CSJ - STL17133-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17133-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA Magistrado ponente STL17133-2023 Radicación n.° 72758 Acta 47 Bogotá, D. C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Procede la Sala a pronunciarse, en primera instancia, respecto de la demanda de tutela presentada por la empresa COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A. contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE DISTRITO JUDICIAL DE BOGOTÁ , trámite que se hizo extensivo a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo el radicado n°. 11001310502320210025000 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo a través de mandatario judicial, instauró acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de su derecho fundamental al «DEBIDO PROCESO» que estimó presuntamente vulnerado por la autoridad judicial convocada.
Manifestó que el 23 de abril de 2021, formuló demanda ordinaria laboral contra AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., con la finalidad de obtener el reembolso de la indemnización de incapacidad permanenteRadicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 parcial, de catorce afiliadas reconocidas por la tutelante, « bien sea el 100% de lo reconocido o por el tiempo de exposición que establezca el Despacho mientras estuvieron afiliadas con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.». Refirió que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de providencia
estuvieron afiliadas con AXA COLPATRIA SEGUROS DE VIDA S.A.». Refirió que el asunto fue de conocimiento del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, despacho que a través de providencia adiada el 30 de marzo de 2023, resolvió: Indicó que inconforme con la anterior decisión AXA Colpatria interpuso recurso de apelación, el cual fue resuelto mediante sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, autoridad que determinó: PRIMERO: REVOCAR PARCIALMENTE EL ORDINAL PRIMERO de la sentencia del 30 de marzo de 2023, proferida por el Juzgado Veintitrés (23) Laboral del Circuito de Bogotá, para en su lugar, DECLARAR
PARCIALMENTE PROBADA LA EXCEPCIÓN DE PRESCRIPCIÓN Y
2Radicación n.° 72758
SCLAJPT-11 V.00
ABSOLVER a la demandada de los reembolsos ordenados frente a las siguientes afiliadas (b) Ana Yolanda Gómez Yaya, (d) Yolanda Monroy Bulla, (g) Carolina Ahumada Velásquez, (h) Luz Maribel Ballén Contreras, (i) Adriana Ramos Bermúdez, (i) Sandra Quecan Correa, (I) Luz Dari Díaz
Arévalo y (n) Fanny Jazmín Galvis.
SEGUNDO: CONFIRMAR en los demás.
TERCERO: SIN COSTAS en esta instancia.
Narró que el Juez plural, profirió sentencia con sustento en los preceptos contenidos en los artículos, 488 del Código Sustantivo del Trabajo, 22 de la Ley 1562 de 2012, 34 del Decreto 2463 de 2011 y, en la «sentencia del 26 de septiembre de 2018, en proceso con radicado (…) 2018-0011001». Expuso, que el Tribunal no efectuó un análisis de la normatividad aplicable al caso puesto a su consideración; adujo que presentó alegatos de conclusión, en los que indicó la suspensión de términos judiciales, con la finalidad de sustentar la no configuración del fenómeno de prescripción, sin embargo, se hizo caso omiso a estos. Señaló que el Colegiado convocado incurrió en defecto material o sustantivo toda vez, que « desconoció las suspensión de términos señalada en el artículo 1 del Decreto 564 de 2020, y en los Acuerdos PCSJA20-11517; PCSJA2011521; PCSJA20-11526; PCSJA20-11532; PCSJA20-11546; PCSJA20-11549; PCSJA20-11556; y PCSJA20-11567 emitidos por el Consejo Superior de la Judicatura, conllevando consigo el desconocimiento del principio de legalidad, que rige el proceso judicial y reflejarse en la sentencia en aras de proteger el debido proceso de las partes pero que en el caso concreto se ven flagrantemente vulnerados». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional,
