CSJ - STL17132-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17132-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-12 V.00
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR Magistrado ponente STL17132-2023 Radicación n.° 105355 Acta 46 Bogotá, D. C., seis (6) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). La Sala resuelve la impugnación que LUIS ALBERTO VILLAMIZAR GONZÁLEZ interpuso contra el fallo que la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín profirió el 26 de octubre de 2023, dentro de la acción de tutela que la parte recurrente promovió contra el CONSEJO NACIONAL ELECTORAL y el MOVIMIENTO DE AUTORIDADES INDÍGENAS DE COLOMBIA, trámite que se hizo extensivo a la REGISTRADURÍA
NACIONAL DEL ESTADO CIVIL y COLOMBIA RENACIENTE.
I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Alberto Villamizar González instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad, acceso a la administración de justicia y « el derecho a elegir y ser elegido», presuntamente vulnerados por las convocadas.Radicación n.° 105355
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En lo que interesa al presente trámite constitucional, y de las pruebas obrante en el plenario se advirtió que, el 11 de agosto de 2023, Jaminton David Vives Serna presentó solicitud de la revocatoria de la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), inscrito por el Partido Político Colombia Renaciente, por
David Vives Serna presentó solicitud de la revocatoria de la inscripción del accionante como candidato al Concejo Municipal de Apartadó (Antioquia), inscrito por el Partido Político Colombia Renaciente, por encontrarse incurso en causal de doble militancia al ostentar, en la actualidad, una curul en el Concejo de dicha municipalidad, al haber sido elegido en las elecciones de 27 de octubre de 2019 con el aval del Movimiento de Autoridades Indígenas de Colombia (AICO). Como consecuencia de lo anterior, mediante Resolución No. 10936 de 26 de septiembre de 2023, el Consejo Nacional Electoral revocó la inscripción de su candidatura al encontrar demostrado que había incurrido en la causal de doble militancia prevista en el artículo 2 de la Ley 1475 de 2023, trámite identificado con el radicado No. CNE-E-DG-2023-023928. En desacuerdo con la anterior decisión, el tutelante interpuso recurso de reposición y, con Resolución No. 13090 de 12 de octubre de 2023 el CNE decidió no reponer la determinación recurrida. El accionante alegó que, con la Resolución No. 13090 de 2023, el Consejo Nacional Electoral se limita a hacer una transcripción de algunos apartes del escrito de reposición, pero no hace ninguna valoración de las pruebas ni de los argumentos expuestos, y posteriormente sostuvo que es «triste decirlo pero el CNE solamente se dedica en esta resolución a desacreditar y a restarle méritos a los argumentos y a las mismas pruebas aportadas las cuales no valora en toda su dimensión».
«triste decirlo pero el CNE solamente se dedica en esta resolución a desacreditar y a restarle méritos a los argumentos y a las mismas pruebas aportadas las cuales no valora en toda su dimensión». Reprochó que el recurso de reposición era claro en señalar que sí 2Radicación n.° 105355 SCLAJPT-12 V.00 había contestado dentro del término oportuno la demanda impetrada por Jaminton David Vives Serna en su contra y que dicho pronunciamiento había sido remitido al Consejo Nacional Electoral pero, por un error humano e involuntario, se remitió a una cuenta de correo electrónico diferente a la destinada para tales fines, situación que, en su sentir, no era suficiente para tener por no contestada la demanda y que, por el contrario, la parte convocada debió valorarla en procura de garantizar su derecho al acceso a la administración de justicia, aunado al hecho de que era deber del funcionario a del CNE, a quien le llegó por error la contestación, remitirlo al despacho de la Magistrada que conoció de su proceso toda vez que el archivo contenía un destinatario y un número de radicación. Criticó que la autoridad convocada reconoció que el escrito de contestación si llegó, pero no lo valoraron ni al momento de proferir la decisión que revocó la inscripción ni al resolver el recurso de reposición y que, « sin hacer el mínimo esfuerzo », le restaron valor e importancia al mismo y desecharon las pruebas allegadas, circunstancias que, afirmó, son abiertamente ilegales e inconstitucionales y provocaron que se profiriera una decisión contraria a derecho. Citó los planteamientos elevados con el recurso de reposición, por
