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CSJ - STL17134-2024

Corte Suprema de Justicia

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Detalles

Título
CSJ - STL17134-2024
Autor
Corte Suprema de Justicia
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Laboral
Año
2024

SCLAJPT-12 V.00

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17134-2024 Radicación n.° 109925 Acta 44 Bogotá, D. C., veintiocho (28) de noviembre de dos mil veinticuatro (2024). La Sala resuelve la impugnación que formula LUZ ENITH MEDELLÍN PADILLA contra la sentencia proferida el 17 de octubre de 2024 por la Sala de Casación, Civil, Agraria y Rural de esta Corporación, dentro de la acción de tutela que la recurrente promovió contra la SALA CIVIL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DEL DISTRITO JUDICIAL DE MEDELLÍN y el JUZGADO QUINTO CIVIL DEL CIRCUITO de esa misma ciudad, trámite al cual se vincularon las autoridades, partes e intervinientes en la acción de tutela nº 050013103005-2024-00052-02 y el respectivo incidente de desacato.

I. ANTECEDENTES La convocante promovió la presente acción de tutela con el propósito de obtener el amparo de sus derechos fundamentales, entre estos, el debido proceso, presuntamente vulnerados por las autoridades judiciales accionadas.Radicación n.° 109925

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Del escrito de tutela y de las documentales allegadas al plenario se extrae que la aquí accionante promovió acción de tutela en contra de la Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que le diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2023 en el que solicitó se le entregara o pagara «la indemnización

Unidad para la Atención y Reparación Integral a las Víctimas -UARIVpara que le diera respuesta de fondo al derecho de petición radicado el 10 de marzo de 2023 en el que solicitó se le entregara o pagara «la indemnización administrativa a la cual tiene derecho según Resolución 041020191028846 del 19 de abril de 2021». El asunto le fue asignado al Juzgado Quinto Civil del Circuito de Medellín, autoridad que, por medio de fallo de 15 de febrero de 2024, concedió el amparo; impugnada la decisión por la entidad accionada, la Sala Civil del Tribunal Superior de Medellín, en decisión de 20 de marzo de 2024, confirmó parcialmente la sentencia inicial, pero modificó su ordinal segundo, en el sentido que, […]la orden que va dirigida a la UARIV corresponde a que, dentro de las 48 horas siguientes a la notificación del presente fallo, inicie el proceso de respuesta de fondo a la solicitud, entregando una respuesta acorde con la situación real de la tutelante, esto es, informará el resultado que obtuvo la accionante del método técnico, así como su calidad de priorización y si no reúne aquella, determinará el procedimiento o en su defecto el turno que tendría para que se materialice su derecho en la vigencia presupuestal entre el año 2024 y máximo el 2025, así como su orden de llegada respecto a los otros beneficiarios que se encuentren en iguales condiciones. […] Ante el incumplimiento de la orden antedicha, el 28 de mayo de 2024 la accionante presentó incidente de desacato y, surtido el trámite de rigor,

que se encuentren en iguales condiciones. […] Ante el incumplimiento de la orden antedicha, el 28 de mayo de 2024 la accionante presentó incidente de desacato y, surtido el trámite de rigor, el a quo constitucional, con auto de 18 de junio de 2024, impuso sanción a la directora general de la UARIV, la cual fue confirmada por el colegiado en decisión de 19 de junio de 2024. 2Radicación n.° 109925

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El 10 de septiembre de 2024 la entidad accionada requirió que se inaplicara la sanción, no obstante, dicha solicitud fue denegada por el juzgado cognoscente, que igualmente requirió la modulación del fallo, pero fue negada, con decisión de 13 de septiembre de 2024. Reprocha la accionante que, pese a que promovió el incidente de desacato y la entidad accionada resultó sancionada en primera instancia, «no se le informó el resultado de esta, o sea, a la fecha de hoy, desconocía si esta sanción remitida al superior [había sido] confirmada o revocada». Apuntó que la UARIV se resiste a dar cumplimiento a la orden de tutela y la ha sometido, durante varios años, a un método técnico de priorización junto a su núcleo familiar, sin darle una solución de fondo y desconociendo las directrices de la jurisprudencia constitucional. Indicó que es víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección, por tanto, requiere del cumplimiento de la orden de tutela y la materialización de la medida de indemnización concedida.

