CSJ - STL17134-2023
Corte Suprema de Justicia
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Detalles
- Título
- CSJ - STL17134-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-11 V.00
GERARDO BOTERO ZULUAGA
Magistrado Ponente STL17134-2023 Radicación no 72948 Acta n° 47 Bogotá, D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023) Se pronuncia la Corte sobre la acción de tutela interpuesta por
NELLY ESTHER MARTÍNEZ DE AARON contra la SALA
LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE SANTA MARTA y el JUZGADO QUINTO LABORAL DEL CIRCUITO de la misma ciudad y a las partes e intervinientes del proceso identificado bajo la radicación No. 47001310500520210037500 (01).
I. ANTECEDENTES La promotora del resguardo, en nombre propio, promovió acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales al «debido proceso, a la seguridad social, a la igualdad y al mínimo
(sic)», presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales convocadas. Del escrito de tutela que presentó para respaldar su aspiración y de los medios de prueba allegados al expediente, en lo que respecta a los reparos de esta acción constitucional, se extrae, que la señora NellyRadicación n.° 72948
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Esther Martínez de Aaron estuvo casada con el señor Rafael Enrique Aaron Gómez (q.e.p.d) desde el 21 de marzo de 1971 hasta el 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció su cónyuge.
Esther Martínez de Aaron estuvo casada con el señor Rafael Enrique Aaron Gómez (q.e.p.d) desde el 21 de marzo de 1971 hasta el 13 de diciembre de 2014, fecha en la cual falleció su cónyuge. Señaló, que el señor Aaron Gómez, estaba asegurado en el ISS hoy Colpensiones para los riesgos de I.V.M., desde el 1° de mayo de 1970 hasta el 31 de enero de 1998, alcanzando a cotizar un total de 551 semanas en su vida laboral y, que a través de la Resolución No. 3592 del 28 de noviembre de 2002, le fue reconocida indemnización sustitutiva de vejez. Advirtió, que con ocasión al fallecimiento de su esposo, el 24 de julio de 2020, reclamó ante Colpensiones la Pensión de sobreviviente, frente a lo cual, a través de resolución No. SUB 183122 del 27 de agosto de 2020, dicha entidad negó la petición al encontrar que el señor Rafael Enrique Aaron Gómez «registra cero (0) semanas cotizadas dentro de los tres (3) años inmediatamente anteriores a su muerte ». Por lo anterior, formuló demanda laboral ordinaria en contra de Colpensiones con el fin de que se reconociera e hiciera efectiva la pensión de sobreviviente, a partir del 13 de diciembre de 2014 junto con el retroactivo pensional y los intereses de mora correspondientes. El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante proveído del 1° de julio de 2022, absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada en
El conocimiento del asunto correspondió al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, autoridad que, mediante proveído del 1° de julio de 2022, absolvió a la demandada, decisión que fue confirmada en sede de apelación, con fallo del 31 de octubre de la misma calenda, proferido por la Sala Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Señaló, que no interpuso recurso extraordinario de casación pues no cuenta con el interés económico exigido para hacer uso de este mecanismo 2Radicación n.° 72948 SCLAJPT-11 V.00 para lo cual advirtió, que «la condena en primera instancia hubiera ascendido a la suma de $10.672.129 que, actualizando esa suma a la segunda instancia en el caso de haberse confirmado, el retroactivo hubiese ascendido a la suma $40.952.321, que no logran superar los 120 SMLMV». Indicó que dichas determinaciones desconocen el precedente jurisprudencial, así como la normatividad aplicable al caso, por lo que, acudió al amparo constitucional con el fin de que se protejan sus prerrogativas fundamentales y, en consecuencia, se ordene: DEJAR SIN EFECTO la sentencia proferida el 1 de Julio de 2022 por parte del Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena y la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. ORDENARLE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta –
sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 por parte de la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior de Distrito Judicial de Santa Marta. ORDENARLE al Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta – Magdalena a dictar una nueva sentencia donde se aplique el principio de la condición más beneficiosa en los términos señalados por la Corte Constitucional en la SU. 005 de 2018 Cabe aclarar que la presente acción de tutela fue radicada en un primer momento ante la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, quien, con auto del 25 de julio de 2023, remitió las diligencias a esta Magistratura por competencia al encontrar que, las decisiones reprochadas fueron emitidas por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta, y la Sala Tercera de Decisión Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de la misma ciudad. Así mismo, que la Secretaría de la Sala Laboral de esta Corte, indicó en el informo remitido que «en la fecha de recibo [de la presente acción tutelar], por error involuntario no se remitió para su reparto», por lo que, se advierte que, finalmente, se realizó el reparto correspondiente el 30 de noviembre de 2023. 3Radicación n.° 72948
