CSJ - STL17132-2024
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17132-2024
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2024
SCLAJPT-11 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17132-2024 Radicación n.° 77434 Acta 44 Bogotá D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la acción de tutela que promovió MARÍA TERESA VELANDIA DE PULIDO contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ, trámite extensivo a las partes e intervinientes dentro del proceso ordinario laboral con radicado n.° 110013105031202200316-02.
I. ANTECEDENTES La accionante promovió el resguardo constitucional para obtener el amparo de su derecho fundamental al debido proceso, presuntamente vulnerado por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario se extraen los siguientes hechos relevantes: Ante el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, Carmenza Caballero de Garzón, Efrén Darío Garzón Caballero, JohanaRadicación n.° 77434
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María Garzón Caballero, Mauricio Garzón Caballero y Juan Pablo Garzón Caballero promovieron demanda ordinaria laboral en contra de la aquí accionante, en la que pretendieron que se declarara la existencia de un contrato de servicios profesionales suscrito entre la encausada y el abogado fenecido Efrén Darío Garzón y, que consecuencialmente, se le condenara a pagar por el incumplimiento del contrato. Surtido el trámite de notificación a la demandada, el 27 de febrero
fenecido Efrén Darío Garzón y, que consecuencialmente, se le condenara a pagar por el incumplimiento del contrato. Surtido el trámite de notificación a la demandada, el 27 de febrero de 2023 se llevó a cabo la audiencia de que trata el artículo 77 del CPTSS, oportunidad en la que se evacuaron las etapas de conciliación, decisión de excepciones previas, saneamiento, fijación del litigio y, por último, se ordenó la vinculación de la Procuraduría General de la Nación. Luego entonces, el 21 de septiembre de esa misma anualidad se realizó la audiencia consagrada en el artículo 80 de esa misma normativa, en la que se procedió con el decreto de pruebas y se ordenó oficiar al Juzgado Cuarenta y Ocho Civil del Circuito de Bogotá, para efectos de que remitiera copia del expediente con radicado n.º 1100131030037200700389-00, donde fue demandante la aquí propulsora. Sostuvo, que el 27 de mayo de 2024 solicitó la perdida de competencia dispuesta en el artículo 121 del Código General del Proceso, con el argumento de que en el proceso al haberse notificado el auto admisorio de la demanda el 12 de septiembre de 2022, al 12 de septiembre de 2023, había transcurrido un año completo, por lo que, el término fijado por la ley se encontraba excesivamente superado y, por ende, el juzgado había perdido competencia para adelantar el proceso. Solicitud que fue
de 2023, había transcurrido un año completo, por lo que, el término fijado por la ley se encontraba excesivamente superado y, por ende, el juzgado había perdido competencia para adelantar el proceso. Solicitud que fue rechazada por el juez de conocimiento el 27 de junio de 2024, tras considerarla improcedente, ya que tal figura jurídica no era aplicable en materia laboral. 2Radicación n.° 77434
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Inconforme con lo decidido, la tutelante interpuso recurso de apelación, el cual fue concedido en el efecto suspensivo el 9 de julio siguiente y confirmado por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá el -30 de octubrehogaño. La accionante censuró la anterior decisión adoptada por el Tribunal Superior, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito del 27 de junio de 2024, donde se negó la declaratoria de falta de competencia establecida en el artículo 121 del CGP, por cuanto, en su sentir, en el proceso si se cumplía con los requisitos establecidos en la ley para que se diera aplicabilidad a dicho artículo. Con base en tales supuestos, solicitó se revoque la decisión proferida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá y, en consecuencia, se ordene dar aplicación al artículo 121 del CGP y se dé por terminado el proceso laboral tramitado en el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito por falta de competencia. La acción de tutela ingresó a este despacho el 19 de noviembre del año en curso y, por auto del 20 del mismo mes y año, la Sala asumió su
por falta de competencia. La acción de tutela ingresó a este despacho el 19 de noviembre del año en curso y, por auto del 20 del mismo mes y año, la Sala asumió su conocimiento y ordenó comunicar a la autoridad judicial accionada, así como a las demás partes e intervinientes dentro del proceso controvertido, para que, si lo consideraban, se pronunciaran sobre los hechos materia de la queja constitucional. Dentro del término concedido, la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, luego de realizar un recuento de las actuaciones surtidas, sostuvo que la decisión emitida fue adoptada con base en los presupuestos probatorios, legales y jurisprudenciales que regían el caso, sin que en ningún momento se hubiera desconocido derecho fundamental alguno. 3Radicación n.° 77434
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Por su parte, el Juzgado Treinta y Uno Laboral del Circuito de Bogotá, remitió el enlace del expediente objeto de censura para efectos de que fuese consultado. Dentro de la oportunidad concedida no se aportaron otros pronunciamientos.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para
