentencia del 7 de junio de 2023 proferida por la Sala de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena para que, en su lugar, se autorice la terminación del contrato de trabajo suscrito con el señor Michael Eduardo Galvis Martínez. Así mismo, dentro del petitorio, solicitó: ORDENAR LA RESERVA del trámite de la acción de tutela y proteger el nombre del inicialmente citado aprendiz, Rafael Núñez Bossio ordenando el uso de una sigla o un nombre ficticio. (Negrilla del texto original). Esta Sala Laboral, a través de auto del 27 de noviembre del año en curso, inadmitió el presente amparo, al advertirse que quien pretendió interponerlo en representación de la sociedad accionante, no acreditó que

Esta Sala Laboral, a través de auto del 27 de noviembre del año en curso, inadmitió el presente amparo, al advertirse que quien pretendió interponerlo en representación de la sociedad accionante, no acreditó que dicha entidad le confiriera poder especial para actuar en su nombre y representación en el trámite constitucional; subsanado lo anterior, con auto del 5 de diciembre de los corrientes se asumió el conocimiento de la acción de tutela, y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes, fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. 6Radicación n.° 72846

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Dentro de la oportunidad concedida, el secretario del Juzgado Sexto Laboral del Circuito de Cartagena remitió el link de acceso al expediente. En el mismo sentido, el Tribunal Superior del Distrito Judicial de Cartagena allegó el enlace de acceso al expediente. La Procuraduría General de la Nación remitió copia de su intervención al interior del trámite ordinario en la cual manifiesta que se aparta de la decisión refutada en el escrito tutelar. Asimismo, manifestó que desde dicha entidad no se han vulnerado los derechos fundamentales deprecados y, por ende, solicitó su desvinculación. No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida

No se recibieron más respuestas dentro del término concedido.

II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.

Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones 7Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes. Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de

Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite , se extrae que la sociedad accionante, a través del resguardo constitucional, pretende que (i) se deje sin valor y efecto la decisión proferida por el a quem el 7 de junio de 2023, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado y, en consecuencia, no se autorizó la terminación con justa causa del contrato de trabajo suscrito entre la petente y el señor Michel Eduardo Galvis Martínez; (ii) asimismo, que se ampare el derecho al buen nombre de Rafael Núñez Bossio y, para ello, en el presente fallo se haga uso de siglas o un nombre ficticio para referirse a él. 8Radicación n.° 72846

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Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el

o un nombre ficticio para referirse a él. 8Radicación n.° 72846

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Así las cosas, en lo que se refiere a los reparos formulados en el escrito tutelar, la Sala procede a verificar el contenido de la decisión censurada, con el fin de establecer si de la misma puede deducirse la vulneración alegada, para lo cual se advierte que el Tribunal cuestionado, al resolver el recurso de alzada señaló, que el tema en discusión se centraba en determinar: i) si se constituyó una justa causa para dar por terminado el contrato de trabajo, ii) si hay lugar a levantar el fuero sindical y, en consecuencia, otorgar el permiso para despedirlo; iii) si al demandado no se le aplicó el debido proceso contemplado en la Convención Colectiva y iv) si goza de estabilidad laboral al ser beneficiario del fuero sindical. Para abordar los tópicos planteados en precedencia, en primera medida, el Tribunal refutado indicó, que en el trámite objeto de cuestionamiento quedó demostrado que el señor Michael Eduardo Núñez Bossio está amparado bajo la garantía del fuero sindical al hacer parte de la Asociación Nacional de Trabajadores del Sector Financiero Colombiano – ASNALTRASEFINC en calidad de presidente nombrado en la nómina de la Junta Directiva Seccional Cartagena, razón por la cual, advirtió que: (…) como lo manifestó el a quo el demandado esta cobijado por una estabilidad laboral al encontrarse cobijado por el fuero sindical, por lo que se debe estudiar la justa causa para dar terminado el contrato de trabajo y así el juez laboral si la encuentra demostrada ordenará levantar el fuero sindical y