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Por lo anterior, esta Sala, a través de auto del 1° de diciembre 2023, asumió el conocimiento de la acción de tutela y ordenó su notificación, para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta
para que los involucrados se pronunciaran sobre los hechos materia de reclamación y ejercieran su derecho de defensa. Revisado el expediente, se observa que las partes e intervinientes fueron debidamente notificadas de la presente acción, conforme dan cuenta los correos enviados a cada una. Dentro del término concedido, la directora de Acciones Constitucionales de la Administradora Colombiana de Pensiones, Colpensiones solicitó que se deniegue la presente acción constitucional al considerar que las pretensiones formuladas en el líbelo introductor son «abiertamente improcedentes», toda vez, que en el caso objeto de análisis no se cumple con los requisitos de procedibilidad. No se recibieron más documentos dentro del plazo otorgado.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable.
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Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones
Atendiendo los principios de la cosa juzgada y de autonomía judicial, esta Sala ha sostenido el criterio de la improcedencia de la tutela contra providencias judiciales, salvo que, con las actuaciones u omisiones de los jueces, resulten vulnerados, en forma evidente, derechos fundamentales, de manera que el juez constitucional puede intervenir solo excepcionalmente, cuando advierta flagrantemente que el juicio valorativo del juzgador es arbitrario y elude protuberantemente las reglas de la sana crítica, al punto de que se comprometan de forma ostensible las garantías supralegales de las partes.
Ahora bien, como lo aducido por la parte accionante se centra en la violación al debido proceso, es importante resaltar, que el artículo 29 de la Constitución Política, consagró que aquel «se aplicará a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas». Esta disposición reconoce el principio de legalidad como fundamental en el ejercicio de las actividades, tanto judiciales como administrativas, y comprende la regulación que previamente delimita los poderes del Estado y establece las garantías de protección a los derechos de los asociados, de forma tal, que ninguna actuación desplegada por quienes ejerzan dichas funciones, dependa de su propio arbitrio, sino que se encuentre sujeta a procedimientos previamente señalados en la ley y en los reglamentos. Al descender al sub lite , se extrae que la accionante a través del resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa
resguardo constitucional, pretende que se deje sin valor y efecto la sentencia proferida por el Juzgado Quinto Laboral del Circuito de Santa Marta el 1° de julio de 2022 por medio de la cual se negaron sus pretensiones y, la providencia del 31 de octubre de 2022 de la Sala Laboral del Tribunal Superior de la misma ciudad, a través de la cual se confirmó la determinación de primer grado. 5Radicación n.° 72948
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Ahora bien, de conformidad con lo anterior, se deben analizar por parte de esta Sala aspectos relevantes, alusivos a los principios rectores de este amparo, que son inherentes a su procedencia, como lo plantea la Corte Constitucional, así:
La Sala Plena de la Corte, en Sentencia C-590 de 2005, señaló que el desarrollo jurisprudencial ha conducido a diferenciar dos tipos de presupuestos para que proceda la acción de tutela contra providencias judiciales, a saber: los requisitos generales de procedencia y los requisitos específicos de procedibilidad. Requisitos generales de procedencia
Según lo expuso la Sentencia C-590 de 2005, los requisitos generales de procedencia excepcional de la acción de tutela contra providencias judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto
judiciales son: (i) que la cuestión que se discuta tenga relevancia constitucional, esto es, que el caso involucre la posible vulneración de los derechos fundamentales de las partes; ( ii) que se cumpla con el presupuesto de subsidiariedad que caracteriza a la tutela, o sea, que se hayan agotado todos los medios de defensa judicial al alcance de la persona afectada, salvo que se trate de evitar la consumación de un perjuicio irremediable; (iii) que se cumpla el requisito de inmediatez, es decir, que la tutela se interponga en un término razonable y proporcionado a partir del hecho que originó la vulneración; (iv) cuando se trate de una irregularidad procesal, ésta debe tener un efecto decisivo en la sentencia que se impugna; (v) que la parte actora identifique de manera razonable tanto los hechos que generaron la vulneración, como los derechos vulnerados; y (vi) que no se trate de sentencias de tutela. (Negrilla, fuera del texto original).