rige el proceso judicial y reflejarse en la sentencia en aras de proteger el debido proceso de las partes pero que en el caso concreto se ven flagrantemente vulnerados». Acude entonces al presente mecanismo de amparo constitucional, para que se protejan sus prerrogativas superiores, por lo que requiere, se deje sin valor y efecto la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, 3Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, para en su lugar se profiera una decisión que acceda a sus pretensiones. Esta Sala Laboral, a través de auto de 20 de noviembre de 2023, inadmitió el presente resguardo, luego de advertirse que quien pretendía interponerlo en representación de la sociedad tutelante, no allegó poder especial que lo faculta para actuar en el trámite constitucional; subsanado lo anterior, mediante auto de 27 de noviembre admitió la acción de tutela, ordenó notificar a las partes e intervinientes en el asunto objeto de reproche, para que, si consideraban conveniente, se pronunciaran sobre la petición de amparo. Revisado el expediente, se observa que las partes y vinculados fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los telegramas y correos enviados a cada una. Dentro del término otorgado para tal efecto, el titular del Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto, profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, condenando a la allí demandada al reembolso a la tutelante de los
Veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, realizó un recuento de las actuaciones surtidas al interior del asunto, profirió sentencia el 30 de marzo de 2023, condenando a la allí demandada al reembolso a la tutelante de los valores correspondientes a las catorce afiliadas, así como indicó que dichas sumas debían ser indexadas desde el momento de su causación hasta su cancelación, y en lo demás absolvió a Axa Colpatria, determinación que adujo fue recurrida por las partes. Señaló que el 29 de septiembre de 2023, su superior, emitió decisión, a través de la cual revocó en forma parcial el ordinal primero del fallo proferido por ese despacho, y confirmando en lo demás; asimismo, indicó que, en auto de 28 de noviembre de la misma anualidad, se impuso 4Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 agencias en derecho a la allí demandada, junto a su respuesta compartió el link de acceso al expediente objeto de censura. Por su parte, una magistrada de la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, manifestó que a través de sentencia adiada el 29 de septiembre de 2023, se dispuso revocar parcialmente el fallo proferido el 30 de marzo de 2023 por el Juzgado Veintitrés Laboral del Circuito, de acuerdo con lo establecido en los artículos 488 del CST y 22 de la Ley 1562 de 2012, declarando probada la excepción de prescripción frente al reembolso de ocho de las catorce afiliadas, resolviendo absolver a la allí demandada de dichas pretensiones.
1562 de 2012, declarando probada la excepción de prescripción frente al reembolso de ocho de las catorce afiliadas, resolviendo absolver a la allí demandada de dichas pretensiones. Asimismo, señaló que, «la demanda fue incoada solo hasta el 23 de abril de 2021, es decir casi un año después de que se levantó la suspensión de términos a raíz de la pandemia por Covid-19, sin que sea posible para términos de la prescripción trienal aumentarle los tiempos de suspensión por pandemia, cuando la parte actora no estuvo ni cerca de activar el aparato jurisdiccional». Defendió la legalidad de la providencia proferida en esa instancia, en tanto, no ha vulnerado derecho fundamental de la sociedad accionante, anexo a su contestación el enlace de acceso al plenario cuestionado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio
5Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es criterio reiterado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo
evitar un perjuicio irremediable. Ahora bien, es criterio reiterado que lo anterior solo acontece en casos concretos y excepcionales, cuando con las actuaciones u omisiones de los jueces se violenten en forma evidente derechos fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. Del mismo modo, previo a el estudio que se impartirá al presente resguardo, se hace necesario advertir que, este versará frente a lo que es materia de debate constitucional, esto es, lo relativo a la revocatoria parcial del ordinal primero de la sentencia identificada en los antecedentes de este fallo. Al descender al sub judice, se observa que la solicitud de amparo se remite a cuestionar la decisión adoptada por el Tribunal Superior de Bogotá el 29 de septiembre de 2023, que revocó parcialmente el ordinal primero de la sentencia emitida el 30 de marzo de 2023, por el Juzgado veintitrés Laboral del Circuito de Bogotá, y en su lugar, declaró parcialmente probada la excepción de prescripción y absolvió a AXA Colpatria Seguros de Vida S.A., de los reembolsos en relación con las afiliadas, «(b) Ana Yolanda Gómez Yaya, (d) Yolanda Monroy Bulla, (g) Carolina Ahumada Velásquez, (h) Luz Maribel Ballén Contreras, (i) Adriana Ramos Bermúdez, (j) Sandra Rocío Quecan Correa, (l) Luz Dari Díaz Arévalo y (n) Fanny Jazmín Galvis».