desconociendo las directrices de la jurisprudencia constitucional. Indicó que es víctima del conflicto armado y sujeto de especial protección, por tanto, requiere del cumplimiento de la orden de tutela y la materialización de la medida de indemnización concedida. Por lo descrito, se infiere que la accionante solicitó el amparo de sus derechos fundamentales y, en consecuencia, se le enterara de las resultas del trámite incidental y se ordenara a las accionadas y a la UARIV, dieran cumplimiento a los fallos de tutela de 15 de febrero y 20 de marzo de 2024.

II. TRÁMITE Y DECISIÓN DE INSTANCIA Esta acción de tutela se radicó el 2 de octubre de 2024 y por auto del 4 de octubre siguiente, la Sala de Casación Civil Agraria y Rural avocó conocimiento y vinculó a las partes e intervinientes en el asunto

3Radicación n.° 109925 SCLAJPT-12 V.00 controvertido, para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción en el término concedido. Durante el término del traslado, el Juzgado Quinto Civil del Circuito de oralidad realizó un recuento sucinto de las actuaciones surtidas al interior de la acción de tutela. Luego, solicitó que el resguardo fuera negado al no haberse configurado una violación a las prerrogativas fundamentales del accionante. En soporte, remitió el enlace digital de la acción de tutela e incidente de desacato que se cuestionan. La UARIV solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa o, en subsidio, se negara por cuanto no había

incidente de desacato que se cuestionan. La UARIV solicitó se declarara improcedente el amparo por falta de legitimación en la causa o, en subsidio, se negara por cuanto no había conculcado las garantías fundamentales de la accionante. Explicó que, aunque con Resolución No. 04102019-1028846 del 19 de abril de 2021 a la accionante se le reconoció «la medida de indemnización administrativa por el hecho victimizante de desplazamiento forzado», la entrega de recursos estaba sometido a la aplicación del método técnico de priorización de acuerdo con la disponibilidad presupuestal de la entidad; que la Unidad aplicaba el procedimiento cada año y las víctimas que obtuvieran un resultado favorable, se les entregaba la indemnización en la correspondiente vigencia. Indicó que, en cumplimiento de lo anterior, la entidad aplic ó el Método Técnico de Priorización el 08 de mayo de 2024, sin embargo, para el caso de la accionante, el resultado no había sido favorable para esta vigencia, pero que, en todo caso, se volvería a realizar para el año 2025 y, una vez efectuado se informaría el resultado del proceso. Recalcó que para la entidad no era posible dar una fecha cierta y probable de la entrega del beneficio a la accionante, toda vez que esta estaba supeditada al citado procedimiento. 4Radicación n.° 109925

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Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024 el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que para obtener la

Surtido el trámite de rigor, por sentencia de 16 de octubre de 2024 el juez de instancia declaró improcedente la acción de tutela, por cuanto inobservó el requisito de subsidiariedad en la medida que para obtener la materialización de las sentencias de tutela la promotora debía acudir al trámite de cumplimiento previsto para ello «circunstancia que impide la injerencia de esta sede supra legal, so pena de desplazar las competencias propias de ese juzgador». Manifestó que igual suerte corría el reproche referente a la ausencia de notificación de las decisiones adoptadas en el incidente de desacato dado que no se había acreditado -ni se infería del expedienteque la promotora hubiera ventilado esa circunstancia ante las agencias judiciales querelladas.

III. IMPUGNACIÓN La accionante impugnó la decisión primigenia, limitando sus argumentos al cumplimiento de los fallos de tutela que le fueron favorables.