laboral al encontrarse cobijado por el fuero sindical, por lo que se debe estudiar la justa causa para dar terminado el contrato de trabajo y así el juez laboral si la encuentra demostrada ordenará levantar el fuero sindical y otorgará el permiso para despedir, por ende no se puede perder de vista bajo ningún motivo que si bien se le endilgan conductas al trabajador aforado hoy demandado debe quedar claro tanto para la parte demandante como para el Ministerio Público que efectivamente el demandado tiene una especial protección y por ende este caso debe ser estudiado con lupa frente a las pruebas presentadas por la parte demandante. En ese contexto, el Colegiado accionado recordó, que de conformidad con la carta de terminación del contrato remitida al trabajador el día 3 de noviembre de 2020, las razones por las cuales la demandante tomó dicha determinación, se fundamentaron en que el señor Núñez Bossio lazó, presuntamente, expresiones impropias contra un compañero 9Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 de trabajo, lo que, a juicio de sociedad accionante, configura un acto de discriminación. Así, el ad quem indicó, que al estudiar el material probatorio allegado al plenario, encontró: (i) De la diligencia de descargos llevada a cabo el 23 de octubre de 2020, se extrae que el señor Michael Galvis negó haber faltado al respeto al señor Rafael Núñez. (ii) De las declaraciones de la señora Dora Barragán, Blanca Zapateiro Ramos, Katerine Coronado Bernal y el señor Carlos

faltado al respeto al señor Rafael Núñez. (ii) De las declaraciones de la señora Dora Barragán, Blanca Zapateiro Ramos, Katerine Coronado Bernal y el señor Carlos Andrés Alvarado: ninguno presenció directamente que el demandado le haya expresado al aprendiz antes referido, frases como « hay, si es loca»; «si, que tu eres una loca»; «si él es loca». (iii) De la queja formal presentada por el señor Rafel Núñez, observó la Colegiatura que la misma no va dirigida a ningún empleado o superior del banco y tampoco se encuentra firmada por este. Por lo anterior, advirtió, que, del estudio de los testimonios antes referidos, así como del acta de descargos del trabajador, no se logró probar la comisión de una falta grave, teniendo en cuenta que: […] no está demostrado que el demandado lanzara esas expresiones al señor Rafael Núñez directamente con palabras que faltaran a la moral y el respeto porque no hay un testigo presencial directo que establezca que el señor Michael Galvis le salió con improperios o irrespetó, puesto que ningún testigo estuvo presente y solo documentan lo que le comentaron tanto la gerente de talento, desarrollo y cultura organizacional del banco de la sucursal como la testigo que establece que el demandado le comentó la situación por la que estaba atravesando en el banco, razones estas por las cuales no se encuentra demostrada la justa causa de despido. 10Radicación n.° 72846

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la testigo que establece que el demandado le comentó la situación por la que estaba atravesando en el banco, razones estas por las cuales no se encuentra demostrada la justa causa de despido. 10Radicación n.° 72846

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Ahora bien, respecto a la carga probatoria, el Tribunal fustigado, precisó, que de conformidad con la sentencia CSJ SL4547 de 2018 de la Sala laboral de la Corte Suprema de Justicia, no basta con comunicar los motivos que llevan a finalizar unilateralmente el contrato laboral, dado que para que un despido se repute justo el empleador debe documentar la falta atribuida al subordinado y recaudar todo el acervo probatorio que sustente debidamente su ocurrencia. De lo contrario, fallará en la labor demostrativa que le incumbe en el escenario judicial y las imputaciones en las que fundamentó la rescisión contractual quedarán como simples señalamientos sin confirmación, por lo que, refirió que: […] quien tenía la carga de la prueba es la parte demandante, quien debía probar que esos hechos endilgados al demandado si ocurrieron y tenía la carga probatoria de aportar, en su debida oportunidad, los documentos e informes que pueda obtener sin la mediación judicial y el juez a su vez tiene el deber de decretar y practicar sólo aquéllas pruebas que las partes no se encuentran en la capacidad de presentar, bien sea porque no fue atendida la solicitud con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, y en este caso quien debía asistir al proceso a dar certeza de los hechos ocurridos era el señor RAFAEL NUÑEZ quien se negó a presentarse

