CSJ - STL17135-2023
Corte Suprema de Justicia
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CSJ - STL17135-2023
- Autor
- Corte Suprema de Justicia
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Laboral
- Año
- 2023
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ Magistrado ponente STL17135-2023 Radicación n.°72886 Acta 47 Bogotá D.C., trece (13) de diciembre de dos mil veintitrés (2023). Resuelve la Corte la acción de tutela presentada por la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA contra la SALA LABORAL DEL TRIBUNAL SUPERIOR DE BOGOTÁ, trámite extensivo al Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de esta misma capital y a las partes e intervinientes al interior del proceso ordinario laboral con radicado n.°11001310502720200003301.
I. ANTECEDENTES La convocante promovió acción de tutela para solicitar la protección de sus derechos fundamentales al debido proceso, igualdad y defensa, presuntamente conculcados por la autoridad judicial accionada.
Del escrito de tutela y la documental aportada al plenario, en lo que interesa a la presente acción, se extraen los siguientes hechos relevantes:Radicación n.°72886
SCLAJPT-01 V.00
Ante el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá, Cristian Andrés Botero Gutiérrez promovió demanda ordinaria laboral en contra de la Federación Nacional de Cafeteros de Colombia, en la que pretendió que se declarara que entre las partes existió un contrato de trabajo a término indefinido, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, solicitó de forma principal el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir,
indefinido, que era beneficiario de la convención colectiva de trabajo y que fue despedido sin justa causa, en consecuencia, solicitó de forma principal el reintegro a su puesto de trabajo, el pago de salarios dejados de percibir, prestaciones legales y extralegales y las cotizaciones al sistema de seguridad social integral; de forma subsidiaria, la indemnización por despido sin justa causa, la indemnización moratoria, las diferencias entre lo pagado por prestaciones legales y extralegales, costas y agencias en derecho. Por sentencia de 29 de septiembre de 2022, el Juzgado cognoscente resolvió: PRIMERO: DECLARAR que entre el señor CRISTIAN ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ y la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA existió un contrato de trabajo a término fijo desde el 1º de septiembre de 2008 hasta el 28 de febrero de 2017 que finalizó por vencimiento del plazo fijo pactado, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
SEGUNDO: CONDENAR a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar al demandante CRISTIAN ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ la suma de $1.111.647,oo por concepto de prima convencional de vacaciones, conforme lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las de BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, PAGO,
TERCERO: DECLARAR PARCIALMENTE PROBADAS las excepciones de PRESCRIPCIÓN e INEXISTENCIA DE LA OBLIGACIÓN y NO PROBADAS las de BUENA FE, FALTA DE TITULO Y CAUSA, PAGO,
COMPENSACIÓN, ENRIQUECIMIENTO SIN CAUSA DEL DEMANDANTE Y COBRO DE LO NO DEBIDO, formuladas por la demandada, por lo expuesto en la parte motiva de esta providencia.
CUARTO: CONDENAR en costas a la demandada en la suma de $200.000 como agencias en derecho.
QUINTO: NEGAR las demás pretensiones de la demanda.
2Radicación n.°72886
SCLAJPT-01 V.00
Inconformes con lo resuelto por el a quo, ambas partes presentaron recurso de apelación y la Sala Laboral del Tribunal Superior de Bogotá, en sentencia de 30 de junio de 2023, revocó parcialmente la sentencia recurrida en los siguientes términos: PRIMERO. – REVOCAR el numeral QUINTO de la sentencia que el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá profirió el 29 de septiembre de 2022, para en su lugar condenar a la FEDERACIÓN NACIONAL DE CAFETEROS DE COLOMBIA a pagar a favor de CRISTIAN ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ la suma de $33.521 diarios por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la
febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto por de (sic) indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST y de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia. SEGUNDO. – CONFIRMAR en lo demás la sentencia atacada. En contra de la decisión del Colegiado, la Federación demandada presentó recurso extraordinario de casación, el cual no fue concedido por falta de interés económico para recurrir. En suma, la accionante censuró la condena impuesta por el Tribunal convocado, pues, en su sentir, desconoció el tenor del artículo 65 del Código Sustantivo del Trabajo, modificado por el art. 29 de la Ley 789 de 2002, según el cual, «dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero», pues, en su sentencia, procedió a ordenar se pagaran dichos intereses moratorios sobre el valor de la sanción moratoria contenida en el artículo 65 del CST., lo cual desconoce el tenor literal de la ley y el precedente. Con fundamento en lo que precede, pidió el amparo de los derechos deprecados y, en consecuencia, que se deje sin efectos el numeral segundo del resuelve de la sentencia de 30 de junio de 2023 […] en cuanto ordenó 3Radicación n.°72886 SCLAJPT-01 V.00 “[…]pagar a favor de CRISTIAN ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ la suma de $33.521 diarios por cada día de retardo desde el 28 de febrero
3Radicación n.°72886 SCLAJPT-01 V.00 “[…]pagar a favor de CRISTIAN ANDRÉS BOTERO GUTIÉRREZ la suma de $33.521 diarios por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto por de indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST y de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia”. Por auto del pasado 29 de noviembre esta Sala admitió la presente acción constitucional, vinculó a todas las partes e intervinientes dentro del proceso que originó la presente acción constitucional y se les dio traslado para que ejercieran su derecho de defensa y contradicción. En respuesta el Juzgado Veintisiete Laboral del Circuito de Bogotá y la Sala Laboral del Tribunal de esta misma capital hicieron un breve recuento de las actuaciones surtidas en cada una de las instancias y remitieron en enlace de acceso al expediente digital del asunto. No se aportaron más pronunciamientos dentro del término concedido para tal efecto.