Reiteró que es víctima del conflicto armado y lleva varios años insistiendo ante la UARIV que acate la orden de tutela que le fue impuesta; sin embargo, aduce que, la entidad ha esquivado la obligación justificando su actuar en el método técnico de priorización. Manifestó que, pese al incidente de desacato en el que resultó sancionada la entidad accionada, en ambas instancias, persistía la vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto, solicitaba que se concediera la salvaguarda invocada. 5Radicación n.° 109925

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IV. CONSIDERACIONES

vulneración de sus derechos fundamentales, por tanto, solicitaba que se concediera la salvaguarda invocada. 5Radicación n.° 109925

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IV. CONSIDERACIONES Esta Corte ha considerado de tiempo atrás que el mecanismo constitucional se instituyó en la Carta Política de 1991 para la protección de los derechos fundamentales y, al desarrollarse tal prerrogativa en el Decreto 2591 de la misma anualidad, dispuso, en su artículo 6°, las causales por las cuales sería improcedente, entre ellas, que exista recurso o medio de defensa judicial, salvo cuando se utilice para evitar un perjuicio irremediable.

Ese carácter supletorio o residual obedece específicamente a la necesidad de preservar las competencias jurisdiccionales y la organización procesal, en consonancia con los principios constitucionales de independencia y autonomía de la actividad judicial, escenarios en los que tiene cabida igualmente la salvaguarda de derechos de naturaleza constitucional, inclusive los denominados fundamentales, como quiera que uno de los fines esenciales del estado es «garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes consagrados en la Constitución» (Art. 2° CN). De esa forma, pues así lo ha decantado esta Sala en innumerables oportunidades, se hace necesario que previa la interposición de la acción de tutela, las partes agoten las herramientas jurídicas primarias con las que cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y su uso deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean

cuentan para obtener la protección de sus derechos fundamentales. De ahí que el uso de la acción constitucional sea excepcional y su uso deba ser analizado de conformidad con las circunstancias particulares que rodean cada caso, dado que la exigencia de la subsidiariedad se disolverá, únicamente, cuando el juez constitucional encuentre que se configura un perjuicio irremediable. 6Radicación n.° 109925

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A su vez, esta Sala ha efectuado reiterados pronunciamientos, en los cuales ha señalado, con invariable persistencia, que la acción de tutela no está destinada a controvertir las decisiones que adopten las autoridades judiciales competentes en trámites de idéntico linaje, a la par que ha enseñado que dicha restricción encuentra su razón de ser en que las determinaciones que se profieren en el campo tutelar, no pueden ser reevaluadas indefinidamente por los jueces de tutela, de manera que se convierta en una cadena inoperante e interminable de mecanismos constitucionales, pues de lo contrario, lo que se sacrificaría y quebrantaría serían principios tales como los de cosa juzgada y seguridad jurídica en los que se también se sustenta el Estado Social de Derecho. Las anteriores premisas son relevantes para resolver esta controversia, puesto que, del escrito de impugnación, se colige que la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se dé cumplimiento a los fallos de tutela de 15 de febrero y 20 de marzo de

controversia, puesto que, del escrito de impugnación, se colige que la parte accionante pretende a través de esta queja constitucional, en esencia, que se dé cumplimiento a los fallos de tutela de 15 de febrero y 20 de marzo de 2024. Es así como, lo peticionado por la accionante se torna improcedente al no acompasarse con los fines del mecanismo tuitivo y su requisito de subsidiariedad, tal y como lo consideró el a quo constitucional, en tanto la acción de tutela no se encuentra consagrada para que el juez constitucional reexamine, prima facie, los debates, las interpretaciones o valoraciones que han realizado autoridades judiciales en acatamiento de acciones de igual naturaleza o para soslayar las herramientas que el ordenamiento jurídico prevé para su cumplimiento. Nótese, que si se disiente de las actuaciones desplegadas por la entidad que fue condenada y se trata de obtener el acatamiento de esas órdenes impartidas en el marco de una queja constitucional, la parte 7Radicación n.° 109925 SCLAJPT-12 V.00 accionante cuenta con un mecanismo primario, como lo es el incidente de desacato (artículo 52 del Decreto 2591 de 1991) , escenario en el cual es posible discutir aspectos como el que ahora pretende. Al respecto en una decisión de similares contornos, a la aquí discutida, esta Sala expresó: Habrá de confirmarse el fallo de tutela, pues las consideraciones que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo, explican la improcedencia de la presente acción que busca cuestionar la providencia que, en