con la que se buscaba obtenerlas por parte de las autoridades o de los particulares, y en este caso quien debía asistir al proceso a dar certeza de los hechos ocurridos era el señor RAFAEL NUÑEZ quien se negó a presentarse al proceso como testigo directo y presunta víctima de los improperios a juicio de la parte demandante expresados por el señor GALVIS (…) (Negrilla de la Sala). Con fundamento en lo anterior, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Cartagena concluyó que el a quo no erró al considerar que no se demostró dentro de dicho trámite especial, los actos irrespetuosos en los que presuntamente incurrió el señor Galvis, por lo que determinó que no hay lugar al levantamiento del fuero sindical y el otorgamiento del permiso para despedir al trabajador aforado. De otro lado, con respecto al debido proceso al interior del trámite disciplinario indicó, que en el caso objeto de cuestionamiento, el procedimiento aplicado al demandado fue el estipulado en la Convención Colectiva de Trabajo celebrada entre el banco Scotiabank Colpatria S.A. y 11Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 la organización sindical Unión Sindical Bancaria USB, la cual, reglamentó, en su artículo 11: « El trabajador presuntamente inculpado deberá ser llamado a descargos para que explique su conducta dentro de los 30 días hábiles siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta. La diligencia a descargos se realizará mínimo tres (3) días hábiles después de haber realizado la citación al trabajador».

siguientes a aquel en que el Banco tenga conocimiento de la presunta falta. La diligencia a descargos se realizará mínimo tres (3) días hábiles después de haber realizado la citación al trabajador». Al respecto, señaló que: (i) La queja elevada por el señor Rafael Núñez, fue presentada el 4 de octubre de 2020 y conocida por la sociedad demandante el 7 del mismo mes y año. (ii) El 19 de octubre de 2020 se dio apertura al proceso disciplinario, fecha en la cual se citó al trabajador a rendir los descargos el 23 de octubre de 2023, porque se encuentra dentro del término previsto en la convención pues, adujo que los días deben ser contabilizados en días hábiles, « pues al no contarse los fines de semana y los festivos evidentemente la fecha se extiende por lo que para la Sala el procedimiento disciplinario si fue realizado conforme lo establece la convención colectiva de trabajo, disintiendo de la decisión tomada por el a quo frente a este punto». Ahora bien, con respecto a lo referido en cuanto a la discriminación, el Tribunal accionado trajo a colación las sentencias CC-T 098 de 1994 y la CC proferidas por el Alto Tribunal Constitucional en las cuales se precisó que: El acto discriminatorio es la conducta, actitud o trato que pretende -consciente o inconscientemente - anular, dominar o ignorar a una persona o grupo de personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que Constituye un acto discriminatorio, el trato

personas, con frecuencia apelando a preconcepciones o prejuicios sociales o personales, y que trae como resultado la violación de sus derechos fundamentales, también dijo que Constituye un acto discriminatorio, el trato desigual e injustificado que, por lo común, se presenta en el lenguaje de las normas o en las prácticas institucionales o sociales, de forma generalizada, 12Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 hasta confundirse con la institucionalidad misma, o con el modo de vida de la comunidad, siendo contrario a los valores constitucionales de la dignidad humana y la igualdad, por imponer una carga, no exigible jurídica ni moralmente, a la persona” (…) el acto discriminatorio contiene los siguientes elementos:  La intención, la consciencia o la inconsciencia de la conducta no incide en la configuración del acto discriminatorio. Éste se entiende realizado independientemente de la voluntad de quien lo realiza.  El acto discriminatorio conlleva una actuación violenta en contra del sujeto receptor de la conducta, ya sea de tipo simbólica, física, psicológica, emocional, económica y demás.  El acto discriminatorio se puede identificar a través de los criterios sospechosos de discriminación, los cuales relaciona el artículo 13 constitucional con el sexo, la orientación sexual, la raza, el origen familiar o nacional, la religión, la lengua, la opinión política, entre otros.  La relación de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora. “En caso de que exista una relación de