la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ha estimado la Corte que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Al descender al sub judice , se tiene que la accionante enfila sus reproches contra decisión adoptada por el Tribunal Superior el -30 de octubre de 2024-, que confirmó el auto emitido por el Juzgado Treinta y Uno 4Radicación n.° 77434
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Laboral del Circuito del 27 de junio del año en curso, donde se negó la declaratoria de falta de competencia establecida en el artículo 121 del CGP, por cuanto, en su sentir, contempla que sí se cumplen con los requisitos establecidos en la ley para que se dé aplicabilidad a dicho artículo. La Sala estudiará si las dependencias judiciales en mención incurrieron en algunas de las causales específicas descritas, entre otras, en la sentencia CC SU-1162018. La magistratura resaltó como primer aspecto, que el auto que decidía sobre los incidentes se encontraba expresamente enlistado como
la sentencia CC SU-1162018. La magistratura resaltó como primer aspecto, que el auto que decidía sobre los incidentes se encontraba expresamente enlistado como susceptible de apelación, de acuerdo con lo dispuesto en el numeral 5 del artículo 65 del Código Procesal del Trabajo, y con base en tal preceptiva procesal se entraría a estudiar la alzada. En cuanto al tema debatido, sostuvo que la apelante solicitó la aplicación del artículo 121 del Código General de Proceso al considerar que el Juzgado Treinta y uno Laboral del Circuito de Bogotá superó el término de un año consagrado en dicho artículo para emitir la sentencia de primera instancia. Puntualizó, que sobre el particular debía rememorar lo dicho por la esta Sala de Casación Laboral en sentencia CSJ SL2408-2022, donde sostuvo lo siguiente: “La Sala ya ha advertido que en relación con las normas adjetivas laborales no son aplicables los artículos 117 y 121 del CGP, por cuanto la integración que admite el artículo 145 del CPTSS se refiere a aquellos casos en los cuales haya carencia de disposiciones de la especialidad, situación ajena al caso en estudio, tal como se explicó en la sentencia CSJ SL11632022: 5Radicación n.° 77434 SCLAJPT-11 V.00 […] la Sala considera que el Tribunal no incurrió en la infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el
arts. 117 y 121 del CGP, comoquiera que estas disposiciones no son aplicables al procedimiento laboral, toda vez que no se dan los supuestos del art. 145 del CPTSS para acudir por analogía a la aplicación de tales preceptos, ya que el Código Procesal del Trabajo y Seguridad Social tiene su propia regulación para garantizar a toda persona su derecho «…a ser oída, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable, por un juez o tribunal competente, independiente e imparcial, establecido con anterioridad por la ley, en la sustanciación de cualquier acusación penal formulada contra ella, o para la determinación de sus derechos y obligaciones de orden civil, laboral, fiscal o de cualquier otro carácter» (nl. 1° del artículo 8 de la Convención Americana de Derechos Humanos). Sin el ánimo de ser exhaustivos en relacionar todos los mecanismos adecuados que prevé el procedimiento del trabajo y seguridad social para brindar las debidas garantías judiciales a las partes, a manera de ejemplo, se rememora que el art. 48 del CPTSS prevé que el juez asumirá la dirección del proceso, adoptando las medidas necesarias para garantizar el respeto de los derechos fundamentales y el equilibrio entre las partes, la agilidad y rapidez en su trámite. Igualmente, los arts. 30 y 71 ibidem prevé lo que debe hacer el juzgador en caso de que una o ambas partes sean contumaces. Además, está previsto que las actuaciones procesales y la práctica de pruebas en las instancias se llevarán a cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios
cabo oralmente, en audiencia pública, so pena de nulidad, art. 42, ibidem. En fin, el procedimiento del trabajo y seguridad social tiene sus propios mecanismos adecuados para ofrecer a las partes las garantías judiciales debidas, por lo que no se debe acudir a los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que no hay un vacío legal que deba suplirse con estas disposiciones, en tanto que el art. 145 del CPTSS solo autoriza acudir al Código General del Proceso a falta de disposiciones en la especialidad. Inclusive, el mismo art. 1 del CGP reconoce que ese código regula la actividad procesal «en los asuntos civiles, comerciales, de familia y agrarios» y que se puede aplicar a todos los asuntos de cualquier jurisdicción o especialidad y a las actuaciones de particulares y autoridades administrativas, cuando ejerzan funciones jurisdiccionales, «en cuanto no estén regulados expresamente en otras leyes». Además, la Sala considera que el legislador, en ejercicio de su libertad de configuración legislativa, puede adoptar distintas medidas que sean adecuadas para brindar a toda persona las garantías judiciales debidas, atendiendo la especialidad de los derechos sustanciales que van a ser objeto de adjudicación por parte de los jueces, por lo que no necesariamente debe hacerlo de igual forma en todos los casos. En ese orden, si dentro del proceso laboral y de seguridad social no existe una regla similar al art. 121 del CGP, ello no significa necesariamente que hay una laguna normativa que deba suplir el juez, puesto que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social.