Ahumada Velásquez, (h) Luz Maribel Ballén Contreras, (i) Adriana Ramos Bermúdez, (j) Sandra Rocío Quecan Correa, (l) Luz Dari Díaz Arévalo y (n) Fanny Jazmín Galvis». Sea lo primero indicar, que no se incumple con los presupuestos de inmediatez y subsidiariedad, por cuanto la acción se interpuso dentro de los seis (6) meses que tiene previsto la jurisprudencia de esta Corporación, 6Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 y el recurso extraordinario de casación no era viable contra el fallo proferido el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, toda vez, que la diferencia entre la cuantía que determinó el juez de conocimiento frente a la otorgada por el Colegiado, no supera la suma establecida de cara al interés económico para recurrir en sede de casación, de conformidad con lo preceptuado en el artículo 86 de CPT y de la SS, modificado por el artículo 43 de la Ley 712 de 2001. Ahora bien, es relevante determinar, que siendo la acción de tutela un mecanismo de protección excepcional frente a providencias judiciales, su prosperidad va ligada al cumplimiento de requisitos rigurosos y de procedibilidad, entre los cuales se destacan los generales y especiales, fijados en la sentencia CC C590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC C543-1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en:
fijados en la sentencia CC C590-2005, proferida con fundamento en los precedentes recogidos a partir del proveído CC C543-1992, y que ha sido reiterado por el órgano de cierre constitucional, consistentes en: a. Defecto orgánico, que se presenta cuando el funcionario judicial que profirió la providencia impugnada, carece, absolutamente, de competencia para ello.
b. Defecto procedimental absoluto, que se origina cuando el juez actuó completamente al margen del procedimiento establecido.
c. Defecto fáctico, que surge cuando el juez carece del apoyo probatorio que permita la aplicación del supuesto legal en el que se sustenta la decisión.
d. Defecto material o sustantivo, como son los casos en que se decide con base en normas inexistentes o inconstitucionales o que presentan una evidente y grosera contradicción entre los fundamentos y la decisión.
f. Error inducido, que se presenta cuando el juez o tribunal fue víctima de un engaño por parte de terceros y ese engaño lo condujo a la toma de una decisión que afecta derechos fundamentales.
g. Decisión sin motivación, que implica el incumplimiento de los servidores judiciales de dar cuenta de los fundamentos fácticos y jurídicos de sus decisiones en el entendido que precisamente en esa motivación reposa la legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho
legitimidad de su órbita funcional.
h. Desconocimiento del precedente, hipótesis que se presenta, por ejemplo, cuando la Corte Constitucional establece el alcance de un derecho fundamental y el juez ordinario aplica una ley limitando sustancialmente dicho 7Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 alcance. En estos casos la tutela procede como mecanismo para garantizar la eficacia jurídica del contenido constitucionalmente vinculante del derecho fundamental vulnerado.
- Violación directa de la Constitución.
Verificados los reproches de la tutelante , para esta Sala luego de analizado los antecedentes y elementos de valor que integran el plenario constitucional, el amparo tiene vocación de prosperidad, por cuanto el Tribunal fustigado incurrió en defecto sustantivo, al inaplicar lo preceptuado en el artículo 1° del Decreto 564 de 2020, a través del cual se estableció la suspensión de términos de prescripción y caducidad, en cualquier norma sustancial o procesal -incluyendo el artículo 488 del Código Sustantivo del Trabajopara ejercer derechos, acciones, medios de control o presentar demandas ante la Rama Judicial o ante los tribunales arbitrales, «sean de días, meses o años, se encuentran suspendidos desde el 16 de marzo de 2020 hasta el día que el Consejo Superior de la Judicatura disponga la reanudación de los términos judiciales» , como seguidamente pasará a explicarse. Por lo anterior, se hace necesario, tener en cuenta que el Consejo
reanudación de los términos judiciales» , como seguidamente pasará a explicarse. Por lo anterior, se hace necesario, tener en cuenta que el Consejo Superior de la Judicatura a través de los acuerdos PCSJA-11517,
PCSJA20-11518, PCSJA-11519, PCSJA-11521, PCSJA20-11526,
PCSJA-11527, PCSJA-11528, PCSJA-11529, PCSJA-11532, PCSJA-11546, PCSJA-11549, PCSJA-11556 y PCSJA-11567 suspendió los términos judiciales a partir del 16 de marzo de 2020 hasta el 30 de junio del mismo año, y por medio del Acuerdo PCSJA20-11581 de dicha anualidad levantó la referida suspensión a partir del 1° de julio de 2020. Ahora bien, al analizar la providencia del 29 de septiembre de 2023, el Colegiado accionado fijó el problema jurídico en establecer « si se cumplen los presupuestos fácticos y jurídicos, para ordenar el reembolso de las prestaciones económicas de cada una de las afiliadas discriminadas en la demanda, y 8Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 segundo si frente a las afiliadas Ana Yolanda Gómez Yaya, Yolanda Monroy Bulla, Myriam Stella Mancera Ramírez, Carolina Ahumada Velásquez, Luz Maribel Ballén Contreras, Adriana Ramos Bermúdez, Sandra Rocío Quecan Correa, Luz Dari Díaz Arévalo y Fanny Jazmín Galvis operó el fenómeno prescriptivo».