mismo y desecharon las pruebas allegadas, circunstancias que, afirmó, son abiertamente ilegales e inconstitucionales y provocaron que se profiriera una decisión contraria a derecho. Citó los planteamientos elevados con el recurso de reposición, por medio de los cuales, en resumen, dio a conocer los hechos que rodearon la conducta respecto de la cual fue hallado responsable, esto es, la doble militancia. Adujo que procederá a demandar a través del medio de control y restablecimiento del derecho las resoluciones cuestionadas pero que, ante el riesgo inminente de no poder aspirar a las elecciones regionales que tuvieron lugar el 29 de octubre pasado, presentó la acción de tutela para no perder la posibilidad de participar. 3Radicación n.° 105355
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Con fundamento en lo anterior, se infiere, acudió a este mecanismo constitucional para obtener la protección de los derechos fundamentales invocados y, como consecuencia de ello, se deje sin efectos la Resolución No. 13090 de 2023 y, en su lugar, se ordene mantener en firme su inscripción como candidato al concejo para las elecciones regionales que tuvieron lugar el 29 de octubre pasado. Como medida provisional solicitó « amparar los derechos fundamentales, constitucionales y el derecho humano y políticos a elegir y ser elegido».
II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Con proveído de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al partido político Colombia
Con proveído de 20 de octubre de 2023, la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de Medellín, admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las convocadas y vincular al partido político Colombia Renaciente y a la Registraduría Nacional del Estado Civil, con el fin de que ejercieran su derecho de defensa y negó la medida provisional. Dentro del término de traslado, el Consejo Nacional Electoral se opuso a la prosperidad de las pretensiones y defendió la legalidad de las actuaciones proferidas en el curso de la solicitud de revocatoria de inscripción aquí cuestionada. Por su parte, la Registraduría Nacional del Estado Civil alegó falta de legitimación en la causa por pasiva toda vez que el procedimiento de revocatoria de inscripción de candidaturas está atribuido constitucional y legalmente al Consejo Nacional Electoral. 4Radicación n.° 105355
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Surtido el trámite de rigor, en sentencia de 26 de octubre de 2023, el juez constitucional de primera instancia negó por improcedente la acción de tutela al no encontrar satisfecho el presupuesto de la subsidiariedad toda vez que al actor fue notificado el 29 de agosto de 2023 sobre el inicio del proceso de revocatoria de la inscripción de su candidatura al Concejo Municipal de Apartadó, actuación respecto de la cual guardó silencio y tampoco aportó pruebas. Posteriormente citó apartes de las consideraciones del Consejo Nacional Electoral en la Resolución No. 13090 de 2023 para indicar que el trámite cuestionado no se vislumbraba como violatorio del debido proceso, dejando de presente que el actor había sido debidamente citado
Nacional Electoral en la Resolución No. 13090 de 2023 para indicar que el trámite cuestionado no se vislumbraba como violatorio del debido proceso, dejando de presente que el actor había sido debidamente citado para que ejerciera su derecho a la defensa y tuvo oportunidad de presentar recurso frente a la determinación adoptada el cual fue resuelto de forma desfavorable. En virtud de lo anterior, concluyó que el accionante debía acudir a la jurisdicción contenciosa administrativa para perseguir la nulidad del acto administrativo cuestionado y eventualmente el restablecimiento del derecho que invoca.