II. CONSIDERACIONES De acuerdo con el artículo 86 de la Constitución Política y a los decretos que reglamentaron su ejercicio, la acción de tutela fue establecida para reclamar, mediante un procedimiento de trámite preferente y sumario, la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos
la protección inmediata de los derechos constitucionales fundamentales, cuando quiera que éstos resulten lesionados o amenazados por la acción o la omisión de cualquier autoridad pública o de los particulares en los casos expresamente previstos por la ley, siempre y cuando no exista otro medio 4Radicación n.°72886 SCLAJPT-01 V.00 de defensa judicial, a no ser que se use como mecanismo transitorio para evitar un perjuicio irremediable. Esta Sala ha estimado que la acción de tutela solo procede contra providencias judiciales en casos concretos y excepcionales, esto es, cuando las actuaciones u omisiones de los jueces violenten en forma evidente derechos constitucionales fundamentales, lo cual, se ha dicho, debe ponderarse con otros principios del Estado Social y Democrático de Derecho, especialmente, los concernientes a la cosa juzgada y la autonomía e independencia judicial. En esa medida, resulta equivocado cimentar la queja constitucional en discrepancias de criterio frente a interpretaciones normativas o valoraciones probatorias realizadas por los jueces naturales, como si ésta se tratara de una instancia más del proceso judicial y pretender así que el juez constitucional sustituya con su propia apreciación el análisis que al efecto hicieron los funcionarios designados por el legislador, para tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido
tomar la decisión correspondiente en los litigios sometidos a su consideración. Lo expuesto es de suma importancia, por cuanto en el caso sometido a estudio, la accionante pretende que se deje sin efectos el numeral primero de la sentencia de 30 de junio de 2023 que revocó el numeral quinto de la sentencia del a quo, para en su lugar, condenar a la demandada pagar la indemnización de que trata el artículo 65 del CST. A partir del examen de la actuación en comento, de entrada se advierte que la solicitud de amparo no está llamada a prosperar, ya que el colegiado que se convocó al trámite constitucional como accionado no infringió el ordenamiento jurídico y tampoco cometió los desatinos 5Radicación n.°72886 SCLAJPT-01 V.00 evidentes que, según lo analizado en la parte introductoria de la presente providencia, dan lugar, en forma excepcional, a la intervención del juez constitucional en asuntos que son de competencia exclusiva de los jueces naturales, lo anterior con fundamento en las siguientes consideraciones: En relación con la indemnización moratoria el Tribunal analizó las condiciones particulares del caso e indicó que la prima de vacaciones del art. 30 de la Convención Colectiva de Trabajo de 1965, era una prestación social que al tratarse de un dinero adicional que recibe al trabajador al salir de vacaciones, era procedente la reclamada sanción. En relación con la buena fe que halló probada el a quo consideró que los argumentos concernientes a que tenía la convicción de que las prerrogativas extralegales no le eran aplicables al actor, por cuanto nunca
de vacaciones, era procedente la reclamada sanción. En relación con la buena fe que halló probada el a quo consideró que los argumentos concernientes a que tenía la convicción de que las prerrogativas extralegales no le eran aplicables al actor, por cuanto nunca estuvo afiliado a la organización sindical, que el sindicato al momento de la firma de la convención vigente para 1988-1990 y que pasó a ser minoritario, no eran razones suficientes, pues como indicó tal instrumento extralegal consagró expresamente que le era aplicable a todos los trabajadores de la empresa. En esa medida impuso la condena por indemnización moratoria, la cual expresamente en la parte considerativa señaló que consistía en, «un salario diario –$33.521-por cada día de retardo desde el 28 de febrero de 2017 hasta el mes 24, y a partir del mes 25, intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto». Al respecto, el artículo 65 del CST dispone:
ARTICULO 65. INDEMNIZACION POR FALTA DE PAGO.
6Radicación n.°72886
SCLAJPT-01 V.00
1. Si a la terminación del contrato , el {empleador} no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidos, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual
ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo.