Contreras, Adriana Ramos Bermúdez, Sandra Rocío Quecan Correa, Luz Dari Díaz Arévalo y Fanny Jazmín Galvis operó el fenómeno prescriptivo».
Para resolver el caso en concreto, frente a las ocho afiliadas, el
Tribunal censurado puntualizó: […] Ana Yolanda Yaya Con ocasión al dictamen del 14 de febrero 2018, el cual, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 5 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera.
Carolina Ahumada Velásquez Se cuenta con el dictamen del 19 de febrero de 2018, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 5 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera.
de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Luz Maribel Ballén Contreras Se advierte con el dictamen del 19 de febrero de 2018, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 5 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Adriana Ramos Bermúdez 9Radicación n.° 72758
SCLAJPT-11 V.00
Reposa dictamen de fecha 27 de marzo de 2018, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 12 de abril de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera.
como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Sandra Rocío Quecan Correa Se cuenta con el dictamen del 16 de febrero de 2018, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 2 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Luz Dari Díaz Arévalo Se advierte con el dictamen del 19 de febrero de 2018, ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 que el mismo quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 5 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Fanny Jazmín Galvis
archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. Fanny Jazmín Galvis Se advierte con el dictamen del 19 de febrero de 2018 (págs. 726 a 728 archivo 01 del ED), ante la ausencia de apelación y en los términos del artículo 34 del Decreto 2463 de 2001 quedó en firme vencidos los 10 días siguientes, ello es, al 5 de marzo de 2018; siendo desde ese momento que la activa contaba con el término de tres (3) años para elevar demanda ordinaria laboral, lo cual acaeció solo hasta el 23 de abril de 2021 como figura en el acta individual de reparto militante al archivo 05, por lo que resulta indudable que en el presente asunto se encuentra afectado el derecho por el fenómeno del trienio prescriptivo, debiendo declararse de esa manera. (negrilla y subraya dentro del texto). Pues bien, una vez revisadas las pruebas obrantes en el plenario, en lo concerniente con el dictamen de Calificación de Pérdida de Capacidad Laboral, de cada una de las referidas afiliadas, si bien entre la fecha en que 10Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 el aludido concepto cobro firmeza y la fecha de presentación de la demanda -23 de abril de 2021el Colegiado confutado advirtió que se encontraba probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de
demanda -23 de abril de 2021el Colegiado confutado advirtió que se encontraba probada la excepción de prescripción de acuerdo con lo preceptuado en el artículo 488 del CST, también es cierto que dejó de contabilizar el tiempo comprendido entre el 16 de marzo y 30 de junio de 2020, como se explica en el siguiente cuadro: Es así, como el Colegiado cuestionado no podía pasar desapercibido, el decreto 564 de 2020, y los acuerdos proferidos por el Consejo Superior de la Judicatura, en tanto, su finalidad era inexcusablemente la protección de la prerrogativa fundamental de acceso a la justicia, disposición de alcance ius fundamental. Por otro lado, considera esta Sala que el juez plural no efectuó un control de legalidad, respecto a las pruebas aportadas al plenario, en virtud de cual se hallaba en la obligación de verificar los alegatos presentados por la tutelante, con tal fin de que se adoptara la determinación que hoy extraña
NOMBRE
-AFILIADA
FECHA
DICTAMEN
CALIFICACIÓN
PCL. FECHA
-FIRMEZA
DICTAMEN
PCL. ART. 34
DTO. 24632001
FECHAPRESCRIPCIÓN ART.
488 CST. SIN
SUSPENSIÓN TÉRMINOSDTO. 564 2020ACUERDOS CSJ.