En aras de resolver lo correspondiente al aspecto señalado, resulta imperioso recordar que si bien la interposición de la queja constitucional no se encuentra sometida a un plazo legal, por vía jurisprudencial se ha definido que la inmediatez es un principio indispensable a la protección que brinda la acción, que debe regir su ejercicio y que, en tal contexto, la petición de amparo debe presentarse dentro de un tiempo adecuado y razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o
razonable que resulte acorde con las medidas perentorias y urgentes para la salvaguarda que se requiere. De esta manera, las dilaciones injustificadas para acudir a ella la inhabilitan como un mecanismo expedito para conjurar la amenaza o 6Radicación n.° 72948 SCLAJPT-11 V.00 violación que se invoca. Por ese motivo se encuentra sometida a un término razonable que impide su uso en cualquier momento, que lo es el de los seis (6) meses contados a partir de la ocurrencia de los hechos presuntamente generadores de la vulneración, como lo ha reiterado la jurisprudencia. Es así como la Corte Constitucional ha reiterado que, en aras de proteger la seguridad jurídica, la certeza sobre las decisiones judiciales y la autonomía de los jueces, la tutela contra providencias judiciales se erige como un recurso excepcional que procede en los casos en los que se presente violación flagrante y grosera a la Constitución por parte del funcionario judicial y se cumplan los requisitos generales y específicos de procedibilidad. Así, el análisis del requisito de inmediatez corresponde a un examen más estricto, con el fin de no afectar los principios de cosa juzgada y de seguridad jurídica, como lo reconoció el Tribunal constitucional, entre otras, en la sentencia CC SU-108-2018, que estableció que «de permitir que la acción de tutela proceda meses o aún años después de proferida la decisión, se sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos».
sacrificarían los principios de cosa juzgada y seguridad jurídica ya que sobre todas las decisiones judiciales se cerniría una absoluta incertidumbre que las desdibujaría como mecanismos institucionales legítimos de resolución de conflictos». De conformidad con lo anterior, los precedentes citados permiten advertir que, en el caso objeto de estudio, se desconoció el requisito de procedibilidad aludido para el ejercicio de esta acción constitucional, pues se considera que, desde el enteramiento de la sentencia proferida el 31 de octubre de 2022 y, la fecha en la que se interpuso la petición de salvaguarda, el 25 de julio de 2023, transcurrieron sin justificación alguna, más de seis (6) meses, término que excede el plazo antes referido. 7Radicación n.° 72948
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De otro lado, advierte la Sala que, a pesar de que la actora indica que no acudió al recurso extraordinario de casación por no cumplir el requisito relacionado con el interés económico, se advierte que en el caso de marras, debió ser activado dicho mecanismos en contra de la sentencia de segundo grado que ahora por vía constitucional se controvierte, para que fuera esta Corporación quién definiera su procedencia, máxime al considerarse el monto de las pretensiones que no fueron acogidas por los operadores judiciales en los fallos censurados, referentes al reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia y con efectos retroactivos. Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los
reconocimiento de una pensión de sobrevivientes, en forma vitalicia y con efectos retroactivos. Por último, esta Magistratura se permite recordar que, los presupuestos generales, pueden «flexibilizarse» ante la existencia de un perjuicio irremediable, sin embargo, lo cierto es que en este asunto no se acreditó tal situación. En consecuencia, sin que se hagan necesarias otras consideraciones, habrá de declararse improcedente el amparo implorado en atención a las precisiones esbozadas en el presente proveído.
V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley,
RESUELVE:
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PRIMERO: DECLARAR IMPROCEDENTE la tutela de los derechos invocados, de conformidad con las razones acotadas en precedencia.
SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si esta decisión no fuere impugnada.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
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OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZUÑIGA ROMERO
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