familiar o nacional, la religión, la lengua, la opinión política, entre otros.  La relación de poder que existe entre la persona discriminada y la persona discriminadora. “En caso de que exista una relación de sujeción y dependencia, el victimario podrá coaccionar y someter a la persona a una presión y una afectación mayor (…) Con todo lo anterior, el ad quem indicó, que aclarado lo concerniente al proceso disciplinario surtido al interior del banco, de conformidad con la valoración realizada a las pruebas documentales y testimoniales allegadas al plenario, no se logró evidenciar que el señor Michael Eduardo Galvis Martínez, incurriera en las faltas endilgadas por la sociedad empleadora relativas a la comisión de actos de discriminación contra un compañero de trabajo, por lo que, confirmó la determinación de primer grado y, en consecuencia, no autorizó el levantamiento del fuero que cobija al trabajador ni el despido con justa causa. Ahora bien, teniendo en cuenta los reproches formulados en el líbelo introductor, se permite esta Magistratura puntualizar, que en el entorno de la administración de justicia, la perspectiva y el enfoque de género ha empezado a adquirir relevancia en los últimos años; de hecho, esta Sala de la Corte ha abordado esta temática en providencias como CSJ-SL3478 de 2022, CSJ -SL2936 de 2022, CSJSL4259 de 2020, CSJSL2615 de 2020, CSJSL1366 de 2019, entre otras, en las cuales se ha puntualizado que la 13Radicación n.° 72846

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CSJSL1366 de 2019, entre otras, en las cuales se ha puntualizado que la 13Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 perspectiva de género constituye una importante herramienta judicial para la erradicación de sesgos y estereotipos sociales «permitiendo revelar, cuestionar y superar prácticas arraigadas en nuestro entorno, que históricamente han sido normalizadas y que hoy resultan inadmisibles, dada la prevalencia de los derechos inherentes e inalienables de la persona, procurando así que la solución de las disputas atienda solamente a estrictos parámetros de justicia». De allí que se indique que, en la jurisdicción laboral, en el evento de vislumbrarse algún resquicio discriminatorio en razón a la raza, el sexo, el género, la nacionalidad, etc., en el marco de una relación laboral, los funcionarios judiciales tienen el deber de asumir el análisis del caso desde la perspectiva de género1. Sin embargo, como ya se advirtió en precedencia, en el caso objeto de análisis no se logró acreditar que el trabajador demandado haya incurrido en actos de discriminación en contra del señor Rafael Eduardo Núñez Bossio pues, de las pruebas documentales y testimoniales allegadas al trámite, ninguna de ellas evidenció la ocurrencia efectiva de los presuntos hostigamientos y tratos humillantes a los cuales, aduce la accionante, fue sometido el aprendiz. En este orden, considera la Sala , que la decisión confutada, está

presuntos hostigamientos y tratos humillantes a los cuales, aduce la accionante, fue sometido el aprendiz. En este orden, considera la Sala , que la decisión confutada, está arraigada en argumentos que consultaron las reglas mínimas de razonabilidad jurídica, y que, sin lugar a dudas, obedecieron a la labor hermenéutica propia del juez, motivo por el cual no le es permitido al operador constitucional entrar a controvertirla, pues quien ha sido encargado por el legislador para dirimir el conflicto es el dispensador natural, y su convencimiento debe primar sobre cualquier otro, salvo que se presenten las desviaciones protuberantes a que se ha hecho mención, las 1 Véase la sentencia SL1050-2023 14Radicación n.° 72846 SCLAJPT-11 V.00 que en este caso, tal y como se precisó con anterioridad, no acontecieron.

Así mismo, debe enfatizarse, que resulta improcedente fundamentar la queja constitucional en discrepancias de criterio, debido a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si se tratara de una instancia más, y pretender que el juez constitucional sustituya en su propia apreciación, el análisis que hizo el juez instituido para tomar la decisión correspondiente dentro del litigio sometido a su consideración.

Por tal razón, se reitera, que en el proveído acusado no se evidencia algún reparo que amerite la intervención del juez de tutela; por el contrario,

litigio sometido a su consideración.

Por tal razón, se reitera, que

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