FECHA
RADICACIÓN
DEMANDA
FECHAPRESCRIPCIÓN
ART. 488 CST.
CONTEO DE
TÉRMINOS POR
SUSPENSIÓN DTO. 564 2020ACUERDOS CSJ.
FECHA
RADICACIÓN
DEMANDA
FECHAPRESCRIPCIÓN
ART. 488 CST.
CONTEO DE
TÉRMINOS POR
SUSPENSIÓN DTO. 564 2020ACUERDOS CSJ.
ANA YOLANDA GÓMEZ YAYA 19/02/2018 05/03/2018 05/03/2021 23/04/2021 20/06/2021
YOLANDA
MONROY BULLA 24/03/2018 09/04/2018 09/04/2021 23/04/2021 03/08/2021
CAROLINA
AHUMADA VELÁSQUEZ 19/02/2018 05/03/2018 05/03/2021 23/04/2021 20/06/2021
LUZ MARIBLE
BALLÉN CONTRERAS 19/02/2018 05/03/2018 05/03/2021 23/04/2021 20/06/2021
ADRIANA
RAMOS BOHÓRQUEZ 27/03/2018 12/04/2021 12/04/2021 23/04/2021 27/07/2021
SANDRA ROCÍO
QUECAN CORREA 16/02/2018 02/03/2018 02/03/2021 23/04/2021 16/06/2021
LUZ DARI DÍAZ ARÉVALO 19/02/2018 05/03/2018 05/03/2021 23/04/2021 20/06/2021
FANNY JAZMÍN GALVIS 16/02/2018 02/04/2018 02/04/2021 23/04/2021 17/07/2021
11Radicación n.° 72758
FANNY JAZMÍN GALVIS 16/02/2018 02/04/2018 02/04/2021 23/04/2021 17/07/2021
11Radicación n.° 72758 SCLAJPT-11 V.00 la actora y, no persistiera en la equivocación endilgada, pues de ninguna forma puede ser avalada dicha inobservancia por parte del funcionario judicial. En los términos esbozados en precedencia, se protegerá la prerrogativa superior al debido proceso de la COLMENA COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA S.A., en consecuencia, se ordenará dejar sin valor y efectos la sentencia proferida el 29 de septiembre de 2023, por la Sala Laboral del tribunal Superior de Bogotá, únicamente en lo relativo al reembolso de las sumas concernientes a la indemnización de incapacidad permanente parcial, con relación a las ocho afiliadas «(b) Ana Yolanda Gómez Yaya, (d) Yolanda Monroy Bulla, (g) Carolina Ahumada Velásquez, (h) Luz Maribel Ballén Contreras, (i) Adriana Ramos Bermúdez, (j) Sandra Rocío Quecan Correa, (l) Luz Dari Díaz Arévalo y (n) Fanny Jazmín Galvis », frente a quienes declaró probada la excepción de prescripción y determino absolver a AXA
COLPATRIA SEGUROS DE VIDA.
En su lugar, se ordenará al Tribunal tutelado que en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído realice un análisis adecuado, confrontando las realidades fácticas y, emita una decisión de reemplazo que en derecho corresponda.
superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de este proveído realice un análisis adecuado, confrontando las realidades fácticas y, emita una decisión de reemplazo que en derecho corresponda.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
12Radicación n.° 72758
SCLAJPT-11 V.00
PRIMERO: CONCEDER el amparo del derecho fundamental AL
DEBIDO PROCESO de COMPAÑÍA DE SEGUROS DE VIDA
COLMENA S.A.
SEGUNDO: DEJAR SIN VALOR Y EFECTO la sentencia dictada el 29 de septiembre de 2023, emitida por la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá al interior del proceso ordinario laboral identificado bajo el radicado n°. 11001310502320210025000 (01) y las actuaciones que se desprendan de ella, únicamente en lo relativo al reembolso de las sumas concernientes a la indemnización de incapacidad permanente parcial, con relación a las ocho afiliadas referidas en la parte considerativa de este proveído y, frente a quienes declaró probada la excepción de prescripción.
En su lugar, el Tribunal tutelado deberá en un plazo no superior a quince (15) días contados a partir de la notificación de esta providencia, proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
proferir una nueva decisión teniendo en cuenta lo expuesto en la parte motiva de esta sentencia.
TERCERO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala 13Radicación n.° 72758
SCLAJPT-11 V.00
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
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