que el legislador tiene adoptados otros mecanismos que sirven para la misma finalidad, según la especialidad del derecho, como son los previstos en el procedimiento laboral y de la seguridad social. La pérdida de competencia del juzgador por no dictar la sentencia dentro de un plazo razonable que prevé el art. 121 del CGP no es la única forma de hacer efectivos los principios de celeridad y la garantía del plazo razonable, inclusive, puede llegar a ser contraproducente, como lo previó la misma Corte Constitucional en la Sentencia C-4432019, cuando analizó el alcance del 6Radicación n.° 77434 SCLAJPT-11 V.00 artículo 121 del CGP y declaró inexequible la expresión «de pleno derecho» contenida en el inciso sexto de dicho artículo y la exequibilidad condicionada del resto de este inciso, en el entendido de que «…la nulidad allí prevista debe ser alegada antes de proferirse la sentencia, y de que es saneable en los términos de los artículos 132 y subsiguientes del Código General del Proceso». Resta decir que la Sala no desconoce la sentencia del Corte Constitucional T-334-2020 donde adoctrinó que el art. 121 del CGP sí es aplicable al procedimiento laboral y de seguridad social, sin embargo, por las razones antes expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al
expuestas, no comparte esa postura, y la misma solo produce efectos inter partes. Así las cosas, no pudo incurrir el sentenciador de segundo grado en infracción directa de los arts. 117 y 121 del CGP, puesto que esos preceptos no aplican al proceso del trabajo y de la seguridad social. Vale recordar que, para la prosperidad de una acusación por infracción directa de la ley, es indispensable que la norma acusada sea la que regule la controversia, pues de lo contrario, el cargo está condenado al fracaso, CSJ SL1269-2017.” Así las cosas, en aplicación al precedente citado, concluyó que no había lugar a declarar la falta de competencia y confirmó la decisión del juez primigenio. De cara a lo anterior, el amparo no tiene vocación de prosperidad, en tanto que la decisión censurada no se vislumbra arbitraria ni caprichosa. Por el contrario, se evidencia es que la autoridad accionada actuó en el marco de su autonomía, con apego a la realidad procesal y aplicaron las normas y jurisprudencia que rigen el asunto. Por ello, los argumentos esbozados por la parte actora no son de recibo en esta sede, pues con ellos se busca es controvertir el fondo de una decisión en derecho. Se recuerda que, por el simple descontento del reclamante el fallador de tutela no puede dejar sin efecto la determinación válidamente adoptada por el juez natural, quien denegó las súplicas tras un análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. 7Radicación n.° 77434
análisis racional del caso, gracias a la libre formación de su convencimiento y a la valoración de las pruebas. 7Radicación n.° 77434
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En este orden, la circunstancia de que la parte aquí accionante no coincida con el criterio de las autoridades judiciales a quien la ley le asignó competencia para resolver sus asuntos en concreto, en ningún caso invalida su actuación y mucho menos las hace susceptibles de ser modificadas por vía de tutela. Así las cosas, las anteriores consideraciones resultan suficientes para negar la acción de tutela impetrada.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la acción de tutela impetrada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. 8Radicación n.° 77434