Habrá de confirmarse el fallo de tutela, pues las consideraciones que expuso la Sala de Casación Civil de la Corte para denegar el amparo, explican la improcedencia de la presente acción que busca cuestionar la providencia que, en cumplimiento de lo ordenado por la Sala análoga en el fallo de tutela STC38672015, expidió la Sala Civil Familia Laboral del Tribunal Superior del Distrito Judicial de San Gil, el 30 de abril de 2015, al interior del proceso 2013-0008701. No es dable, a través de una acción de tutela, cuestionar providencias que, en cumplimiento de lo ordenado, en un trámite de igual naturaleza, lleguen a proferir las autoridades judiciales obligadas a ello, pues tal como lo indica claramente la Sala de Casación Civil, para tales efectos, puede la interesada acudir al uso del denominado incidente de desacato, escenario en el cual es pertinente discutir aspectos como el que aquella plantea, relacionado con la manera como debía el Tribunal accionado proceder tras conocer la orden de tutela que fuera impartida a favor de la accionante, en consonancia con lo expuesto en la parte considerativa del fallo que así lo decidió. (ver sentencia CSJ STL14546-2015). Pero, además, recuérdese que, de conformidad con lo establecido en el artículo 27 del Decreto 2591 de 1992, el juez de primera instancia mantiene su competencia hasta tanto el derecho esté completamente reestablecido o las causas de la amenaza se hubieran eliminado. Por tanto, a pesar de que se hubiesen proferido las sentencias en el trámite tuitivo e

mantiene su competencia hasta tanto el derecho esté completamente reestablecido o las causas de la amenaza se hubieran eliminado. Por tanto, a pesar de que se hubiesen proferido las sentencias en el trámite tuitivo e incluso las del incidente de desacato, el juez primigenio es el que tiene a su cargo la posibilidad de dictar nuevas medidas a efectos de propender por la restitución definitiva del derecho conculcado, sin que sea viable acudir a una nueva queja constitucional para soslayar esta obligación o para pretermitirla, en tanto, como se dijo, se convertiría en una cadena interminable de acciones de igual naturaleza. 8Radicación n.° 109925

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En este punto importa destacar que el trámite de cumplimiento de un fallo de tutela y el incidente de desacato son dos figuras que, aunque buscan salvaguardar los derechos fundamentales protegidos, tienen soporte y efectos distintos. El primero es una garantía constitucional que encuentra soporte en la vigencia del orden jurídico y en el efecto útil de las sentencias, y puede ser solicitado por el interesado, el Ministerio Público o ejercido de manera oficiosa y obligatoria por el juez; mientras que el segundo es un mecanismo subsidiario y sancionatorio que procede a petición de parte. De ahí que, aunque la parte interesada puede iniciar el trámite incidental de desacato, ello no implica que desplace la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, la

De ahí que, aunque la parte interesada puede iniciar el trámite incidental de desacato, ello no implica que desplace la principal obligación del juez constitucional que consiste en hacer cumplir la orden de tutela, la cual, se itera, continua vigente hasta tanto se restablezca el derecho conculcado o cese la amenaza. Por tanto, comoquiera que, en esta ocasión, la accionante aún cuenta con los mecanismos previstos por el legislador para incoar lo acá pretendido, y la presente acción constitucional no está prevista como mecanismo alterno para propender por el cumplimiento de fallos de igual estirpe, resulta improcedente la acción promovida. Finalmente, tampoco está demostrado que la autoridad judicial cognoscente de la acción constitucional se haya apartado en el trámite de los principios y parámetros establecidos en el precitado Decreto 2591 de 1991 y, por consiguiente, haya vulnerado derechos fundamentales de la parte accionante como el del debido proceso, circunstancias exclusivas en las que la Sala mayoritaria de esta Corte ha avalado una nueva intervención del juez de tutela. 9Radicación n.° 109925

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Por lo expuesto, se confirmará el fallo impugnado.

V. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio

Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: CONFIRMAR la decisión impugnada.

SEGUNDO: NOTIFICAR a los interesados por cualquier medio expedito en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.

TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión.

Notifíquese, publíquese y cúmplase. MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO Presidenta de la Sala

LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ

10Radicación n.° 109925

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IVÁN MAURICIO LENIS GÓMEZ

CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA

OMAR ÁNGEL MEJÍA AMADOR

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