III. IMPUGNACIÓN Inconforme con la sentencia de primer grado, la parte accionante la impugnó. Para el efecto reiteró los argumentos relacionados con la indebida valoración de las pruebas por parte del Consejo Nacional Electoral, «porque a pesar que las elecciones se desarrollaron el pasado 29 de octubre, más de 1.000 personas votaron por el (…) pero resulta que su derecho a ser elegido se ve amenazado porque de no mantenerse la
5Radicación n.° 105355 SCLAJPT-12 V.00 inscripción de su candidatura se habrá vulnerado su derecho humano, fundamental y político a ser elegido y el de muchos ciudadanos que votaron por el de elegirlo». Reparó que el a quo constitucional realizó una mala interpretación del caso y de las pruebas al no darle el alcance debido a las mismas, pues, desde el escrito de tutela, indicó que tiene claro que más adelante deberá demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que expidió el Consejo Nacional Electoral para
desde el escrito de tutela, indicó que tiene claro que más adelante deberá demandar mediante el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho las resoluciones que expidió el Consejo Nacional Electoral para atacar la legalidad de las mismas y buscar la reparación del daño, sin embargo, por estar en riesgo de vulneración sus derechos políticos a elegir y ser elegido concejal de Apartadó, era necesario amparar tales derechos por vía de tutela, citando para el efecto la sentencia CC T-232-2014, frente a la cual indicó que: […] la jurisprudencia de la Corte Constitucional ha admitido la procedencia de la acción de tutela frente a actos de trámite a fin de evitar un perjuicio irremediable, vistas así las cosas se torna necesario establecer si el Consejo Nacional Electoral vulneró el derecho fundamental al debido proceso invocado por el actor al avocar conocimiento de la solicitud de revocatoria de inscripción de su candidatura del actor, pues resulta palmario, que con la decisión adoptada por la accionada dentro de dicho trámite, podría generarse un perjuicio irremediable al pretensor, pues no podría eventualmente ser elegido en el cargo de elección popular al cual aspira. Objetó que, en un caso de similares supuestos fácticos, el Tribunal de Medellín tuteló el derecho fundamental del debido proceso, trámite que identificó como «sentencia N0 63 proferida por la sala quinta de decisión laboral del Tribunal superior de Medellín». Sostuvo que, de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental y agregó que el ejercicio efectivo tales derechos
laboral del Tribunal superior de Medellín». Sostuvo que, de conformidad con la Convención Interamericana de Derechos Humanos, los derechos políticos son derechos humanos de importancia fundamental y agregó que el ejercicio efectivo tales derechos políticos constituye un fin en sí mismo y, a la vez, un medio fundamental que las sociedades democráticas tienen para garantizar los demás derechos 6Radicación n.° 105355 SCLAJPT-12 V.00 humanos previstos en la Convención.
IV. CONSIDERACIONES El artículo 86 de la Constitución Política establece que toda persona tiene derecho a promover acción de tutela ante los jueces, con miras a obtener la protección inmediata de sus derechos fundamentales cuando por acción u omisión le sean vulnerados o amenazados por cualquier autoridad pública o por particulares, en los casos previstos de forma expresa en la ley, siempre que no se cuente con otro medio de defensa judicial o cuando, de existir, la tutela se utilice como mecanismo transitorio para evitar la materialización de un perjuicio de carácter irremediable.
Al descender al sub judice, encuentra la Sala que la súplica de la recurrente se dirige a que se deje sin efectos la Resolución No. 13090 de 12 de octubre 2023 y, en su lugar, se ordene mantener en firme su inscripción como candidato al concejo para las elecciones regionales que tuvieron lugar el 29 de octubre pasado. Ahora bien, esta Sala de Casación Laboral debe entrar a dilucidar si de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la
de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, así como lo establecido por la Corte Constitucional en varias sentencias, la presente acción cumple con las causales genéricas de procedencia de la acción de tutela, como lo ha enseñado la jurisprudencia de esa Corporación en varias sentencias, entre ellas la CC T-010-2017, es decir, si acata los siguientes requisitos: (i) legitimación por activa; (ii) legitimación por pasiva; (iii) trascendencia iusfundamental del asunto; (iv) agotamiento de los mecanismos judiciales disponibles, salvo la ocurrencia de un perjuicio irremediable (subsidiariedad); y (v) la evidente afectación actual de un derecho fundamental (inmediatez). Así, es importante señalar: 7Radicación n.° 105355