1. Para los trabajadores que devenguen menos de un (1) salario mínimo mensual vigente, continúa vigente el texto que puede leerse en los párrafos anteriores, para los demás casos el nuevo texto es el siguiente:> Si a la terminación del contrato, el empleador no paga al trabajador los salarios y prestaciones debidas, salvo los casos de retención autorizados por la ley o convenidos por las partes, debe pagar al asalariado, como indemnización, una suma igual al último salario diario por cada día de retardo, hasta por veinticuatro (24) meses, o hasta cuando el pago se verifique si el período es menor. Si transcurridos veinticuatro (24) meses contados desde la fecha de terminación del contrato, el trabajador no ha iniciado su reclamación por la vía ordinaria, el empleador deberá pagar al trabajador intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificados por la Superintendencia Bancaria, a partir de la iniciación del mes veinticinco (25) hasta cuando el pago se verifique.
Dichos intereses los pagará el empleador sobre las sumas adeudadas al trabajador por concepto de salarios y prestaciones en dinero. De la lectura de la norma y las consideraciones transcritas del Tribunal, no se observa un desconocimiento en la literalidad del artículo, pues el Colegiado estableció dos escenarios para la condena de la indemnización moratoria, el primero, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 25 y, el segundo, a partir del mes 25 que
indemnización moratoria, el primero, que consiste en un día de salario por cada día de retardo hasta el mes 25 y, el segundo, a partir del mes 25 que consiste en el valor de los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto, es decir sobre las sumas adeudadas por concepto de salarios y prestaciones en dinero. Ahora, esta Sala advierte que la censura posiblemente se deriva de la redacción de la resolutiva, pues se observa un dislate del siguiente tenor: […] y a partir del mes 25, los intereses moratorios a la tasa máxima de créditos de libre asignación certificada por la Superintendencia Financiera, sobre el valor insoluto por de (sic) indemnización moratoria de que trata el art. 65 del CST y de acuerdo con la parte motiva de esta sentencia». Sin embargo, tal expresión no puede leerse de manera aislada 7Radicación n.°72886 SCLAJPT-01 V.00 a la parte considerativa, como de hecho el mismo numeral lo ordena, pues de las consideraciones se extrae lo que en precedencia se explicó. Ahora, si las frases que se consignaron en la parte resolutiva de la providencia ofrecieron motivo de duda para la condenada, ésta debió haber hecho uso de la aclaración de que trata el artículo 285 del Código General del Proceso. De cara a los citados argumentos, para esta Sala la decisión no tiene el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales condenó al
el tinte de arbitrario atribuido en el escrito tuitivo, pues al margen de que se comparta o no, lo cierto es que, dentro del marco de su autonomía, el colegiado explicó suficientemente los motivos por los cuales condenó al pago de la indemnización por falta de pago del artículo 65 del CST. Entonces, resulta evidente que la posición de la parte tutelante no va más allá de querer reabrir un debate jurídico ya dirimido y finiquitado por no haberle resultado afín a sus intereses, por ello debe decirse que la naturaleza de la tutela no radica en la generación de un escenario adicional, en el que la parte interesada pretenda imponer su posición frente a la de los jueces naturales, pues si la decisión del conflicto no resulta descabellada debe descartarse la violación de garantías constitucionales, por ende, la intervención tutelar. Debe insistirse en que, por mandato constitucional y legal, los jueces naturales están revestidos de autonomía en la formación de su convencimiento, del cual bien se puede discrepar, sin que implique necesariamente violación de derecho fundamental alguno, de tal suerte que la intervención del juez de tutela únicamente es viable cuando lo proveído es desproporcionado y arbitrario, lo cual, sin lugar a duda, no se configuró en la decisión atacada. 8Radicación n.°72886
SCLAJPT-01 V.00
Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de
SCLAJPT-01 V.00
Por todo lo expuesto, se negará el amparo de las garantías fundamentales invocadas.
III. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Corte Suprema de Justicia, Sala de Casación Laboral, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, RESUELVE: PRIMERO: NEGAR la protección constitucional reclamada.
SEGUNDO: NOTIFICAR esta decisión a los interesados en la forma prevista en el artículo 30 del Decreto 2591 de 1991.
TERCERO: REMITIR el expediente a la Corte Constitucional para su eventual revisión, si este fallo no fuere impugnado.
Notifíquese, publíquese y cúmplase. GERARDO BOTERO ZULUAGA Presidente de la Sala
FERNANDO CASTILLO CADENA
9Radicación n.°72886
SCLAJPT-01 V.00
LUIS BENEDICTO HERRERA DÍAZ
IVAN MAURICIO LENIS GÓMEZ
CLARA INÉS LÓPEZ DÁVILA
OMAR ANGEL MEJÍA AMADOR
MARJORIE ZÚÑIGA ROMERO
10