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(i) Luis Alberto Villamizar González se encuentra legitimado en la causa por activa para la presentación de esta acción de tutela, en tanto fungió como parte en el proceso de revocatoria de inscripción que cuestiona. (ii) Igualmente, existe legitimación en la causa por pasiva, comoquiera que la súplica se dirige contra las autoridades que conocieron de los procesos reprochados. (iii) El asunto tiene relevancia constitucional, habida cuenta que involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus
involucra la posible vulneración de los derechos fundamentales del convocante. (iv) Se cumple con el presupuesto de inmediatez toda vez que el término ocurrido entre los hechos que el promotor estima lesivos de sus prerrogativas fundamentales, esto es, 12 de octubre de 2023, no supera el termino de seis (6) meses que ha considerado razonable la jurisprudencia de esta Sala, para instaurar las acciones constitucionales. (viii) Tal como lo consideró la primera instancia constitucional, no se satisface el presupuesto de subsidiariedad, en la medida que la accionante cuenta con otro mecanismo de defensa judicial, circunstancia que, conforme al numeral 1.º del artículo 6 del Decreto 2591 de 1991, configura una causal de improcedencia frente a la solicitud de amparo. En este caso, advierte esta magistratura que el promotor tiene a su alcance el medio de control de nulidad y restablecimiento del derecho en consideración a la naturaleza del litigio, sin que sea de recibo el argumento relacionado con la procedencia de la acción de tutela por el presunto riesgo de vulneración sus derechos políticos a elegir y ser elegido concejal de 8Radicación n.° 105355
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Apartadó, toda vez que dicho trámite prevé la posibilidad de solicitar medidas cautelares a través de la cuales puede elevar las pretensiones que pretende obtener a través de este especial mecanismo, máxime que el mismo accionante reconoce en sus escritos de tutela y de impugnación la intención de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio del aludido mecanismo.
pretende obtener a través de este especial mecanismo, máxime que el mismo accionante reconoce en sus escritos de tutela y de impugnación la intención de acudir a la jurisdicción contencioso administrativa por medio del aludido mecanismo. Al respecto, en sentencia CSJ STL8918-2019, esta Sala de la Corte expresó: Esta Corporación ha reiterado que las especiales características de subsidiariedad y residualidad de la acción de tutela, impiden utilizarla como mecanismo para lograr la intervención del juez constitucional en procesos en trámite y, de esta manera, reemplazar los procedimientos ordinarios de defensa, pues el amparo se concibió precisamente para suplir la ausencia de estos y no para resquebrajar los existentes; todo lo cual impide considerarla como medio alternativo o paralelo de defensa o instancia adicional a la cual acudir para enderezar actuaciones judiciales supuestamente viciadas. Conforme a lo anterior, es evidente que el proponente actuó con incuria en el trámite del proceso judicial en cita, de modo que no puede aspirar a que el juez de tutela sea quien ejerza control de legalidad sobre las providencias que censura, en tanto el instrumento sumario de resguardo no está establecido como una instancia adicional ni como un procedimiento para revivir términos u oportunidades pretermitidas debido a su carácter residual y subsidiario. Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente
Ahora, aunque el incumplimiento del principio previamente señalado podría, eventualmente, resultar indiferente ante la existencia de un perjuicio grave, inminente o irremediable, lo cierto es que en el presente asunto el tutelante no acreditó una afectación de tal entidad que amenazara o vulnerara sus derechos fundamentales y que ameritara la flexibilización del aludido requisito de procedencia, de modo que no es viable la intervención del juez de tutela frente a tales aspectos. 9Radicación n.° 105355
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En esa medida, al no encontrar cumplido uno de los requisitos de procedencia de la acción de tutela -subsidiariedadno es viable estudiar de fondo el asunto puesto a consideración. En este orden de ideas, y sin que se hagan necesarias otras consideraciones, se confirmará la sentencia impugnada, en cuanto la declaró improcedente, por las razones en precedencia expuestas.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión de primer grado, en cuanto a la declaratoria de improcedencia, de conformidad con las consideraciones expuestas en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: COMUNICAR a los interesados en la forma prevista por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase.
por el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: ENVIAR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 10Radicación n.° 105355
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GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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